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TSJ

AS/0862/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 862/2017-RRC

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Tarija 18/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jaime Ramallo Mogro

Delitos : Falsificación de Documento Privado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2017, que cursa de fs. 494 a 506 vta., la Fiscal de Materia Maggi Susana Corrillo Romero en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1/2017-SP1 de 20 de enero, de fs. 483 a 487 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrado por los vocales José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Ramallo Mogro, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado previstos y sancionados por los art. 200, 203, 198, 199 y 142, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 29/2015 de 28 de octubre (fs. 355 a 359 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Jaime Ramallo Mogro, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a favor del Estado, a fijarse una vez ejecutoriada la Sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 200, 203, 198 y 199 de la citada Ley penal.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Ramallo Mogro (fs. 404 a 426 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 01/2017-SP1 de 20 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante, que declaró con lugar de manera parcial el recurso planteado y revocó la Resolución dictada de la excepción de falta de acción, declarando probada la excepción de falta de acción y en aplicación del art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso el archivo de obrados hasta que la acción penal por el ilícito de Peculado sea promovido legalmente.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 461/2017-RA de 20 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista recurrido omitiendo los arts. 9.4), 110.I, II, 115.I, II, 119.I, 121.II, 178, 180.I y 410.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1,8 – 2 inc. h), 24, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica y art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, incurrió en carencia de una debida fundamentación; a cuyo efecto, invocando el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, a los fines de la admisión de su recurso ante la existencia de defectos absolutos asevera, que el Tribunal de alzada al declarar con lugar de manera parcial el recurso interpuesto por el imputado refiriéndose a la apelación restringida y declarando probada la excepción de falta de acción disponiendo el archivo de obrados, hasta que la acción penal por el ilícito de Peculado sea promovido legalmente, violó el derecho de acceso a la justicia, a obtener una resolución judicial imparcial debidamente motivada que vulnera el debido proceso; toda vez, que el imputado formuló recurso de apelación restringida y no apelación incidental respecto a los incidentes y excepciones rechazados en juicio consignando simplemente como reserva sin decir que reserva era; sin embargo, el Tribunal de alzada habría resuelto la apelación restringida e incidente de falta de acción, no considerando que durante la sustanciación del juicio la defensa del acusado a momento de interponer la excepción de falta de acción no realizó una debida fundamentación, ni tampoco probó la existencia de procedibilidad de la referida excepción conforme lo previsto por el art. 312 del CPP en su primer párrafo, lo que considera contradictorio a los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007.

Efectuando una transcripción del Considerando III núm. III.1, de la Resolución recurrida, asevera que el acusado interpuso recurso de apelación restringida haciendo referencia a las reservas realizadas en juicio no habiendo interpuesto apelación incidental, ya que al tratarse de una excepción planteada que fue rechazado en juicio considera, que debió interponer apelación incidental, lo que no habría ocurrido, excediendo los vocales sus facultades al entrar a realizar una valoración del incidente de falta de acción interpuesto por el acusado que fue rechazado en juicio fundamentando las razones del mismo, efectuando el Tribunal de alzada una mala e incorrecta interpretación del entendimiento de la excepción de falta de acción, lo que evidenciaría una falta de fundamentación, por cuanto, se habría limitado a efectuar una consignación de articulados y sentencias que no serían análogos al caso, vulnerando el art. 124 del CPP; puesto que, el acusado a través de su defensa interpuso la excepción de falta de acción realizando argumentaciones infundadas sin demostrar probatoriamente su pretensión, considerando el Tribunal de alzada esas argumentaciones como valederas para revocar la resolución judicial que niega la referida excepción de falta de acción, arguyendo la existencia de un impedimento legal para la prosecución por el delito de Peculado ya que no se había realizado una valoración e interpretación de los fundamentos planteados con la excepción de falta de acción indicando incluso que actuaron los jueces sin competencia, porque no podían someter a juicio al apelante por el delito de Peculado, ya que no se le habría imputado por ese delito; empero, asevera que el Tribunal de alzada dio lugar al incidente de falta de acción desconociendo el Ministerio Público en que prueba material en virtud al principio

