Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0861/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>O-34-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Condominios Villegas Vargas S.R.L. c/ Marco Antonio Ledezma Fernández, Jackeline Doris Peñaloza Colque y Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Proceso: </span><span style="font-weight:normal;">Nulidad de contrato por simulación más pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Oruro. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El</span><span> recurso de casación cursantes de fs. 974 a 978 vta., interpuesto por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brígida Velasco Alcoser contra el Auto de Vista Nº 78/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación más pago de daños y perjuicios, seguido por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brígida Velasco Alcoser, contra Marco Antonio Ledezma Fernández, Jackeline Doris Peñaloza Colque y Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, el Auto de concesión de 05 de mayo de 2025 visible a fs. 1012; el Auto Supremo de admisión N°0472-RA de 27 de mayo, corriente de fs. 1021 a 1026 vta., </span><span>todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brígida Velasco Alcoser, por memorial de demanda que discurre de fs. 101 a 107 vta. y subsanado a fs. 112 y vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato por simulación más pago de daños y perjuicios, contra Marco Antonio Ledezma Fernández, Jackeline Doris Peñaloza Colque y Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 152 a 155 vta., y de fs. 162 a 164 vta., el primero se apersonó y contestó de manera negativa, interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de litispendencia, reconvino por resolución de minuta más pago de daños y perjuicios, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2024, obrante de fs. 284 vta. a 287., que declaró improbadas ambas excepciones; por escritos de fs. 166 a 169 vta. y de fs. 174 a 176, Jackeline Doris Peñaloza Colque y Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, se apersonaron, contestaron de manera negativa, interpusieron la excepción de litispendencia y reconvinieron por nulidad de minuta, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2024, obrante de fs. 284 a 287., que declaró improbada la excepción de litispendencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N</span><span>°</span><span>12/2024, de 26 de noviembre, corriente de fs. 912 a 923, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA EN PARTE la demanda respecto a la nulidad por simulación, IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios, asimismo, IMPROBADAS las acciones reconvencionales de resolución de minuta, pago de daños y perjuicios y de nulidad de documento; consecuentemente se declaró nulo los contratos de compraventa de 21 de enero de 2022, de 05 de febrero de 2022 y de 13 de enero de 2022, concernientes a los bienes inmuebles con Matrículas Nº 4011010057612, Nº 4011010057668 y Nº 4011010057653; asimismo, la devolución de $us. 65.000 por parte de la empresa demandante en favor de Marco Antonio Ledezma Fernández, dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por </span><span>Jackeline Doris Peñaloza Colque y Marco Antonio Ledezma Fernández, </span><span>según escritos de fs. 926 a 928 vta. y de fs. 930 a 934 vta., respectivamente originó que la Sala </span><span>Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro</span><span>, emita el Auto de Vista N° </span><span>78/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967</span><span>, donde se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, respecto a los contratos de compraventa de unidad habitacional de 21 de enero de 2022 y de 05 de febrero de 2022, declarando IMPROBADA la nulidad por simulación con relación a dichos documentos, manteniendo firme e incólume el resto de la resolución</span><span>, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la falta de interés dentro de la causa y falta de legitimación pasiva de las demandadas Gladys Colque y Jackeline Peñaloza, ciertamente de las literales de fs. 129 a 133 de obrados; se advierte que, éstas no intervienen en la suscripción de las minutas; empero, ello no implica que no tengan algún interés con la causa cuando en el documento de la pretensión principal de 13 de enero de 2022, la codemandada Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, es parte de la suscripción; en consecuencia, no resulta evidente su falta de legitimación pasiva o interés.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La demandante alega que en la simulación de los documentos que se pretende su nulidad, la ahora recurrente Jackeline Doris Peñaloza Colque habría formado parte y a efectos de que la acusada asuma defensa fue pertinente que la misma sea parte de la causa; es más, la misma pretende y reconviene la demanda principal solicitando la nulidad del documento supuestamente simulado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-Si bien, se cuestiona la falta de legitimación pasiva, esta debió ser cuestionada mediante los mecanismos idóneos que la ley franquea, como ser las excepciones y al no haberlo hecho ha convalidado cualquier aspecto referente a este punto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En el fondo, los codemandados como un común denominador cuestionan la valoración de la prueba y la interpretación del art. 545.II del Condigo Civil, solicitando se considere que no existe un contradocumento o prueba escrita que demuestre la simulación, al contrario de la literal de fs. 110 a 111 y de fs. 135 a 139 de obrados se demostraría que el demandante recibió el monto total por la compra venta y bajo el contexto de la sana critica