Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 861/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 25/2019
Parte Acusadora : Ximena Esther Quispe y otros
Parte Imputada : Víctor Villca Choque y otros
Delitos : Perturbación de Posesión y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 3984 a 4038, Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, de fs. 3888 a 3893 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado, Tentativa de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 8), 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 3306 a 3333), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos de los delitos de Robo, Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca (fs. 3384 a 3407 vta.), Emilio Choque Ajhuacho (3433 a 3458), asimismo la parte acusadora particular Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo (fs. 3409 a 3414), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64 de 28 de agosto de 2017, dejado sin efecto por Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitiéndose Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los querellados y querellantes, así como las incidentales formulados por los imputados contra las resoluciones de excepción de falta de acción, prescripción de la acción penal y exclusión probatoria; por ende, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda formulada por los imputados Graciela Perca Choquehuanca y Andrés Churqui Mamani y declarando ha lugar el memorial de Emilio Choque Ajhuacho, en cuanto a la corrección de su nombre completo, mediante Resolución 238 de 26 de noviembre 2018 (fs. 3899 a 3900).
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida la Sala de apelación determinó que no se vulneró el principio de legalidad; en cuanto al segundo agravio, nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, limitándose en el cuarto considerando en forma general, a sostener que el Juez de Sentencia desarrolló cada uno de los delitos, sin explicar las conductas de los imputados en relación a la subsunción de los tipos penales acusados, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, pues a fs. 3889 simplemente transcribió los arts. 357 y 353 del CP, sin que se llegue a determinar los siguientes aspectos: a) No se determinó con exactitud las casetas comerciales; b) No se estableció la clase de violencia ejercida por los acusados sobre las víctimas; c) No se estableció qué hecho ocurrió en las fechas señaladas por los acusadores; d) No se determinó la pacífica posesión; e) No se determinó con plano de ubicación la existencia de las casetas comerciales; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio para perturbar la posesión; g) Tampoco se especificó la conducta en los delitos sentenciados.
Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de apelación restringida no proporcionó una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, pues se limitó en referir en el octavo considerando en forma general que el fallo impugnado estaba debidamente motivado, sin establecerse grados de participación ni la correcta sanción. Así con relación al sexto motivo denunciado en alzada, tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria, pues se limitó a señalar en el considerando noveno sin la debida motivación que las pruebas de cargo y descargo fueron analizadas correctamente por el Juez de Sentencia, sin referirse a las pruebas con las que se determinó la autoría; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia establecido en el A.S. 409/2018 RRC, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, cursante de fs. 4045 a 4049, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 3306 a 3333), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia, y absueltos de los delitos de Robo, Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
El Juez de mérito bajo la titulación “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, concluyó:
Dentro del comercial "La Madrugadora" el 19 de Julio de 2011, Emilio Ajhuacho, Víctor Villca Choque, Graciela Perca Choquehuanca y Andrés Churqui, conjuntamente con otras personas ingresaron de manera violenta a los puestos comerciales Nros. 74 y 78, de propiedad de los querellantes. El 21 de agosto de 2011, pretendieron cortar las cortinas metálicas, al haber contratado al cerrajero Edwin Cayani Huanca, quien al comenzar dicho trabajo encomendado salió presurosamente del lugar, debido a que en ese momento hubiera llegado la Policía, aseverando que conocía al coimputado Víctor Villca en razón a que le estaría realizando trabajos de cerrajería en su vivienda particular, motivo por el cual hubiera sido contratado por la Asociación "La Madrugadora", llegando a deteriorar, e inutilizar dichos puestos comerciales.
Que los comerciantes que tuvieron sus puestos comerciales en el Centro Comercial "La Madrugadora", hubieran sido desalojados el 4 de julio de 2011, por orden de la Sala Penal Segunda, producto de una Acción de Amparo Constitucional, regresando el 18 de Julio de 2011 por orden de esa misma Sala, habiendo existido enfrentamientos esta última fecha, como también el 21 de agosto del 2011, habiéndose procedido al arresto del Víctor Villca.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los coacusados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca.
Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, presentaron recurso de apelación restringida, señalando que:
De manera ilegal se les rechazaron: i) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción del delito de Daño Simple; ii) La excepción de falta de acción; iii) El incidente de exclusión probatoria de la prueba documental de cargo Nº 9; y, iv) El incidente de exclusión probatoria de la prueba audiovisual de cargo Nº 1 (CD).
La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiéndose erróneamente aplicado los arts. 13, 353 y 357 del CP, argumentando, que la Sentencia impugnada contiene una errada aplicación de la ley sustantiva penal, ya que la adecuación típica, no se adecúa a las previsiones y exigencias de los arts. 356 y 357 del CP; ii) Que, el imputado no esté suficientemente individualizado, de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP; iii) Que, se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de éste título, conforme prevé el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a la prueba documental de cargo Nº 9, y a la prueba audiovisual de cargo Nº 1; iv) Que, no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, fundamentando, que la Sentencia impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 en relación al art. 173 del CPP; v) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, observando: a) La declaración de segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo signadas como N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, las mismas que se ha ofrecido y producido en el juicio, elementos que no han sido valorados en la Sentencia. En todo momento ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical de Carlos Arroyo Arebalo, como por las pruebas documentales de descargo signadas con los N° 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38; que el 19 de Julio de 2011, el Centro Comercial donde se encuentran las casetas, en el cuál supuestamente se hubieran cometidos los supuestos hechos delictivos, se encontraba totalmente custodiado por funcionarios policiales, se encontraba cerrado, totalmente enmallado y únicamente ingresaban las personas con autorización de Carmela Alanoca Quispe; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que cuando lo realizó salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando se demostró de manera documental que Víctor Villca el 21 de agosto de 2011, fue arrestado por efectivos de radio patrullas 110, por riñas y peleas, ya que Carmela Alanoca informó al funcionario policial que Víctor Villca quería golpear a su hijo menor de edad, situación que quedo plenamente demostrado por los informes realizados tanto por el Funcionario Policial que arrestó a Víctor Villca, como el encargado de la Comisaría de Lazareto y de las fotocopias legalizadas del libro de novedades de la mencionada comisaria, pruebas documentales de descargo signadas como 18 y 20, que no habiéndose valorado la prueba documental de descargo de manera correcta ya que de los muestrarios fotográficos aportados como prueba de cargo por parte de los acusadores en ninguna de ellas se puede evidenciar que estén los acusados; c) es imposible que esas fotografías demostrarían la culpabilidad de los acusados, desconociendo la declaración de todos los acusadores que declararon como testigos en el juicio, cuando establecieron el rencor que existe por parte de sus personas en contra de los acusados por haberlos denunciado ante la FELCC y por lo que la simple sindicación de ellos no prueba la culpabilidad de los acusados ya que a parte de las supuestas víctimas no se recepcionó la declaración de ningún testigo que sindique a los acusados de haber incurrido en algún delito; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en atestaciones de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo) según consta en Acta de Juicio (No en Sentencia) (fs. 4136 y 4155 a 4157), se judicializaron dos pruebas las cuales no constan ni en la valoración de la prueba testifical ni documental. Consistentes en prueba documental de cargo N° 8 (fs. 108) consistente en la declaración informativa policial que el testigo había prestado en las dependencias de la FELCC y prueba documental de descargo N° 32 (fs. 882 a 888).
II.3. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo.
Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo presentaron recurso de apelación restringida, denunciando que la Sentencia contendría el defecto consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiéndose erróneamente aplicado los arts. 331, 332 inc. 2), 351 con relación al 8 del CP, con relación a la absolución de culpa y pena a los acusados por los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Despojo, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de concreción del hecho y la calificación jurídica.
