Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 861/2023
Fecha: 05 de septiembre de 2023
Expediente: LP-126-23-S.
Partes: Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez c/ Juan León Plata Calahumana.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2909 a 2930, interpuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez por sí y en representación de Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, contra el Auto de Vista N° 465/2023, de 07 de junio, que cursa de fs. 2650 a 2658 vta., complementado por el Auto de 20 de junio de 2023, a fs. 2902 y vta., y el Auto de 22 de junio de 2023, a fs. 2905 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria que mutó a mejor derecho de propiedad, seguido a instancias de las recurrentes contra Juan León Plata Calahumana; la contestación visible de fs. 2935 a 2956; el Auto de concesión de 27 de julio de 2023, que cursa a fs. 2957; el Auto Supremo de Admisión N° 806/2023-RA, de 14 de agosto, que discurre de fs. 2963 a 2965, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, por medio del escrito de fs. 89 a 97, subsanado de fs. 131 a 132 vta., promovieron demanda de acción negatoria, dirigida en contra de Juan León Plata Calahumana, quien una vez citado, mediante el escrito que cursa de fs. 193 a 200, se apersonó, contestó de forma negativa y propuso acción reconvencional de nulidad de minuta, de escritura pública y cancelación de inscripción, contrademanda que ameritó que Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, mediante los memorial de fs. 207 a 208, y de fs. 217 a 223 vta., respondieran de forma negativa y opusieran excepción de impersonería; originándose la Resolución Nº 103/2014, de 07 de abril, de fs. 227 a 228, mediante la cual se declaró PROBADA la excepción de “incapacidad”, disponiéndose que se continúe el proceso con base en la acción principal.
Demanda de acción negatoria, que fue mutada a una invocación de mejor derecho de propiedad, de acuerdo con las directrices del Auto Supremo Nº 1000/2018, de 05 de octubre, de fs. 1028 a 1032.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 42/2022, de 23 de febrero, que discurre de fs. 2483 a 2496 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda de acción negatoria y PROBADA la pretensión de mejor derecho propietario interpuesta por la parte demandante; en consecuencia, dispuso la reivindicación del bien litigado a favor de Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, en el plazo de 30 días.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan León Plata Calahumana, según escrito de fs. 2499 a 2509, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 465/2023, de 07 de junio, que cursa de fs. 2650 a 2658 vta., complementado por el Auto de 20 de junio de 2023, a fs. 2902 y vta., de igual manera por el Auto de 22 de junio de 2023, a fs. 2905 y vta., mediante el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 42/2022, de 23 de febrero, de fs. 2483 a 2496 vta., y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad postulada por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez reorientada por el Auto Supremo Nº 1000/2018, bajo los siguientes argumentos:
La decisión de mutación del proceso de acción negatoria a mejor derecho propietario: primero, no fue objetado por Juan León Plata Calahumana cuando el Tribunal de casación emitió el Auto Supremo Nº 1000/2018; segundo, no fue refutada por el demandado cuando la Juez de primera instancia incorporó la pretensión de mejor derecho propietario como objeto del proceso de la presente acción legal; en consecuencia, cualquier reclamo ulterior se encuentra subsanado por convalidación y preclusión.
No es posible dilucidar el mejor derecho de titularidad, debido a que los derechos de propiedad de ambos contendientes no comparten el mismo objeto, es decir, que no existe una superposición entre la propiedad de las demandantes con el bien inmueble del demandado.
La Juez de primera instancia, habría incurrido en error de hecho realizando la valoración de la prueba pericial de fs. 433 a 441, debido a que de forma precipitada reconoció y otorgó el mejor derecho propietario a la parte demandante, puesto que el único elemento sujeto a flexibilidad es que los contendientes tengan antecedentes dominiales diferentes, y no que la cosa de ambos litigantes sea distinta la cual debió ser clara, coincidente y concluyente.
La Sentencia de primer grado se encontraría viciada de incongruencia (ultra petita), debido a que la Juez A quo dispuso la reivindicación del bien litigado, inobservandose la orientación establecida por el Tribunal de casación, mediante el Auto Supremo Nº 1000/2018, en el cual se dispuso que se debata sobre el tipo civil de mejor derecho propietario.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 2909 a 2930, interpuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez que actuó por sí y en representación de Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, recurso que es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez por sí y en representación de Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, por medio del recurso de casación de fs. 2909 a 2930, acusó que:
1. El Tribunal de segunda instancia incurrió en una errónea aplicación del art. 265.I y III de la Ley Nº 439 y del art. 218.II num. 1 inc. b) del mencionado cuerpo legal, debido a que el recurso de apelación que corre de fs. 2499 a 2509, debió ser declarado inadmisible, por orfandad de agravios, ya que el demandado Juan León Plata Calahumana solamente hizo una relación de los actos procesales desarrollados en obrados, sin exponer de qué forma la Sentencia de primera instancia lesionó sus derechos.
2. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia (extra petita), debido a que la Sala de apelación con el afán de direccionar un resultado desfavorable para la parte demandante, promocionó un nuevo y tergiversado agravio basado en la “falta de requisitos intrínsecos del mejor derecho o una supuesta falta de identidad”.
