Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 862/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 44/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Eduardo Mario Flores Vargas y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 25 de marzo de 2019, Lucio Gutiérrez Fernández, de fs. 1793 a 1795 vta. y Silvio Rudy Guzmán Justiniano, de fs. 1804 a 1807 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 1/2019 de 14 de febrero, de fs. 1731 a 1757 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes contra Eduardo Mario Flores Vargas, Roberth Henry Camacho Valdez, Freddy Ríos Velasco, Guillermo Flores García, Daniel Marcos Oller Soruco, Francia Victoria Rodríguez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre (fs. 1096 a 1123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 154 del CP; 2) Lucio Gutiérrez Fernández, culpable del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 154 y 199 del CP, imponiendo a los tres primeros la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la sanción de cinco años de reclusión y al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, siendo inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco a diez años desde la ejecutoria de la Sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa. Respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, los absolvió de pena y culpa por los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 1136 a 1146 vta.) y los imputados Silvio Rudy Guzmán Justiniano (fs. 1148 a 1156 vta.), Daniel Marcos Oller Soruco (fs. 1246 a 1266 vta.), Francia Victoria Rodríguez (fs. 1353 a 1372 vta.), Freddy Ríos Velasco (fs. 1373 a 1389 vta.) y Lucio Gutiérrez Fernández (fs. 1390 a 1399 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo (fs. 1474 a 1496 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 348/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 1690 a 1701 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 1/2019 de 14 de febrero, que declaró con lugar de manera parcial los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio y por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba para los mencionados imputados; y, con relación a la situación jurídica de Eduardo Mario Flores Vargas y Guillermo Flores García, no dispuso modificación alguna quedando los nombrados exceptuados del proceso, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 460/2019-RA de 17 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado es atentatorio al derecho a una justicia, a una respuesta debidamente motivada y fundamentada, conforme a los argumentos del recurso de apelación restringida; en ese sentido, acusan la vulneración al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y/o motivación, así como al principio de legalidad de la referida resolución, por cuanto en alzada se hubiere reclamado la infracción al principio de Continuidad, respecto a la cual el Tribunal de alzada la resolvió en siete líneas pretendiendo que sean utilizadas como fundamentos de orden legal justificando su decisión, pese a que los operadores de justicia al emitir una resolución, tienen el deber y la obligación de otorgar respuestas favorables o desfavorables en el marco de proteger el derecho a la defensa, entendiendo el porqué de su conclusión arribada. Asimismo, el Tribunal de alzada al justificar una suspensión fuera de la norma se apartó del principio de legalidad inherente a los arts. 30 núm. 6 de la LOJ, 334, 335 y 336 del CPP, y la modificación de la Ley 586 (Ley de Descongestionamiento Penal), en el entendido que una vez establecido el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción hasta el dictamen de la Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación debió establecer si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta la normativa, resguardando el debido proceso como garantía constitucional; sin embargo, el Tribunal de alzada justificó la suspensión por más de diez días por una causal de fuerza mayor enmarcándose en el art. 335 del CPP, violentando el principio de legalidad, debiendo tomarse en cuenta que el juicio desarrollado en contra suya al igual que los demás imputados se encontraba debidamente instalado, por lo que el Tribunal de origen no podía llevar a cabo otro juicio de forma paralela teniendo como deber concluir el mismo, más aún por la concurrencia del tipo de delitos de corrupción como preferentes sin justificar el fundamento utilizado por el Tribunal de mérito, y que de forma errónea fue confirmado por el Tribunal de alzada, sin poder acomodar a lo establecido por los arts. 335 y 336 del CPP; en esa línea, sostienen que no es previsible que a solicitud del Ministerio Público se suspenda la audiencia por la inconcurrencia de los testigos de cargo y que la referida suspensión no debió exceder los diez días, afectando el principio de Continuidad relacionado con la Celeridad y la Inmediación.