II.4. Del recurso de apelación restringida del coacusado Emilio Choque Ajhuacho.
Emilio Choque Ajhuacho, presentó recurso de apelación restringida, con los mismos fundamentos desarrollados en el recurso de apelación restringida de Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, aclarando que no hubiese participado en ninguno de los hechos acusados.
II.5. Del Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio.
Precedentemente se estableció que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta el agravio denunciado por la parte recurrente en su recurso de apelación, acudió a argumentos generales indicando que se adecuaron las conductas de los querellados a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, desarrollando los delitos, la subsunción, el proceso de desarrollo del delito y sus consecuencias para no dar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes reclamaron: a) No se han demostrado con exactitud, ni tampoco hace referencia de lo que realmente sucedió en las casetas comerciales; b) No se estableció en Sentencia que clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas; c) No se estableció que hechos ocurrieron en cada una de las fechas que sindican los acusadores y en que casetas hubiera ocurrido; d) No establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales donde supuestamente los acusados realizaron la perturbación de posesión; e) No se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando, máxime si durante el desarrollo del juicio oral las supuestas víctimas no recordaban ni el número de caseta que supuestamente eran propietarios, ni explicaron desde cuando estuvieran en posesión de las mismas; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión, menos se establece en la Sentencia que las víctimas hayan estado en quieta y pacífica posesión; y, g) No establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron, destruyeron, inutilizaron, hicieron desaparecer o dañaron, no establece cuál de éstas conductas asumieron cada uno de los acusados, no se ha acreditado la propiedad del bien que se deterioró, destruyó, inutilizó, que se hizo desaparecer o se dañó (…).
Se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado por los recurrentes en su recurso de apelación, de la misma manera que en el anterior punto analizado, acude a fundamentos genéricos, que cumplió con lo exigido en la norma procesal al contener los motivos de hecho y derecho, el valor otorgado a la prueba y una relación “amplia y precisa del hecho histórico”, que se sustenta en hechos acreditados, existe una subsunción objetiva, por lo que se encontraría debidamente fundamentada, sin otorgar expresión clara, precisa y lógica a los argumentos de la parte apelante, quienes denunciaron que: a) No contiene los motivos de hecho y de derecho completos en que se basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, al no contener una relación completa de los hechos históricos que se suscitaron en las supuestas fechas indicadas por los acusadores; es decir, el 19 de julio y 21 de agosto de 2011; b) No se ha fijado de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que fueron probados por parte de los acusadores y los hechos acreditados sobre los cuales se ha emitido el juicio; y, c) Si bien la Sentencia contiene un título que se denomina "fundamentación" de la lectura del contenido, no es otra cosa, que la copia exacta del Acta de la Audiencia de Juicio Oral, existiendo un subtítulo "relación del hecho y circunstancias objeto del juicio oral" que no es otra cosa, que la copia textual de la fundamentación que realizo la defensa técnica de los acusadores, no siendo suficiente esta narración de los supuestos hechos y derechos (…).
Se llega a establecer que el Tribunal de apelación, identificó de manera correcta la denuncia efectuada por el recurrente en sus recursos de apelación restringida; sin embargo, concluyó que los hechos fueron demostrados de manera precisa y clara, habiéndose valorado debidamente la las pruebas, además que el testigo que sería cerrajero admitió que el 21 de agosto de 2011 corto las cortinas y que tuvo que escapar por que llego la policía; sin otorgar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes denunciaron que: a) La declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo, quien manifestó que el 19 y 20 de julio de 2011, el centro comercial la Madrugadora se encontraba totalmente cerrado. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo no fueron valorados en la Sentencia. La defensa, tanto al inicio como en las conclusiones ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical, como por las pruebas documentales; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando ese testigo declaró claramente que él no fue contratado por ninguno de los acusados y a la persona que reconoce es a la acusada Graciela Perca, porque ella antes lo había contrato para que le haga su caseta; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales se llegó a demostrar que los acusadores al momento de realizar la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), establecieron que los supuestos hechos hubieran ocurrido aproximadamente a las 7 de la noche y del muestrario fotográfico introducido al juicio se puede evidenciar primero, que es de día; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo). Situación similar a la acaecida en el primer motivo, incumpliendo con la premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Como se observa, en los motivos primero y tercero, el Tribunal de apelación, efectivamente vulneró el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al acudir a argumentos generales para no resolver los agravios denunciados que en lo fundamental se centran en los supuestos defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6 del CPP; cuando lo que correspondía era que la resolución impugnada debió ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.”
