Texto del fallo
LAFOGOEIOS JELENA _ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0861/2026
Fecha: O1 de julio de 2026
Expediente: CB-45-26-5S
Partes: Oscar Quiroga Borda c/ Florencio Quiroga Mérida, Juana Camacho de
Quiroga, Benito, María Inés, María Purez, Maritza, y Juan todos de apellido Quiroga Borda y presuntos herederos de Ernesto Alejandro Quiroga Borda ().
Proceso: Nulidad de documento, cancelación de registro, declaración de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble con ayuda de la fuerza pública del 50 del bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 437 a 443 interpuesto por Benito
Quiroga Borda contra el Auto de Vista N 100/2025 de 16 de septiembre, corriente
de fs. 425 a 431 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de
nulidad de documento, cancelación de registro, declaración de mejor derecho
propietario, acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble con ayuda de la fuerza pública del 50 del bien inmueble, seguido por Oscar Quiroga Borda contra
Florencio Quiroga Mérida, Juana Camacho de Quiroga, María Inés, María Purez,
Maritza, y Juan, todos de apellido Quiroga Borda, presuntos herederos de Ernesto
Alejandro Quiroga Borda () y el recurrente; la respuesta de fs. 463 a 464; el Auto
de concesión de 16 de abril de 2026, visible a fs. 467; Auto Supremo de admisión
N 0670/2026-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 476 a 478; todo lo inherente al
proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Oscar Quiroga Borda por memorial de demanda que cursa de fs. 122 a 131,
promovió el proceso ordinario de nulidad de documento, cancelación de registro,
declaración de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble con ayuda de la fuerza pública del 50 del bien inmueble contra
Florencio Quiroga Mérida, Juana Camacho de Quiroga, Benito, María Inés, María
Purez, Maritza, y Juan, todos de apellido Quiroga Borda y presuntos herederos de
Ernesto Alejandro Quiroga Borda (), quienes una vez citados según escritos
visibles de fs. 161 a 162 vta.; María Purez Quiroga Borda por sí y en representación de María Inés Quiroga Borda y Maritza Quiroga Borda, se apersonaron y respondieron allanándose a la demanda principal; conforme escrito visible de fs.
172 a 174 Benito Quiroga Borda, respondió y opuso excepciones de falta de legitimación, de demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento de terceros; mediante escrito cursante de fs. 177 a 178 vta., Florencio Quiroga Mérida, responde y se allana a la demanda principal, por escrito cursante de fs. 182 a 183 vta., Juan Quiroga Borda, se apersona, responde y se allana totalmente a la demanda principal; por escrito cursante a fs. 187 Juana Camacho de Quiroga, se adhiere al memorial de 23 de mayo de 2018 defs. 172 a 174 presentado por Benito Quiroga Borda, mediante Decreto de 6 de julio de 2018 se designa defensora de oficio quien conforme escrito cursante a fs. 205 y vta., se apersona y se adhiere en lo pertinente a la demanda principal; posteriormente mediante Auto interlocutorio de 10 de septiembre de 2019, obrante de fs. 246 a 247, declaró improbadas las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 26 de febrero de 2020 visible de fs. 280 a 291, en la que, la Juez Público Civil y Comercial 21 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos, disponiendo nulo el documento privado de transferencia definitiva del inmueble de 20 de octubre de 1992, nulo el documento privado de compra venta del inmueble de 26 de enero de 2012, ordenándose la cancelación del asiento A-2 registrado a nombre de Benito Quiroga Borda, registrado en Derechos Reales Cercado bajo la Matrícula N 3.01.1.99.0022849 en fecha 19 de noviembre de 2012, asimismo nulo el documento privado de reconocimiento de derecho propietario de 14 de abril de 1999 y nulo la declaración jurada de 6 de mayo de 2016; HA LUGAR a la acción de negatoria y acción de reivindicación disponiendo la entrega y restitución del 50 del bien inmueble, con Matrícula N 3.01.1.99.0022849 por parte de los demandados Benito Quiroga Borda y Juana Camacho de Quiroga a favor de Oscar Quiroga Borda, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra; se declara la inexistencia de cualquier otro mejor o igual derecho que aleguen los demandados, sobre el 50 del bien inmueble NO HA LUGAR a la declaración de mejor derecho propietario, se condena al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Benito Quiroga Borda según escrito de fs. 294 a 295 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 286/2024 de 23 de diciembre, corriente de fs. 364 a 367, donde se declara
no una INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas y costos al apelante; Auto complementario de 27 de enero de 2025, cursante a fs. 374.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Benito Quiroga Borda según escrito visible de fs. 377 a 383, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N 0808/2025 de 01 de agosto, cursante de fs.
