Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 862/2021-RA
Sucre, 15 de octubre de 2021
Expediente : Chuquisaca 56/2021
Parte Acusadora : Ministerio Publico y Veimar Uribe Silva
Parte Imputada : Héctor Fernando Duran Calvetty
Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de
Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de julio de 2021 (fs. 851 a 888), mediante buzón judicial, Héctor Fernando Duran Calvetty, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 206/2021 de 24 de mayo (fs. 831 a 842 vta.) y el Auto Complementario Nº 226/2021 de 15 de julio, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y Veimar Uribe Silva, contra Héctor Fernando Duran Calvetty por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 21/2020 de 20 de octubre (fs. 679 a 695 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital, declaró a Héctor Fernando Duran Calvetty, absuelto de culpa y pena con relación a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, al mismo tiempo declara al acusado autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a sufrir la pena de cuatro años de reclusión en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Héctor Fernando Duran Calvetty, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 731 a fs. 780) y memorial de subsanación (fs. 816 a 817 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 206/2021 de 24 de mayo (fs. 831 a fs. 842 vta.), el cual rechaza por inadmisible el motivo segundo del recurso de apelación restringida, así mismo declara admisibles los motivos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo, y en el fondo declara improcedentes los motivos admitidos. Contra el mencionado Auto de Vista el acusado formula complementación y enmienda, a cuyo efecto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto Complementario Nº 226/2021 de 15 de julio, que declara no haber lugar la solicitud.
Por diligencia de 21 de julio de 2021 (fs. 847), el recurrente fue notificado con el referido Auto complementario de explicación, complementación y enmienda; y el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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