de verdad material se basaron; toda vez, que los arts. 312 y 314 del CPP exigen que debe ser debidamente probada la excepción o incidente es decir que las simples argumentaciones verbales no son suficientes; aspecto que, no fue considerado ni fundamentado por el Tribunal de alzada; puesto que, en el caso los hechos habrían sido consignados en la acusación fiscal que fueron descritos en la imputación formal que se sujetan al art. 302 del CPP donde reflejaría que el acusado subsumió su conducta al ilícito de Peculado, habiendo sido acusado también por ese delito que fue demostrado con prueba documental y testifical durante la sustanciación del juicio, no habiéndose vulnerado derecho alguno del acusado ya que tenía pleno conocimiento del proceso, habiendo sido notificado para que preste su declaración conforme prevé el art. 92 del CPP, presentando el Ministerio Público acusación fiscal por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Documento Falsificado y Peculado, no pudiendo el Tribunal de alzada revocar la resolución; toda vez, que en juicio se negó la excepción de falta de acción, lo que atenta al debido proceso por la falta de fundamentación en contradicción al Auto Supremo 340/2016 de 28 de agosto.

Transcribiendo, el Considerando III, núm. III.2 e inc. c) de la Resolución recurrida, agrega que el Tribunal de alzada realizó una exclusión probatoria totalmente ilegal, vulnerando el derecho al debido proceso, a un juez imparcial conforme prevé los arts. 115.I, II, 119.I, 180.I de la CPE, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8.2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; puesto que, habría efectuado una interpretación sesgada del art. 333 núm. 3) del CPP, no considerando que se introdujo a juicio por su lectura la denuncia signada como MP1, cumpliendo el denunciante lo previsto con el segundo párrafo del art. 285 del CPP, de lo que se sobre entiende que la documental adjunta a la denuncia consistente en las pruebas MP1.1, MP1.2, MP.3, MP1.1, MP1.4, MP1.5, MP1.6, MP1.7 y MP1.8, fueron en cumplimiento a esa disposición por lo que son elementos que hacen a la denuncia, además que por otro lado en cumplimiento al art. 333 núm. 3) del CPP, fue presentada la prueba documental en la acusación fiscal conforme lo exige el art. 341 del CPP, por lo que a su criterio mal referiría el Auto de Vista recurrido al exigir la presencia del que suscribe impedimento al acusado peticionar aclaraciones y explicaciones, pretendiendo a su criterio, hacer caer en error en cuanto a los requisitos para la procedencia de la exclusión probatoria conforme prevé el art. 172 del CPP, no refiriendo el Auto de Vista recurrido qué derecho o garantía se hubiere vulnerado o de qué forma ilícita se hubiere obtenido la prueba ofrecida por el Ministerio Público que fue legalmente judicializada y por una interpretación obtusa de la norma pretendería excluirla, vulnerando los arts. 171, 172 y 173 del CPP.

I.1.2 Petitorio.

La representación del Ministerio Público, solicita que ante la existencia de contradicción con los precedentes invocados se deje sin efecto el Auto de3 Vista recurrido y en su lugar se dicte uno nuevo adecuado a la normativa legal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 461/2017-RA de 20 de junio, cursante de fs. 513 a 516, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Maggi Susana Corrilo Romero, en representación del Ministerio Público, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2015 de 28 de octubre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Jaime Ramallo Mogro, autor de la comisión del delito de Peculado, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, y absuelto de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, en base a los siguientes argumentos:

Consideró como hechos probados, que el imputado Jaime Ramallo Mogro, se encontraba en custodia y resguardo de la chequera del Consejo de la Magistratura en mérito al cargo de Contador; la existencia del comprobante de contabilidad integrada No. 2886 de 6/12/2011 que justifica el pago de Bs. 182 a favor del imputado por descargo de fondos de avance de un viaje realizado a la ciudad de Sucre; que aprovechando la calidad de funcionario público emitió el cheque a su favor por la suma de Bs.8182., sin que exista documentación de respaldo, ocasionando una inconsistencia en la conciliación bancaria respecto al mes de diciembre de 2001 en la cuenta fiscal de gastos Tarija del Consejo de la Magistratura, habiendo el imputado procedido al cobro de dicho cheque en el Banco Unión el 8 de diciembre de 2001, apropiándose de fondos públicos.