411 a 415, donde ANULÓ el Auto de Vista N 286/2024 de 23 de diciembre, y dispuso que el Tribunal Ad quem pronuncie una nueva resolución.
4. En cumplimiento del Auto Supremo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N 100/2025 de 16 de septiembre, cursante de fs. 425 a 431 vta., donde se CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, aclarando que los documentos privados de reconocimiento de derecho propietario de 14 de abril de 1999 y la declaración jurada de 06 de mayo de 2016 son ineficaces frente al demandante; bajo los siguientes argumentos:
- La compra venta constituiría un contrato traslativo de dominio, para cuya eficacia se requeriría el cumplimiento de condiciones mínimas de formalización, tales como sería la escritura pública y la inscripción en Derechos Reales, empero, conforme al principio de publicidad que permitiría al propietario oponer su derecho frente a terceros, existirían otros requisitos que serian el pago de impuestos y la obtención del certificado catastral, ya que, conforme al art. 519 del Codigo Civil, los contratos válidamente celebrados obligarían a las partes aun cuando no se encontrarían inscritos y la finalidad de la publicidad registral operaría esencialmente frente a terceros de buena fe que pudieran hacer valer derechos incompatibles, situación que no acontecería en el presente caso, toda vez que, habría quedado demostrado la falsificación de documentos con el fin de apropiarse de la totalidad del bien.
- El documento de 26 de enero de 2012, en el que intervendrían sus padres Florencio Quiroga Mérida y Beatriz Borda de Quiroga, el cual fue denunciado de falsedad en la vía penal, se habrían identificado como elementos de prueba, el documento de transferencia de 20 de octubre de 1992, en el que Benito Quiroga Borda admitiría los hechos de dicha falsedad, de ello, se evidenciaría que ambos documentos, así como el de reconocimiento de firmas y rubricas otorgados en las mismas fechas, serían nulos, al no haberse prestado el consentimiento de los padres del demandante.
- Mediante documento de 01 de julio de 1977, Florencio Quiroga Mérida y Beatriz Borda de Quiroga, existiría la disolución del vínculo matrimonial, en el que se habría realizado la división y partición de 50 a favor de cada uno (del bien inmueble de 427 m2), lo que resultaría legalmente imposible que ambos conyugues
hayan transferido la totalidad del bien a favor de Benito Quiroga Borda en fecha 20 de octubre de 1992 y posteriormente mediante otro contrato de 26 de enero de 2012, cuando Florencio Quiroga Mérida mediante memorial de contestación a la demanda a fs. 177, señalaría que nunca habría suscrito dichos documentos, y al haberse allanado a la demanda, constituiría confesión expresa.
- En lo que respecta a Juana Camacho de Quiroga (esposa de Benito Quiroga), si bien la misma no habría sido imputada en el proceso penal, quien figuraría como confirmante del documento de transferencia de 20 de octubre de 1992, fue declarado falso, lo que correspondería a la firma de los vendedores y no a la de los compradores, y al no haber presentado recurso de apelación, la misma consentiría tácitamente la Sentencia.