el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> se excusa de aplicar la norma civil; asimismo, la codemandada cuestiona la inobservancia del art. 543 del Código Civil referente así se trata de una supuesta simulación absoluta o relativa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Corresponde hacer alusión a lo expresado en el Auto Supremo N° 1160/2015 de 16 de diciembre, sobre la simulación y bajo ese contexto, se debe determinar si la simulación demandada es incoada por un tercero afectado por el documento supuestamente simulado o por una de las partes suscribientes, esto a objeto de analizar el medio probatorio valido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La parte demandante suscribió las minutas de transferencia de dos unidades habitacionales del Edificio Multifamiliar “ACACIA IV”, mismas suscritas con el codemandado Marco Antonio Ledezma Fernández y el último documento de transferencia de 13 de enero de 2022 con la codemandada Gladys Colque Camacho; entonces al suscribirse dichos documentos por la empresa demandante, ello constituye el reflejo de la voluntad de las partes, que sólo surte efectos entre éstas; es decir, entre los contratantes, tal como prevén los arts. 519 y 523 del adjetivo civil; por lo que, las obligaciones y derechos adquiridos no pueden obligar ni dar derechos a terceros que no intervinieron en la celebración del mismo, tampoco puede desconocerse los derechos y obligaciones pactadas por las partes suscribientes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El hecho de que la empresa demandante haya suscritos documentos de venta de 21 de enero de 2022, 05 de febrero de 2022 y 13 de enero de 2022, en los que transfiere un departamento a favor de los codemandados Marco Antonio Ledezma Fernández y Gladys Colque Camacho con conocimiento de la codemandada Jackeline Doris Peñaloza Colque, no implica que éstos codemandados por el sólo hecho de haber celebrado un negocio jurídico y ésta última tenga conocimiento de ello, en su condición de ex dependiente de la empresa demandante, sean corresponsables de actos o negocios jurídicos diferentes e independientes celebrados por el demandante a favor de los codemandados Marco Antonio Ledezma Fernández y Gladys Colque Camacho, como erróneamente se concluyó en la resolución recurrida, pues, un contrato surte efectos inter-partes, lo que no implica que la codemandada Jackeline Doris Peñaloza Colque sea parte de una simulación cuando la misma no formó parte de la suscripción de los documentos por la propia empresa demandante; otro sería el caso, si la referida codemandada hubiera sido quien plantee la nulidad por simulación, lo que la convertiría en tercera interesada afectada, aspecto que no aconteció.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la simulación del contrato, se tiene que la empresa demandante, como vendedor suscribió los contratos de fecha 21 de enero de 2022, 05 de febrero de 2022 y 13 de enero de 2022, que ahora pretende su nulidad por simulación; empero, no se advierte que las partes suscribientes acordaron algún tipo de simulación; más aún, si los codemandados contestaron negativamente a la acusación de simulación; además, se debía demostrar objetivamente que dichos documentos fueron simulados por acuerdo de partes, aspecto que no aconteció en el caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la forma de demostrar la simulación, ésta debía acreditarse con la presentación de un contra documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley; aspecto que, demostraría el acuerdo y la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado y en caso de terceros por todos los medios de prueba, en el caso de autos, la empresa demandante como vendedor es parte contratante; es decir, firmó los documentos de compra venta del departamento en cuestión; por lo que, no puede constituirse en tercera persona afectada por simulación, lo que conlleva que en el presente caso se constituya en contra parte, en consecuencia corresponde dar observancia y aplicar el art. 545.II del Código Civil, lo que importaba que la empresa demandante en su condición de contratante demuestre el contra documento, aspecto no considerado por el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En relación a los demás medios de prueba, la parte apelante alude la falta de valoración de las pruebas cursantes a fs. 613 que consiste en la declaración de Jackeline Doris Peñaloza Colque, debe considerarse que los medios de prueba presentados y producidos durante la tramitación se encuentran reservados a terceros que no son parte de los documentos simulados, quienes pueden demostrar la simulación con otros medios probatorios; pues, el supuesto hecho de que la empresa demandante habría hecho firmar documentos sin su conocimiento o la firma resultaría falsificada, no es fundamento para determinar una simulación entre contratantes, incluso el supuesto desconocimiento de la empresa demandante constituye simples alegaciones que tampoco contrarrestan la idoneidad de las minutas firmadas por el mismo; ya que, también se tiene demostrado que la empresa demandante recibió la suma de $us. 65,000.00, conforme los documentos de fecha 21 de febrero de 2022, por la transferencia del departamento, aspecto no cuestionado y por el que no puede desconocerse su conformidad y voluntad expresada en las minutas de compraventa y bajo el principio de verdad material tampoco existe prueba que entre los codemandados haya existido un acuerdo de partes escrito sobre un “acto o acuerdo simulado”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la declaración cursante de fs. 615 a 618 vta. la misma resulta impertinente; toda vez que, no estaría buscando establecer la culpabilidad de algún delito, siendo