Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 861/2024-RI
Fecha: 09 de agosto de 2024
Expediente: LP-132-24-S
Partes: Sotero Mayta Kjapa c/ Narciso Choque Coarite.
Proceso: Mejor derecho propietario y acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 296 y vta., interpuesto por Narciso Choque Coarite, contra el Auto de Vista Nº 188/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 288 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, seguido por Sotero Mayta Kjapa, contra el recurrente, la contestación a fs. 313 a 317 vta; el Auto de concesión de 04 de julio de 2024, visible a fs. 318, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sotero Mayta Kjapa, por memorial de demanda que discurre de fs. 25 a 29 vta., subsanada por escrito de fs. 43 y vta., ratificada a fs. 48, promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, contra Narciso Choque Coarite; quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 90 a 93, contestó de manera negativa a la demanda e interpuso excepciones previas de litispendencia, de demanda defectuosamente propuesta y de emplazamiento a terceros, que mereció la Resolución N° 208/2022 de 10 de septiembre, visible a fs. 113 y vta., que declaró PROBADA EN PARTE las excepciones de fs. 90 a 91 vta., aclarando solo en cuanto al EMPLAZAMIENTO A TERCEROS, y específicamente al o la representante legal de la Empresa Mariscal Santa Cruz S.R.L., junto a Rubén Chambi Mollericona como persona natural; asimismo planteo demanda reconvencional de nulidad de venta traducida en el testimonio N° 374/2004, de 07 de mayo; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 105/2023, de 30 de junio, cursante de fs. 268 a 269 vta., en la que el Juez Público Civil, Comercial y Familia 2° de Viacha La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación reconociendo su mejor derecho propietario de bien inmueble e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Narciso Choque Coarite, según memorial de fs. 273 a 274, originó que la Sala Civil, Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 188/2024, de 22 de marzo, saliente de fs. 288 a 290 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación con costos y costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Narciso Choque Coarite, mediante escrito obrante de fs. 296 y vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 188/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 288 a 290 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho y acción reivindicatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 291, la parte recurrente fue notificada, con el Auto de Vista el 07 de mayo de 2024 y presentó su recurso a través del Buzón Judicial el 21 del mismo mes y año, a horas 17:48:22, conforme se evidencia la certificación de envió N° 302512, cursante a fs. 293 y presentado físicamente el 22 de mayo de 2024 a horas 15:55:22. tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 296 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los 10 días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actualmente es de horas 8:30 a 16:30.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los plazos procesales y su cómputo.
El art. 273 del Código Procesal Civil, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”.
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