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TSJReiteradora

AS/0861/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Alcances

La recurrente acusó que el Tribunal Ad quem no mencionó sobre qué norma sustantiva o adjetiva sustenta su decisión para revocar el fallo de primera instancia. Añade, que para probar la simulación tiene que existir un contradocumento conforme establece el art. 543 y 545.II del Código Civil, en tal se...

Proceso
Nulidad de contratos de transferencia por simulación y otro.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 861/2019

Fecha: 29 de agosto de 2019

Expediente: SC-52-19-S.

Partes: Gladys Rebeca Vargas de Leoni c/ Denisse Patricia Alemán Vargas.

Proceso: Nulidad de contratos de transferencia por simulación y otro.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 200, interpuesto por Denisse Patricia Alemán Vargas contra el Auto de Vista Nº 174/2018 de 08 de octubre, cursante de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos de transferencia por simulación, seguido por Gladys Rebeca Vargas de Leoni contra Denisse Patricia Alemán Vargas, el Auto de concesión de 12 de abril de 2019 cursante a fs. 207, el Auto Supremo de Admisión Nº 483/2019-RA de 17 de mayo de fs. 244 a 245 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de nulidad de contratos de transferencia por simulación y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales de fs. 33 a 35 vta., y subsanada a fs. 41, por Gladys Rebeca Vargas de Leoni contra Denisse Patricia Alemán Vargas, quien una vez citada, contestó negativamente de fs. 108 a 109 vta., tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 07/18 de 18 de enero, cursante de fs. 156 a 160 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de nulidad por simulación, con costas y costos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante a través del memorial de fs. 163 a 166, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 174/2018 de 08 de octubre, cursante de fs. 181 a 185, que REVOCÓ totalmente la sentencia y declaró PROBADA la demanda de nulidad por simulación de las transferencias realizadas en los instrumentos públicos Nº 138/2015, Nº 140/2015, Nº 141/2015 y Nº 142/2015, todas de 02 de marzo; asimismo ordenó a Derechos Reales proceda a la cancelación del registro de las matrículas 7011060140454, 7011060140449, 7011060140368 y 7011060140453 en los asientos A-1 y A-2 respectivamente, restituyéndose el registro de derecho propietario de la demandante al registro dominial correspondiente; también ordenó a la demandada restituir el bien inmueble ubicado en la zona el Bajío, Barrio Valle Hermoso, calle San Miguel Nº 7345 a favor de la demandante dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución, bajo apercibimiento de desapoderamiento, argumentando que:

Indicó que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, por lo que, si la demandante tenía conocimiento del fallecimiento de su esposo y la existencia o no de herederos, no es posible establecer el art. 48 del Código Procesal Civil, en razón de la propia culpa de la demandante.

Manifestó que la demandada no acreditó el origen para generar su patrimonio, por lo que no contaba con los recursos económicos para la compra de cuatro lotes de terreno.

Relató que la demandada entró en contradicciones a tiempo de prestar su confesión judicial, dado que en el memorial de contestación a la demanda no manifestó que primero se procedió al pago de Bs. 80.000 (bolivianos ochenta mil 00/100), generando contradicciones en cuanto al monto que debía pagar por la venta de la vivienda y la venta de los lotes.

Añadió que el depósito 04 de febrero de 2015, que alude la demandada como pago por la compra de los lotes en la suma de Bs. 100.000 (bolivianos cien mil 00/100 bolivianos) no serían evidentes, debido a que de fs. 135 a 136 se refleja que el depósito fue pagado a nombre de Gladys Rebeca Vargas de Leoni y versa sobre lotes distintos a los vendidos, quedando demostrado que no se pagó el monto de dinero por lo lotes vendidos.

Argumentó que hay motivos para presumir que los contratos de transferencia de 26 de noviembre de 2014 fueron simulados, ya que la demandada es la nieta de la vendedora de los lotes de terreno, por lo que no se demostró que la demandada haya cancelado los montos de dinero alegados en su contestación y confesión judicial, tampoco se adjuntó el pago a la transferencia ni el pago de los impuestos anuales de los inmuebles, los cuales harían presumir el ejercicio del derecho propietario.