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuesto por: a) Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca; b) Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo; y, c) Emilio Choque Ajhuacho, confirmando la Sentencia impugnada, señalando que:
Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los acusados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, dando cumplimiento al A.S. 409/2018 el Tribunal de alzada resuelve los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, argumentando que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital dentro del juicio oral adecuó el accionar de los querellados dentro de los alcances de los arts. 353 y 357 del CP, respecto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, el Juez ha desarrollado cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción al tipo penal, el iter criminis y las consecuencias de las mismas, habiendo llegado a la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, por tal razón fueron condenados cada uno de ellos a cumplir la pena de tres años de reclusión, el origen del proceso se inicia el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, cuando de manera violenta los acusados en conjunto perturban la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 situados en el centro comercial “La Madrugadora” donde el Juez inferior expresa que el testigo Edwin Callan corrobora lo dicho cuando manifiesta que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca, de la declaración de Eusebia Esther Quino refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales, esto en relación al delito de Perturbación de Posesión.
Por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas también se provocó daños materiales, así se informa de las pruebas documentales que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, cuando dice que si bien el Ministerio Público inicialmente rechazó la denuncia las víctimas realizaron la conversión de la acción penal a orden privado, en cuyo proceso el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales descrita en los arts. 353 y 357 del CP, demostrándose la relación de causalidad detallando lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, estableciéndose el tipo de violencia y provocando daños bajo fuertes amenazas, el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, no siendo necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora” estableciendo además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión lo que los habilita para la acción penal; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores. Con relación a que los imputados no estarían debidamente individualizados, debemos mencionar que lo argumentado en este punto no demuestra de ningún modo el objetivo de este defecto de sentencia, en todo caso el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital consideró y llegó a la conclusión de que todos los querellados han intervenido en conjunto en el mismo hecho y que no existe necesidad de establecer el grado de participación de cada uno de ellos, ya que se ha aplicado lo previsto en el art. 20 del CP.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se tiene que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación amplia y precisa del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Los querellados alegan que la Sentencia no está debidamente fundamentada, que el Juzgador no hubiera motivado las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, situación que no fuera evidente, puesto que el Juez Cuarto de Sentencia aplicó un silogismo lógico como resultado del análisis y revisión de las pruebas producidas por las partes llegando a determinar la existencia del hecho, la identificación y certeza de los autores, la subsunción a los tipos penales condenados que se dieron en los días 19 de julio y 21 de agosto de 2011, alegan además que la fundamentación fuese una copia del acta del juicio oral, al respecto aclaró que lógicamente los hechos relatados del acta de juicio no pueden ser diferentes ni contrarios a la fundamentación realizada en la Sentencia, de lo contrario se estaría frente a una incongruencia en la misma, por tanto el Juzgador expuso cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al juicio oral conforme el art. 333 del CPP.
Por último, en relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, todas y cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo fueron analizadas y valoradas correctamente por el Juez Cuarto de Sentencia, esto debido a que los querellados plantearon excepción de litispendencia que fue aceptada por el Juez, por tal motivo se acumularon dos procesos para dictarse una sola Sentencia por hechos sucedidos el 19 de julio y 21 de agosto, ambos del 2011, hechos ilícitos que fueron demostrados por los querellantes de manera precisa y clara.
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