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TSJReiteradora

AS/0862/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada cometió error de hecho al momento de valorar la prueba, puesto que no apreció los documentos inherentes al proceso interdicto, porque existen formas de interrupción de la prescripción decenal, tal como lo descrito en el art. 1503 del Código Civil y no ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 862/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: SC-121-17-S

Partes: Luis Eladio Vera Palenque. c/ Jorge Leonardo Morales Araníbar, Nora Torres Quispe y Marcos Ríos Flores.

Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Luis Eladio Vera Palenque (fs. 380 a 389) impugnando el Auto de Vista Nº 293/17 pronunciado el de 27 julio de 2017 por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 368 a 369 vta., en el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y desocupación, seguido por Luis Eladio Vera Palenque, respuesta de fs. 401 a 406 vta.; Auto de concesión de fs. 407, Auto Supremo de admisión 1041/2017-RA de 4 de octubre, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Eladio Vera Palenque planteó demanda ordinaria (fs. 37 a 38) de reivindicación, mejor derecho propietario, inexistencia de presunto derecho y desocupación, en contra de Jorge Leonardo Morales Araníbar, Nora Torres Quispe y Marcos Ríos Flores, los demandados contestaron (fs. 128 a 132 vta.) objetando por la improcedencia de la demanda y reconviniendo por usucapión, sustanciado así hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 13 de septiembre de 2016, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia 248/2016 (fs. 321 a 322), declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda y probada la reconvencional.

3. Apelada la Sentencia por los ahora recurrentes (fs. 335 a 342), el 27 de julio de 2017, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 293/17 (fs. 368 a 369 vta.) declaró que, respecto al proceso interdicto anterior, la Sentencia fue declarada improbada y no privó de la posesión a los demandantes, en cuanto a la posesión, la misma ya viene inscrita con el título registrado en Derechos Reales, si bien la reivindicación es imprescriptible salvo los efectos producidos por la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, estableciendo que respecto a los restantes agravios planteados se operó el principio de preclusión, con base en ello se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación de Luis Eladio Vera Palenque y, en su mérito CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de 13 de septiembre de 2016.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, Luis Eladio Vera Palenque, expresa los siguientes reclamos:

En el fondo.

1. Demandó que el Tribunal de alzada cometió error de hecho al momento de valorar la prueba, puesto que no apreció los documentos inherentes al proceso interdicto, porque existen formas de interrupción de la prescripción decenal, tal como lo descrito en el art. 1503 del Código Civil y no solamente la desposesión regulada por el art. 137 del Código Civil, debiendo aplicarse el art. 1506 del Código Civil, porque la prescripción fue interrumpida y suspendida con la presentación de la demanda anterior, puesto que el Juez tampoco dispuso a partir de qué fecha correría la usucapión.

2. Acusó que el Auto de Vista con el argumento que no se aperturó competencia, no revisó los antecedentes del proceso, la prueba material para que opere la usucapión, como ser las pruebas referidas a la contratación de servicios de luz y agua, siendo el más antiguo de agosto de 2006, ya que para que opere la usucapión debe cumplirse con el tiempo establecido por Ley y la posesión, en ese entendido los vocales limitaron su análisis al determinar que los demandados no perdieron la posesión, sin considerar que los procesos previos habrían interrumpido la misma.

3. Expresó que los testigos de descargo tienen la misma calidad de ocupantes de mala fe, son vecinos avasalladores que se encubren entre ellos, no son convincentes ni hacen fe probatoria en derecho, entonces sus declaraciones no pueden tomarse como válidas.

4. Reclamó que el Tribunal incurre en una valoración desacertada respecto al estudio científico porque el mismo definió que las mejoras tienen data de 10 años, empero que el ingreso al predio no fue de buena fe, dado que sólo describió hechos, sin indicar la modalidad de ingreso y el estatus de los demandados.

5. Se quejó que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los puntos objeto de apelación, referentes a los agravios noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, debió obligatoriamente dar respuesta a cada interrogante, al decir que precluyó, no se sabe cuáles de las refutaciones se considerarían ya precluídas.

6. Estableció que en base al principio constitucional de favorabilidad debió aplicarse la Ley 2028 de Municipalidades y por ende también debió aplicarse a todos los procesos de usucapión y no excluirse del proceso de usucapión al Gobierno Autónomo municipal de Santa Cruz con el argumento que solo correspondería dar intervención cuando dicho predio fuere de la institución.

Petitorio.

Concluye solicitando CASAR el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional o en su defecto se anule obrados.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Jorge Leonardo Morales Araníbar, Nora Torres Quispe y Marco Ríos Flores, expresan los siguientes puntos de contestación.

