Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0862/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede

El recurrente afirma la existencia de un errado valor probatorio a la carta notariada cursante en obrados, inaplicado lo determinado por el art. 1503 del CC, que nos orienta que la prescripción únicamente se interrumpe por una acción judicial o un decreto, pero no por una carta notariada, lo cual de...

Proceso
Resolución de documento privado de compra venta, resarcimiento de
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 862/2019

Fecha: 29 de agosto de 2019

Expediente: LP-50-19-S.

Partes: Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez c/ José Wenceslao

Jauregui Ramírez.

Proceso: Resolución de documento privado de compra venta, resarcimiento de

daños y perjuicios, intereses legales, reivindicación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 586 a 588 vta., interpuesto por José Wenceslao Jauregui Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 346/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 570 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de documento privado de compra venta, resarcimiento de daños por y perjuicios, intereses legales, reivindicación y costas, seguido por Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez contra el recurrente; el Auto de concesión a fs. 602, el Auto Supremo de Admisión 307/2019-RA de 3 de abril; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 18 a 22, subsanada de fs. 24 a 28, 32, 33, 34 y 36, Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez, inició el proceso de resolución de documento privado de compra y venta resarcimiento de daños y perjuicios, reivindicación; notificado el demandado opuso excepciones previas, contestó negativamente y planteó excepción perentoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 457/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 420 a 427 vta., por la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda planteada respecto a la resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios e intereses legales; e IMPROBADA respecto a la reivindicación, asimismo declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por José Wenceslao Jauregui Ramírez, mediante memorial de fs. 448 a 457 vta., recurso resuelto mediante Auto de Vista Nº 346/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 570 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Del estudio del Auto definitivo de perención de instancia N° 290/2011 emitido el 2 de noviembre, el actor tuvo el plazo de un año para intentar una nueva demanda conforme señala el art. 311 de citado artículo, bajo pena de caducidad, es decir que debía interponer su demanda máximo hasta el 04 de noviembre de 2012 y de la compulsa de actuados procesales, se advierte que la demanda fue ingresada mediante sistema judicial el 01 de noviembre de 2012, es decir dentro el plazo determinado por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, no advirtiendo error en esa apreciación.

El recurrente realiza una errónea interpretación normativa del art. 635 del CC, el cual determina un plazo de prescripción para el comprador y no para el vendedor, lo cual no fue debidamente analizado para fundar su alegación.

El contrato de compra venta fue suscrito el 06 de febrero de 1999, concluyendo el término de la prescripción de la obligación el 06 de febrero de 2004, empero tal cual señala el juez A quo se advierte la presencia de un acto de interrupción, como ser la carta notariada donde se constituye en mora al deudor el 12 de diciembre de 2003, es decir antes que opere la prescripción extintiva, cumpliendo con lo previsto por el art. 1503.II del CC, quedando demostrado que el acreedor realizó un acto de interrupción de la prescripción extintiva, interrupción realizada mediante carta notariada.

Respecto a la supuesta pérdida de competencia, el Ad quem refiere que la autoridad judicial mediante providencia de 17 de mayo de 2017, emitió autos para sentencia, dictando posteriormente la misma el 23 de junio del mismo año, es decir dentro del plazo previsto por la norma adjetiva civil, no existiendo la supuesta pérdida de competencia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Wenceslao Jauregui Ramírez, mediante el memorial de fs. 586 a 588 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Forma.

1. Acusa que el Auto de Vista debió declarar por extinguida la segunda demanda en aplicación de los arts. 311 y 312 del CPC, tal como manda la jurisprudencia de la materia, porque la caducidad está ligada al concepto de plazo extintivo, es decir al término fijado para intentar la acción judicial de acuerdo a lo prescrito por el art. 1514 del CC, y al haber admitido la demanda después de un año y nueve meses desconocen el contenido de las citadas normas procesales.

2. Denuncia que, en la primera demanda, se dictó perención de instancia el 20/09/2011 y los demandantes iniciaron su demanda después de 1 año y 9 meses, es decir fuera del plazo establecido en el art. 311 del CPC.

3. Aduce que existió nuevamente abandono de la segunda demanda, pues el memorial de respuesta al traslado del decreto de fs. 131 a 137, pero a fs. 139 presenta memorial en fecha 10 de febrero de 2015, después de más de seis meses, por cuanto la juez debió dictar la perención de instancia, conforme manda el art. 311 del CPC.