Por otro lado, señalan que el argumento del feriado de 2 de noviembre (día de los difuntos), se encuentra alejado del ordenamiento legal y la Ley 586, que prevé la celeridad de los procesos penales teniendo presente que se debe habilitar incluso días y horas inhábiles afectando ese proceder a los recurrentes, sometiéndose a un juicio al margen del debido proceso, teniendo presente que el juicio oral en el Estado (sistema acusatorio), se basa en el marco de Derechos y Garantías universalmente reconocidos en el marco de la protección de Derechos Humanos de modo que la infracción a estos principios como la Continuidad, vulnera los preceptos acusados anteriormente y que deben enmarcarse en el cumplimiento del debido proceso como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, teniendo a tal efecto el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero, que estaría referido al principio de continuidad, concluyendo que al momento de resolver el recurso de apelación restringida respecto a la vulneración del Principio de Continuidad, el Tribunal de alzada de manera equívoca sin expresar los motivos de hecho y derecho, legitimó la actuación alejada de la norma actuando erróneamente.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes impetran dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 460/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs. 1827 a 1829, este Tribunal admitió los recursos formulados por los recurrentes para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre (fs. 1096 a 1123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 154 del CP; 2) Lucio Gutiérrez Fernández, culpable del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 154 y 199 del CP, imponiendo a los tres primeros la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la sanción de cinco años de reclusión y al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, siendo inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco a diez años desde la ejecutoria de la Sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa. Respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, los absolvió de pena y culpa por los delitos endilgados en su contra, en base a los siguientes argumentos:
En enero del año 2013 se inicia la construcción en instalaciones de la unidad educativa Juana Azurduy de Padilla, por la empresa LG, de propiedad de Lucio Gutiérrez Fernández, construyendo esta empresa ocho aulas dentro de esta unidad educativa, en base a especificaciones técnicas, que fueron publicadas de manera posterior; es decir, siendo publicadas recién en el mes de febrero del año 2013, a través del SICOES o sistema de contratación estatal, siendo esta información técnica de único conocimiento de Silvio Rudy Guzmán Justiniano, Oficial Mayor de la unidad de recursos humanos de la municipalidad de Villa montes, dicha unidad, se constituyó en la unidad solicitante dentro del proceso licitatorio denominado “Construcción de 8 aulas centro de capacitación y educación técnica municipal Villa Montes”, siendo este acusado el cual controlaba el avance de la obra a través del co-responsable de la unidad solicitante Mario Nina; por lo cual, la información de las características técnicas y demás particularidades para el inicio de obras por parte de la Constructora LG, fueron transmitidas a esta por la unidad solicitante mucho antes del inicio del proceso de contratación. El co-acusado Silvio Rudy Guzmán Justiniano, en su labor como unidad solicitante a direccionado las especificaciones del DBC, para favorecer a la empresa construcciones LG, por lo cual todos los documentos administrativos, que han emergido del proceso licitatorio, no ostentaban observaciones légales, que pudieran haber sido advertidas por los asesores legales, no ocurriendo lo mismo en lo atinente a las observaciones técnicas, pues estas debían ser controladas por la comisión de calificación y el responsable de contratación de apoyo nacional a la producción y empleo.
Así también, se tiene demostrado que el co-acusado Silvio Rudy Guzmán Justiniano, en su labor como comisión de calificación fue el que favoreció a la empresa Construcciones LG, representada por Lucio Gutiérrez Fernández, fungiendo como presidente de la comisión de calificación, sin que los co- acusados Marco Daniel Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez hayan desempeñado y cumplido a cabalidad sus funciones dentro de la unidad solicitante, al extremo de desconocer el método técnico utilizado para la selección de la empresa ganadora, ni las diferencias entre las propuestas de las empresas que se presentaron a la licitación.
El responsable de la modalidad de contratación de apoyo nacional a la producción y empleo, Freddy Ríos Velasco incumplió sus funciones al extremo de aprobar el DBC y haberse anulado el proceso de contratación por la Máxima Autoridad Ejecutiva, cuando el co-acusado también ostentaba las mismas responsabilidades que la máxima autoridad del ente municipal.
Se interpuso la denuncia en contra de los acusados de manera posterior a la aprobación del contrato realizado por el Concejo Municipal de Villa Montes, dándose a través de esta publicidad a las irregularidades suscitadas dentro de la obra Construcción de 8 aulas centro de capacitación y educación técnica municipal Villa Montes, CUCE No. 13-1606-00-364185-1.