- En cuanto alos documentos de 14 de abril de 1999 suscrito por María Inés, Juan, María Purez, Maritza y Ernesto Alejandro todos Quiroga Borda, en favor de Benito Quiroga Borda, así como la declaración jurada de 06 de mayo de 2016 firmada por Juan Quiroga Borda, no producirian efectos legales, ya que, manifestarian que fueron sorprendidos por Benito Quiroga Mérida en buena fe con propuestas económicas para firmar dichos documentos; de igual manera, toda vez que, al haber otorgado su progenitora Beatriz Borda a favor del demandante el 50 del bien inmueble mediante documento de 10 de noviembre de 1992, y por parte del progenitor Florencio Quiroga Mérida a favor de Benito Quiroga Borda su porción del otro 50, carecería de derecho propietario alguno sobre el bien en origen, por lo que, los nombrados no podrían convalidar, ni ratificar el supuesto derecho propietario de Benito Quiroga Borda; no siendo permitido soslayarse el art. 523 del Codigo Civil, lo que resultaría ineficaz estos documentos frente al demandante.
- Con relación a la reivindicación, el cual sería una acción real, tendría por objeto la defensa del derecho de propiedad y la restitución del bien inmueble, dirigiéndose contra quien detenta la posesión sin derecho, y si la propiedad se acreditaría mediante su inscripción en Derechos Reales, en caso de no existir tal registro, el documento de transferencia de propiedad resultaría plenamente oponible frente a un poseedor carente de título idóneo, ya que lo que se busca sería recuperar el bien quien lo ocupa sin derecho alguno.
- Al haberse demostrado la falsedad de los documentos con los cuales el demandado pretendería sustentar su presunto derecho propietario, este no podría oponer válidamente tal título frente a la pretensión de reivindicación, ya que, el actor al haber adquirido el bien inmueble en la porción de su progenitora mediante documento de 10 de noviembre de 1992, aun si no habría sido inscrito en Derechos Reales, adquiriría eficacia frente a terceros conforme el art. 1297 del Codigo Civil y
Crgano funca
Auto Supremo N 44/2015 de 26 de enero, en el que señalaría que, en la acción reivindicatoria no se pretende que se declare su derecho de dominio, sino, la restitución de la cosa a su poder por quien la posee, por lo que, aun sin registro le otorgaría el animus possidendi, el cual excluiría alegación sobre inexistencia de posesión previa.
- Concluyendo que del bien inmueble en la fracción de 50, alegada como objeto de litis por el demandante, el demandado carecería de derecho alguno, ya que, se habría comprobado la falsedad del título con el cual pretendería acreditar propiedad, y al no ostentar dicho derecho en la mencionada porción que pertenecería al demandante, resultaría viable la acción negatoria.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Benito Quiroga Borda, según escrito visible de fs. 437 a 443, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma a) Incongruencia interna en el Auto de Vista; toda vez que, niega al demandante el mejor derecho propietario y simultáneamente le reconoce su legitimación activa para ejercer las acciones reivindicatoria y negatoria, sin tener en cuenta que se debería establecer el sujeto procesal (demandante, demandado o tercero), en relación al art. 29.1 del Codigo Procesal Civil; esta contradicción vulneraría la coherencia lógica de las resoluciones judiciales, puesto que la acción reivindicatoria presupone el derecho propietario pleno conforme al art. 1453 y la acción negatoria exige titularidad indiscutida del derecho real conforme al art. 1455, ambos del Código Civil.
b) Vulneración al debido proceso; toda vez que, el Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación, por no explicar ni razonar cómo es posible que el demandante carezca del mejor derecho propietario y a la vez este pueda ejercer acciones reivindicatoria y negatoria, habiéndose limitado solamente a transcribir normas genéricas y el Auto Supremo N 44/2015, los cuales no tendrían relación con el caso concreto; asimismo, el Tribunal Ad quem considera pertinente aplicar lo dispuesto por el art. 218.IT num. 2 del Código Procesal Civil, sin fundamentar ni razonar los agravios del recurso con una argumentación lógica y jurídica conforme el art. 265.1 de la referida norma, con la simple afirmación de inexistencia de agravios, aspecto que no satisface el estándar de constitución de motivación, de una resolución.