Fondo.

4. Se da un errado valor probatorio a la carta notariada cursante en obrados, inaplicado lo determinado por el art. 1503 del CC, que nos orienta que la prescripción únicamente se interrumpe por una acción judicial o un decreto, pero no por una carta notariada, lo cual desde su óptica no fue correctamente apreciado por el Tribunal de apelación.

5. Refiere violación al debido proceso e igualdad de las partes, en el trámite de la segunda demanda de 05/06/2013, situación que implica una violación de los arts. 135, 136 y 137, 309, 311 y 312 del CPC., por lo que corresponde declarar por extemporánea la segunda demanda.

6. Precisa que el auto de vista realizó un estudio de forma superficial, sin ingresar al fondo de su recurso de apelación incurriendo en incumplimiento de deberes.

7. Alega errónea aplicación de la ley procesal, porque el juez de la causa acepta o da por válida la notificación con el auto a fs. 170 y vta., en secretaria, tal como consta la notificación cursante a fs. 171, vulnerando lo desconocido en el art. 135 del Procedimiento Civil.

Contestación al recurso de casación.

De una revisión minuciosa de obrados no se evidencia la extinción de la acción, menos se habría declarado la perención por segunda vez. No existiendo la vulneración a los arts. 311 y 312 del CPC.

El recurso de casación adolece de una adecuada técnica recursiva porque no especifica si se debe casar total o parcialmente el auto de vista, falta de precisión que merecía que sea rechazado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la perención de instancia.

Sobre el particular este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros Autos Supremos, emitió el A.S. Nº 970/2015 de 27 de octubre, donde razonó que: “Ahora bien, siendo el tema en debate la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II. El plazo computara desde la última actuación”.

Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”

Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.

Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses.

Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine.

Cabe sin embargo señalar que, si bien la perención de instancia pone fin al proceso, no afecta a la acción, conforme dispone el art. 311 del Código Adjetivo Civil “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida.”

Ahora bien, respecto a los requisitos que hacen a la perención de instancia, corresponde hacer hincapié en la inactividad procesal, que como ya se señaló supra es entendida como el abandono o ausencia de los sujetos procesales en una determinada causa por el plazo que la ley establece, sin embargo es posible que se produzca la interrupción del plazo que ocasiona la perención de instancia, cuando se produzca una petición interpuesta por las partes o una actuación del Órgano Judicial, cuyo efecto o consecuencia sea el impulso del proceso, en otras palabras, para que se produzca la interrupción de la perención, estos actuados deben tener como objetivo la continuidad del proceso hasta lograr su conclusión.

De esta manera, con relación a la interrupción de la perención, este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura, que se ve reflejada en varios Autos Supremos como el Nº 473/2012 de 03 de marzo, N° 134/2014 de 10 de abril, N° 220/2015 de 06 de abril y N° 611/2015 de 3 de agosto, donde se señaló que los actos que interrumpen la perención de instancia, son todos aquellos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa, es decir, que ese actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, razón por la cual deben tener una petición que importe el desarrollo del proceso o que tienda a generar alguna incidencia relativa a esta.

De lo expuesto se advierte que no todos los memoriales o solicitudes que se hagan dentro del proceso implican continuidad a la causa por ende no interrumpen el plazo para la procedencia de la perención, pues el solo hecho de generar la presentación de cualquier memorial no atinente al impulso del proceso de acuerdo a su secuencia, como es una "solicitud de fotocopias", petición que no da luces a que el interesado quiera proseguir el desarrollo del proceso y por ende no incumbirá interrupción de la perención.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARTA NOTARIADA QUE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN/ Es un acto extra judicial que ha de interrumpir el computo de la prescripción, sí en su contenido denota la intención de mantener latente la obligación, pues cuando el titular del derecho realiza esta actividad abandonando su pasividad opera la interrupción de la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez
Demandado
José Wenceslao
Proceso
Resolución de documento privado de compra venta, resarcimiento de
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 1503 del Código Civil: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Auto Supremo Nº 232/2016 de 15 de marzo: " Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.”

Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2019AS/0862/2019Fuente oficial