Finalmente, existió una reunión entre el Alcalde, el Director de la unidad Ismael Montes y el Concejo Municipal en el mes de noviembre del 2012, comprometiéndose a la realización de dotar de ocho aulas en la unidad educativa Juana Azurduy de Padilla, a realizarse con material de madera, prefabricadas, compromiso que no se cumplió por parte del Alcalde, ni del Concejo Municipal.
II.2. Sobre el agravio falta de continuidad del juicio oral denunciado por Freddy Ríos, Francia Victoria Rodríguez y Lucio Gutiérrez.
Refieren los apelantes, que debemos partir a momento de fundamentar el presente agravio que el art. 334 del CPP establece Continuidad. Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hasta que se dicte sentencia y solo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción, no solo en horas hábiles del día, debiendo debilitarse, si fuera necesario, horas extraordinarias. La o el Juez o Tribunal ordenará los recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis horas. En ningún caso la o el Juez podrá declarar cuarto intermedio. Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida hasta su conclusión, teniéndose que de acuerdo al Acta de Registro de Juicio este principio de continuidad fue violentado, mediante la suspensión de fecha 22 de octubre del año 2015. Suspensión que no cuenta con justificativo legal alguno, suspendiéndose el juicio oral de manera discrecional y hasta arbitraria, simplemente por cubrir la falencia del Ministerio Público, el cual a sabiendas de que estaban por deponer los testigos de cargo de los cuales son de obligación de la parte acusadora el diligenciamiento de ser traídos o conducidos, con el afán de cubrir su dejadez solícita la aplicación del art. 335, situación que da curso de manera ilegal el Tribunal en pleno procediendo a señalar nueva fecha de audiencia de juicio inclusive pasado los días permitidos por ley, con el pretexto de que existiría un feriado, olvidándose la creación de la Ley 586 la cual faculta poder llevar a cabo la audiencia de juicio oral en días no hábiles como ser los feriados.
II.4. Del Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo de 2017.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación restringida interpuesto por Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Freddy Ríos Velasco, Lucio Gutiérrez Fernández y Marcos Daniel Oller Soruco, se anula parcialmente la Sentencia 16/2015 del 11 de noviembre y ordena la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba para los imputados Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Freddy Ríos Velasco, Lucio Gutiérrez Fernández y Marcos Daniel Oller Soruco.
II.5. Del Auto Supremo 348/2018-RRC de 24 de noviembre.
A través de Auto Supremo 348/2018-RRC, ante las denuncias efectuada por Omar Peñaranda Soruco, en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes y la imputada Francia Victoria Rodríguez, se dejó sin efecto el citado Auto de Vista, en base a los siguientes argumentos:
En relación al agravio denunciado por Omar Peñaranda Soruco, se determinó: “...se observa que el Tribunal de alzada, no se pronunció de manera debidamente fundamentada y motivada sobre el aspecto denunciado por el recurrente, relativo a la vulneración al principio de la libertad probatoria y de valoración integral de la prueba, al haber excluido la del Tribunal de origen la prueba MP-5, limitándose a indicar que, los 3 Cds no pueden ser introducidos a juicio contradictorio, oral, público y continuo como prueba documental porque vulneraría los arts. 333 inc. 3) y 329 del CPP y 180 de la CPE”.
Respecto a los agravios acusados por Francia Victoria Rodríguez, se estableció:
“…es posible evidenciar que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, no satisface en su totalidad la demanda realizada por la apelante, pues si bien, sostiene que la conducta de Francia Victoria Rodríguez se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes, por haber incumplido, omitido sus funciones en la unidad solicitante, quedó irresuelto el reclamo de la falta del proceso de subsunción o adecuación del accionar o conducta, con los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes; aspecto que, no fue analizado por los Vocales, quienes otorgaron una fundamentación incompleta que no se sustenta en normas legales específicas…se evidencia que la respuesta de parte del Tribunal de alzada, no compensa a cabalidad lo reclamado por la apelante, pues bien, nombra las pruebas, no fundamenta cual de dichas pruebas demuestra la culpabilidad de la apelante, asimismo se limita a transcribir parte de la sentencia sin dar una explicación de porqué se considera de que incumplió sus deberes, estando pendiente el reclamo de cuál hubiera sido el deber ilegalmente omitido, retardado y rehusado; aspecto que, no fue debidamente considerado por el Tribunal de alzada, quienes incumplieron fundamentar de manera correcta”.
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