que con la simulación no se busca determinar la falsedad de las firmas u otro delito respecto al documento de 13 de enero de 2022; más aún, cuando dicha atestación no puede contrarrestar la conformidad de las partes; puesto que, para demostrar el acto de simulación debe existir entre la parte demandante y la codemandada Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza la suscripción de un contra documento, aspecto que no acontece en el caso; por lo que, el Juez de instancia le dio un valor equivocado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo</span><span> de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brígida Velasco Alcoser; de igual manera, recurrido por Marco Antonio Ledezma Fernández según escritos visibles de fs. 974 a 978 vta., y de fs. 989 a 991,</span><span> respectivamente, correspondiendo ingresar al análisis solo del primer de los recursos de casación citados, al haberse declarado IMPROCEDENTE el segundo de éstos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Del contenido de</span><span>l </span><span>recurso de casación.</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuestos por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brígida Velasco Alcoser, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>a)</span><span style="font-weight:normal;"> Mala interpretación e inaplicación del art. 545.I del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada sin analizar ninguno de los medios probatorios que demuestran la simulación incurrida, realizó afirmaciones erradas cuando concluyó sobre la existencia de tres documentos suscritos por Condominios Villegas Vargas S.R.L., de 21 de enero de 2022, de 05 de febrero de 2022 y de 13 de enero de 2022, cuando en la demanda sólo se afirmó y reconoció haber suscrito los dos primeros a favor de Marco Antonio Ledezma Fernández; y, nunca se reconoció la suscripción del tercer documento de 13 de enero de 2022, el cual es un documento falso utilizado por la codemandada Jackeline Doris Peñaloza Colque en favor suyo y de su madre Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza; es decir, utilizaron un documento fraguado para la transferencia de un bien inmueble en desmedro de la empresa demandante, a sabiendas que dicho bien fue anteriormente transferido a favor de Marco Antonio Ledezma Fernández; consecuentemente, es ilógico que el Tribunal </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Ad quem</span><span style="font-weight:normal;">, exija que el “engaño urdido” y la intencionalidad que ingresó en error la empresa, sea de pleno conocimiento de esta última. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Tribunal de segunda instancia, de forma incongruente declaró la nulidad del documento de 13 de enero de 2022, cuando en obrados no cursa ni se adjuntó la prueba objetiva del derecho; es decir, el documento original base para declarar la nulidad de un documento. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la Sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Jackeline Doris Peñaloza Colque</span><span> y otros</span><span>, mediante memorial de fs. </span><span>997</span><span> a </span><span>999</span><span>, en cuanto al recurso de casación de Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brígida Velasco Alcoser, refiere en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En alusión a la aplicación errónea del art. 545.I. del Código Civil, cabe señalar que la empresa demandante no es un tercero perjudicado como se menciona, por consiguiente, no es aplicable el párrafo I del art. 545 del adjetivo civil, al contrario, al ser parte contratante debería aplicarse su párrafo II, extremo que fue ampliamente desarrollado en el Auto objeto de impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Tribunal de apelación analizó los medios probatorios válidos, según los parámetros establecidos para acreditar la simulación según el caso; por ende, entre partes contratantes únicamente puede hacerse valer a través de un contra documento u otra prueba escrita según el art. 545.II del Código Civil, en el caso presente, el apelante pretende hacer valer como contra documento la minuta de 13 de enero de 2022, el cual no se encuentra firmado por Marco Antonio Ledezma Fernández, siendo otros los intervinientes, es por esta razón que de forma acertada se dispone su nulidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Tribunal de segunda instancia no buscó determinar si los demandados incurrieron en falsificación de firmas o algún otro delito respecto al documento de fecha 13 de enero de 2022, sino demostrar la simulación entre contrapartes, ahora bien para demostrar la simulación de un contrato debe existir el acuerdo de partes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado, lo cual establece el simulacro de partes, extremo que la parte demandante se encontraba obligada a demostrar objetivamente, como establece el art. 545.I del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Tribunal de apelación de forma congruente analizó de manera independiente que en el caso de Marco Antonio Ledezma Fernández y la empresa demandante no existe contra documento que demuestre la simulación y se verifica que la parte demandante no desconoce haber recibido la suma de $us. 65.000,00; por tanto, dicho acuerdo entre partes no corresponde declarar nulo por simulación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto al documento de 13 de enero de 2022, existiendo una conformidad entre partes; es decir, entre la empresa demandante y Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, al solicitar la nulidad del documento, corresponde mantener firme y subsistente la nulidad de dicho documento.</span></p>
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