En el fondo c) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 105, 1453, 1455 y 1538 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal Ad quem consideraría indebidamente que un documento de transferencia no inscrito en Derechos Reales es suficiente para fundar las acciones reales de reivindicación y acción negatoria, porque el documento de transferencia otorgaría el animus possidendi suficiente para reivindicar, empero, se habría demostrado que este razonamiento es incorrecto porque el animus possidendi, no equivale a derecho propietario, por lo que este no puede servir como argumento para las acciones de reivindicación y acción negatoria.
d) Error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista no corregiría la valoración probatoria defectuosa del fallo de primera instancia, pues es evidente que, desconoce el alcance jurídico del documento de transferencia, además no explica como el demandante carece de mejor derecho, pero que si ostenta facultades reales de las acciones pretendidas.
e) Error in iudicando cuando se negaría el mejor derecho propietario, empero, reconocería eficacia plena al mismo documento de transferencia presentada por el demandante para aplicar indebidamente la acción reivindicatoria y negatoria, ya que, ambas acciones exigirían la acreditación del derecho propietario cierto y no discutido, pero el Ad quem reconocería la existencia de mejor derecho, de tal forma que no se cumpliría los presupuestos de las acciones antes mencionadas.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se anule y dicte nueva resolución y se case el Auto de Vista declarando improbada la acción reivindicatoria y la acción negatoria.
2. Contestación al recurso de casación:
Oscar Quiroga Borda, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 463 a 464, señalando lo siguiente:
- El recurso de casación no cumpliría los requisitos de admisibilidad ni de procedencia establecido por ley, limitándose a transcribir normas y jurisprudencia de forma genérica, sin demostrar de manera concreta y específica como el Auto de Vista incurriría en violación de la ley sustantiva o procesal, ni como los agravios influirían en el resultado del proceso.
- La declaración de mejor derecho propietario requeriría comparación de titulos con prioridad legal y oponibilidad plena, empero, se habría negado porque no configuraría controversia dominial entre títulos equivalentes que exija resolver prioridad el título del demandante.
A (CA - La acción reivindicatoria y negatoria, serían acciones reales de defensa de la propiedad y proceden cuando el propietario demostraría su derecho real, incluso cuando su título no estaría registrado frente a quien no es tercero de buena fe, así como la perdida de posesión y que quien lo posee o detente sin título alguno; esta distinción que realizaría el Auto de Vista, sería coherente, lógica y alineada con la jurisprudencia, ya que la reivindicación presupondría derecho propietario acreditado, no necesariamente registro absoluto frente al demandado específico, ya que, el animus possidendi derivado del título transferiría posesión civil emergente.
- Para estas pretensiones, habría demostrado su derecho real mediante documento privado de transferencia de 10 de noviembre de 1992 otorgado por Beatriz Borda de Quiroga, explicando el Auto de Vista con claridad que dicho documento, aunque no inscrito, sería suficiente entre las partes frente al demandado, no habiendo incurrido en error de derecho, aplicando la ley de manera coherente conforme a la jurisprudencia vinculante, no existiendo valoración defectuosa ni ilógica, al contrario, el recurrente no habría demostrado en qué consistiría la supuesta defectuosidad más allá de su desacuerdo subjetivo, solo confundiría la legitimación procesal con la acreditación registral absoluta.
Fundamentos de los cuales solicitó se declare inadmisible el recurso de casación o en el fondo rechazar el mismo y confirma en su totalidad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Al respecto, el Auto Supremo N 0824/2025 de 04 de agosto, orientó lo siguiente:
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 ..JIL1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N? 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de
una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al Juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado..
III.2. Sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N 802/2019 de 22 de agosto orientó que: Al respecto, el art.
1453 del Código Civil, instituye que: 1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. Il.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.
Mostrando 74 de 147 parrafos.