Indicó que la demandada no ejerce la posesión de los lotes de terreno, ya que un lote está siendo ocupado por la inquilina Nelva Tabalaga y los otros lotes se encontrarían baldíos y con alambres por los suelos.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicó que el Tribunal Ad quem no cumplió con la cita de leyes por las que funda su resolución conforme al art. 213.II núm. 3) del Código Procesal Civil, asimismo al revocar la sentencia tenía la obligación de valorar la prueba en su conjunto y al valorar solo la prueba que sustenta su resolución, también merece la nulidad de obrados.

2. Señaló que el Tribunal de segunda instancia basó su resolución sin considerar que la demanda de simulación fue a causa de un asesoramiento deficiente e inadecuado y tampoco se demostró la venta que alude la demandante en relación a la certificación de fs. 135 a 136, por lo que el Tribunal Ad quem vulneró el debido proceso, ya que no pudo por la sola apreciación de las pruebas revocar el fallo del juez de primera instancia.

3. Expresó que el Auto de Vista adolece de congruencia, en vista que el referido Tribunal se alejó de los agravios planteados ante su instancia, revalorizó las pruebas aduciendo la verdad material y otorgó valor de presunción a la valoración de las pruebas desechando apreciar la contestación, la confesión provocada, las escrituras públicas y las pruebas que acreditan su profesión en periodismo, modelos y el carnet de ceguera por el que recibe un bono.

4. Acusó que el Tribunal Ad quem no mencionó sobre qué norma sustantiva o adjetiva sustenta su decisión para revocar el fallo de primera instancia.

5. Manifestó que para probar la simulación tiene que existir un contradocumento conforme establece el art. 543 y 545.II del Código Civil, en tal sentido no se demostró tal extremo, en vista que la demanda versa sobre un contrato que emergió de un asesoramiento deficiente, asimismo las testigos Rosmery Banegas Cuellar y Andrés Banegas Cuellar, que refiere el Auto de Vista, no aluden a los hechos alegados por la parte demandante, mientras que la declaración en audiencia de inspección de Nelva Tabalaga como inquilina del lote Nº 11, demuestra la posesión que ejerce Denisse Alemán Vargas y también verificó que los otros tres lotes se encuentran enmallados.

6. Indicó que el Tribunal Ad quem debe resolver en razón a lo fundamentado en sentencia y los agravios planteados, en tal sentido en la demanda de fs. 33 a 35 vta., no solicitó la nulidad de las minutas aclarativas, por lo que no se debió ordenar la nulidad de los asientos A-1 y A-2.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

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Máxima

EL CONTRADOCUMENTO/ Constituye una prueba concluyente para probar la simulación, cuya carencia impide que prospere esta clase de procesos, salvo otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Rebeca Vargas de Leoni
Demandado
Denisse Patricia Alemán Vargas.
Proceso
Nulidad de contratos de transferencia por simulación y otro.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 632/2013 de 11 de diciembre: “Con relación a la exigencia del contra-documento en la decisión de los Tribunales de instancia, se debe a la aseveración del demandante de que este documento –el demandado de nulidad- es simulado, debiendo entender el recurrente que la simulación no se presume y, en su caso, debe ser demostrada por todos los medios de prueba, conforme al art. 545 del Código Civil en proceso de conocimiento, para probar lo dispuesto por el art. 543 parágrafo I del Código Civil. El ejercicio de una acción, no es prueba que ponga en duda la existencia de un acto; debe estar debidamente probada mediante un contra-documento que evidencie que el contrato es simulado, pues en ese caso la simulación entre partes no surtiría efectos, en el caso sub lite se tiene que el documento reclamado reúne todos los requisitos de sustancia y forma, por lo mismo tiene la calidad de documento público y de ley entre partes como dispone el art. 519 del Código Civil. La jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos y sus herederos de conformidad con el art. 545 parágrafo II del Código Civil, concordante con el art. 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar lo acordado simuladamente, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para que no prospere la misma, si se la hizo de mala fe.”

Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2019AS/0861/2019Fuente oficial