Considera como hechos no probados, que el monto mencionado corresponda al pago de refrigerio del personal de la ex Corte Superior del Distrito y ex Consejo de la Judicatura y que existe documentación de respaldo respecto al cheque 00972 y la falsificación de dicho cheque.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado Jaime Ramallo Mogro.

Aduciendo agravios a la CPE y Tratados Internacionales, alega: i) Violación del art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva en violación del principio de tipicidad, porque se condenó por el delito de Peculado, sin haber compulsado debidamente la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo, en el análisis de los hechos probados no se demostró los elementos descritos en cuanto a la apropiación de dinero, valores o bienes, no se probó que su persona haya estado bajo la administración, cobro o custodia del dinero que supuestamente se hubiere apropiado, forzando una adecuación al manifestar que estaba bajo custodia de la chequera. ii) Denuncia la existencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque en el juicio no existen pruebas que demuestren el elemento constitutivo relativo a la administración cobro o custodia, tampoco el dolo ni culpabilidad y los principios que rigen el proceso penal como son la inmediación, contradicción y oralidad, donde sin la deposición,

ya que se introdujo pruebas literales ilegalmente sin respetar el art. 329 del CPP, a pesar de haberse planteado incidentes de exclusión probatoria. iii) Inc. 5), no existe fundamentación o esta es insuficiente o contradictoria, en vulneración al debido proceso conforme determina la jurisprudencia, la existente no guarda relación y no se adecua al tipo penal de Peculado, porque no se ha probado que su persona tenía la administración, cobro o custodia de dinero. iv) Inc. 6), la Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica en contra del art. 173 del CPP, de las pruebas judicializadas, el Tribunal debió tener la certeza sobre la supuesta participación en el delito, fuera de toda duda razonable en base a las reglas de la sana crítica, pero en el caso no existe prueba que demuestre la culpabilidad o responsabilidad en el delito y la prueba judicializada, no es suficiente para generar convicción que demuestre que su persona estuvo a cargo de la administración cobro o custodia de supuesto dinero apropiado, por lo que no podía existir certeza en el Tribunal que supere toda duda, en su caso debió aplicarse el principio del in dubio pro reo porque en el proceso no solamente se admitió prueba ilegal sino que se ha realizado una defectuosa valoración probatoria. v) Art. 370 inc. 8), existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, en la parte resolutiva no existe valoración correcta de pruebas testificales y documentales. vi) Vulneración al principio del in dubio pro reo, siendo que la prueba no es suficiente, se debía dictar sentencia absolutoria, cuando no se tenía la convicción plena de que el acusado es el autor del hecho.

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"Como se advierte, la problemática procesal puntualizada en los precedentes invocados, difiere diametralmente del hecho fáctico especificado en el motivo admitido del recurso de casación, que esencialmente está centrado en el exceso de las facultades en que incurrió el Tribunal de alzada en la resolución de la excepción de falta de acción y la incorrecta interpretación otorgado a esta excepción, de donde resulta la falta de fundamentación y vulneración del art. 124 del CPP; como se evidencia, las circunstancias reflejadas en los precedentes, no son análogas al hecho fáctico alegado en el recurso de casación; en consecuencia ante la inexistencia de hecho similar entre el motivo y los advertidos en los precedentes invocados, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial asignada a este máximo Tribunal de Justicia ordinaria...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Ramallo Mogro
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0862/2017-RRCFuente oficial