I) Expresan que el Recurso de Casación es inadmisible por los siguientes motivos:

1. Del principio del “per saltum”, expresa que el recurrente debió esgrimir sus reclamos en la apelación con el objeto que el Tribunal de alzada tome conocimiento para su aprehensión y resolución conforme a la doble instancia.

2. Del principio dispositivo, que determina que toda pretensión debe ser promovida por las partes interesadas desde el inicio del proceso, el demandante no cuestionó jamás la idoneidad de los testigos de descargo, tampoco impugnó al perito, por lo que incumplió con los principios de dispositivos, per saltum y de pertinencia.

3. De la carencia de motivación y fundamentación del Recurso, en el presente caso el Recurso de Casación formulado por Eladio Vera Palenque, se asemeja a un alegato de conclusiones, repitiendo los mismos argumentos expuestos en la apelación, y no se refiere a los agravios causados por el Auto de Vista y por el contrario se limita fundamentar los agravios de la Sentencia, al respecto existe línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que modula no ser viable impugnar lo fundamentado en la Sentencia.

4. Del principio de preclusión, las partes tienen el deber de realizar objeciones y observaciones en su momento de manera oportuna a efectos de no dejar precluir derechos y obligaciones, efectuándose la convalidación de actuados. En el presente caso, los reclamos vertidos en la apelación como en la casación no fueron objetados durante la tramitación oportuna de proceso

II) De la contestación en el fondo.

1. Interrupción del plazo de la prescripción, al respecto el recurrente señala la existencia de error de hecho, vulneración e interpretación errónea de las normas transcritas en el recurso, pretendió encontrar una supuesta interrupción a la posesión sobre los inmuebles; pero no tomó en cuenta lo preceptuado en el art. 1504 del Código Civil y que la notificación con la demanda de interdicto fue el 24 de noviembre de 2014, cuando la data de la posesión transcurre desde 11 años atrás.

2. Que el demandante no habría demostrado poseer los inmuebles motivo de la litis; en este punto el recurrente vuelve a referirse a lo sustanciado en la Sentencia y vuelve hacer referencia sobre la supuesta interrupción de la prescripción, como argumento de un recurso de apelación y no de casación.

3. Que el Juez debió tomar como pruebas del proceso: la Ley Nº 247 y el interdicto de adquirir la posesión; Al respecto señala que si bien el Juez de la causa tomó la documentación del interdicto no es menos cierto que basó su fallo en la inspección ocular, pericias de antigüedad de las mejoras y declaraciones testificales de cargo.

4. Respecto a la declaración de los testigos de descargo; el Juez estableció que debió oponer tachas en el momento procesal indicado, por ende el recurrente no debió referirse sobre lo aludido en un recurso de apelación y menos en un recurso de casación.

5. De la prueba pericial; al respecto el recurrente de forma incongruente no explicó de qué manera le causaría agravio la valoración de la pericia del Juez.

6. Del Sexto agravio, referidos a los puntos 9, 10, 11 y 12 del recurso de apelación, siendo que los mismos fueron extemporáneos porque el Tribunal de alzada estableció su no consideración porque el mismo recurrente los habría convalidado.

7. Respecto a la intervención de la Alcaldía, es para que dicha institución certifique el nombre de quien figura en los registros cartográficos del inmueble. Mal se podría dar intervención al Municipio si el proceso nace con la demanda reivindicatoria del supuesto titular, máxime si los terrenos no son de propiedad del Municipio, y por ende no se causó indefensión al Municipio y menos al demandante.

8. Sobre el hecho de que los Vocales de Sala no habrían interpretado los verdaderos sucesos expuestos, que se aferraron a un solo criterio, sin glosar fácticamente la demanda, al respecto señalar que dichos dislates y exabruptos jurídicos no merecen respuestas, porque nacieron híbridos.

9. En lo pertinente a la cita de normativa municipal, refiere que resultarían irrelevantes para sustentar la acción reivindicatoria y menos la acción de usucapión, porque no se trata de acciones inherentes al Municipio.

Concluye expresando que el Recurso de Casación no cumple con las exigencias de la ratio decidendi porque en su recurso formuló una relación de antecedentes que se asemeja a un alegato en conclusiones, por lo tanto es inadmisible e improcedente.

Petitorio.- Solicitan declarar inadmisible e improcedente el Recurso, o en el peor de los casos infundado con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Requisitos de la usucapión.

El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

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INTERRUPCION DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA REINVINDICACION/La acción reivindicatoria es imprescriptible para el propietario, sin embargo esta puede ser interrumpida por los efectos que produce la adquisición de la propiedad por usucapión.

Datos del proceso

Demandante
Luis Eladio Vera Palenque.
Demandado
Jorge Leonardo Morales Araníbar, Nora Torres Quispe y Marcos Ríos Flores.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0862/2018Fuente oficial