3. La Sala de apelación aplicó erróneamente el art. 1545 del Código Civil, puesto que inobservó que dentro de la presente acción legal sí se cumplió con el requisito de identidad del bien debatido, conforme consta del acta de audiencia de inspección judicial de fs. 2430 vta. a 2434 vta., por intermedio de la cual se verificó la existencia material del bien inmueble, la Resolución N° 47/2018, de fs. 1217 a 1229 y la prueba testifical de Gumercindo Cutipa Peralta de fs. 2427 a 2429, acreditan que el demandado Juan León Plata Calahumana mediante la acción ilícita de despojo y alteración de linderos, tomó la propiedad de las demandantes; entonces, siendo que no es posible que un mismo bien inmueble tenga dos propietarios, se tiene por cumplido el tercer requisito de singularidad del bien materia de litigio, pues ambas partes alegan ser propietarias del mismo bien inmueble, por ello este aspecto debe ser aclarado conforme a normativa.
4. El Tribunal de alzada cuando concluyó que no existe identidad sobre los bienes materia de litigio, no consideró el lineamiento expresado por el Auto Supremo N° 522/2019, de 23 de mayo, y Nº 420/2013, de 16 de agosto, sobre la declaración de mejor derecho propietario con diferentes antecedentes dominiales.
5. El Órgano de apelación no valoró correctamente el dictamen pericial de fs. 433 a 441, puesto que este elemento acreditó la no concordancia entre el derecho de propiedad de ambos contendientes; por ende, este aspecto le restó validez al derecho de propiedad del demandado y le asignó mayor validez y eficacia al derecho de propiedad de las demandantes.
6. El Tribunal de segunda instancia valoró erróneamente la Sentencia Nº 47/2018 de fs. 1217 a 1229, donde se advierte que el demandado fue condenado por el despojo cometido sobre el bien objeto del proceso y la prueba testifical de fs. 2427 a 2429 de la cual se tiene, que el demandado ilegalmente las despojó de su propiedad, de igual modo la prueba por inspección judicial de fs. 2432 a 2434 que acreditó la existencia del bien litigado.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia anule el Auto de Vista impugnado o en el fondo se case el mismo y se declare probada la demanda de mejor derecho propietario y, como consecuencia se disponga la reivindicación del bien litigado en favor de las demandantes.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2. Juan León Plata Calahumana, mediante el escrito de fs. 2935 a 2956, contradijo el recurso de casación, argumentando que:
1. El recurso de casación incumplió con los requisitos de procedibilidad que requiere este medio de impugnación, debido a que el mismo fue presentado de forma desordenada y confusa, puesto que contiene una redacción entrecortada y carente de sintaxis, con ausencia de agravios, inobservandose de esta forma los presupuestos establecidos en el art. 274.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
2. La parte demandante, inobservó que el recurso de apelación del demandado no puede ser declarado inadmisible, ya que el mismo, lleva en su contenido cargos de incongruencia “ultra petita” o “extra petita”, porque las actoras principales no demandaron acción reivindicatoria y que además lleva un sólido sustento de normativa Adjetiva y Sustantiva Civil.
3. El Tribunal de segunda instancia determinó de forma adecuada, la cadena dominial para definir el mejor derecho propietario concluyendo bajo las reglas del principio de verdad material que el Folio Real N° 2.01.3.01.0002366 no se encuentra vigente (documento fraguado) y que el demandado tiene un título de propiedad inserto dentro en la Matrícula Nº 2.01.3.01.0020537 sí se encuentra vigente.
4. El art. 1545 del Código Civil es aplicable cuando se trata de una misma cadena de dominio sobre una cosa común, como requisito para que proceda la pretensión de la parte demandante; en tal sentido, al no existir dicha identidad ni singularidad, la demanda es inviable; asimismo, refirió que la Resolución Nº 47/2018, de 14 de septiembre, resulta intrascendente para ser considerada dentro de la presente contienda judicial, porque no se encuentra en discusión la posesión del bien demandado.
Fundamentos por los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación o en su defecto se lo declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.
III.2. Del mejor derecho de propiedad.
El Auto Supremo Nº 522/2019, de 23 de mayo, en su doctrina legal desglosó que: “…La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación, respecto al mejor derecho de propiedad inserto en el art. 1545 del Código Civil, manifestó en el Auto Supremo Nº 618/2014, entre otros, que: ‘…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
III.3.- Sobre la acción negatoria.
El Auto Supremo Nº 521/2017, de 17 de mayo, en su doctrina legal estableció: “En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente ‘De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño…la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…’.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: ‘En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro que regula el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres.
El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de ‘acción negatoria’ establece que: ‘I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño’.
Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo Civil, proporciona al propietario la acción negatoria, mediante la cual éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.
i) Con relación al primer y segundo agravio por medio de los cuales la parte recurrente denuncia que:
- El Tribunal de segunda instancia incurrió en una errónea aplicación del art. 265.I y III de la Ley Nº 439 y del art. 218.II num. 1 inc. b) del mencionado cuerpo legal, debido a que el recurso de apelación que corre de fs. 2499 a 2509, debió ser declarado inadmisible, por orfandad de agravios, ya que el demandado Juan León Plata Calahumana solamente hizo una relación de los actos procesales desarrollados en obrados, sin exponer de qué forma la Sentencia de primera instancia lesionó sus derechos.
- El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia (extra petita), debido a que la Sala de apelación con el afán de direccionar un resultado desfavorable para la parte demandante, promocionó un nuevo y tergiversado agravio basado en la “falta de requisitos intrínsecos del mejor derecho o una supuesta falta de identidad”.
Con relación a estos tópicos gravosos, en principio corresponde traer a colación lo desarrollado en el Apartado III.1 de la presente decisión judicial por medio del cual se expresó que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y “citra petita”, cuando se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante
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