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TSJReiteradora

AS/0862/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada, sin considerar los agravios, descritos en su recurso, pasó a emitir una Sentencia, como si fuese un órgano de primera instancia, ingresar directamente a considerar el acuerdo transaccional, sería nefasto que el Ad quem revise todo lo obrado, p...

Proceso
Rescisión de contrato por efecto de lesión
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 862/2023

Fecha: 05 de septiembre de 2023

Expediente: CB-30-23-A.

Partes: Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas c/ Carlos Rómulo Corvera Rico.

Proceso: Rescisión de contrato por efecto de lesión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 393 a 401, interpuesto por Primitivo Ledezma Céspedes contra el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2022, corriente de fs. 385 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato por efecto de lesión, seguido por Cinthia Lourdes Gamarra Vargas y el recurrente contra Carlos Rómulo Corvera Rico; la contestación, obrante de fs. 404 a 405; el Auto de concesión de 07 de julio de 2023, visible a fs. 406; el Auto Supremo de Admisión Nº 805/2023-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 412 a 413 vta.; de todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, mediante memorial de fs. 224 a 230 y subsanado a fs. 234, promovieron el proceso ordinario de rescisión de contrato por efecto de lesión contra Carlos Rómulo Corvera Rico, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 289 a 291, se apersonó contestó de forma negativa e interpuso excepción de transacción, corrida en traslado sobre esta última pretensión, mereció la contestación que sale de fs. 293 a 295 vta., y fue resuelta con la emisión del Auto definitivo de 26 de septiembre de 2019, visible a fs. 309 y vta., mediante el cual la Juez Público Civil y Comercial 2º de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA la excepción de transacción, opuesta por Carlos Rómulo Corvera Rico, representado legalmente por Jhonattan Diego Siñanis Mamani, dispuso la extinción del proceso y el desglose de la documentación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, según memorial de fs. 311 a 317, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2022, corriente de fs. 385 a 387 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 26 de septiembre de 2019, que corre a fs. 309 y vta., con costas y costos a la parte apelante, con los siguientes argumentos:

El documento privado de 06 de julio de 2017, visible de fs. 256 a 257 vta., fue suscrito como un acuerdo transaccional, cuya cláusula primera señala como antecedentes que en los Juzgados Públicos en lo Civil y Comercial 2° y 3, se tramitan procesos coactivos civiles promovidos por Carlos Rómulo Corvera Rico, en contra de Primitivo Ledezma Céspedes persiguiendo las sumas de $us. 50.000 y 20.000, respectivamente. En la cláusula segunda, el hoy recurrente señaló ser propietario del inmueble registrado con la Matrícula Nº 3.10.1.01.0008549, refiriendo que con la suscripción de la escritura pública o documento privado de transferencia y la entrega del inmueble, Carlos Corvera declara cancelados los préstamos ejecutados, comprometiéndose este a presentar los correspondientes memoriales de desistimiento de la acción, conforme el art. 304 del Código Procesal Civil.

El Ad quem sostuvo que el referido acuerdo transaccional devino de las deudas contraídas por el ahora demandante, por los montos de $us. 50.000 y 20.000, que era motivo de ejecución, mediante procesos coactivos. Esa adeuda sería cubierta con la transferencia del inmueble registrado con la Matrícula 3.10.1.01.0008549, conforme al art. 510 del Código Civil. En consecuencia, asumió que en aplicación del art. 562 num. 3 de la Ley N° 439, no procede la rescisión del contrato por lesión, ya que la transferencia fue producto de un acuerdo transaccional, en esta no se describió precio alguno; no obstante, se señaló que la misma tuvo la finalidad de cubrir la obligación contraída por el demandante, lo que hace presumir que el precio consignado en el documento de 06 de julio de 2017, sería uno nominal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primitivo Ledezma Céspedes, según escrito de fs. 393 a 401, medio de impugnación, que es objeto de respuesta, conforme a los agravios planteados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Primitivo Ledezma Céspedes, visible de fs. 393 a 401, se observa que, en lo trascendental, acusó:

a) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva absoluta, debido a que la Sala de apelación no dio una respuesta a los tres cargos de impugnación que el demandante, Primitivo Ledezma Céspedes, expuso en su recurso de apelación de fs. 311 a 317, los cuales se basaron: primero, en la indebida y errónea aplicación del art. 945 del Código Civil, al caso en concreto; segundo, la defectuosa valoración de la prueba de descargo; y tercero, la indebida fundamentación y motivación realizada en la decisión definitiva de primera instancia.

La decisión emitida por los Jueces de segunda instancia carece de fundamentación y motivación, porque el Tribunal de alzada al no responder los puntos de agravios que Primitivo Ledezma Céspedes presentó en su recurso de apelación que corre de fs. 311 a 317, no expuso los motivos que sustentan su decisión judicial. Mencionó que el principio de congruencia, según el Auto Supremo Nº 120/2017, determina que una resolución debe reunir la coherencia necesaria. Asimismo, citó el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 486/2010-R de 05 de julio, los Autos Supremos Nº 304/2016 y N° 254/2014.

El Tribunal de alzada, sin considerar los agravios, descritos en su recurso, pasó a emitir una Sentencia, como si fuese un órgano de primera instancia, ingresar directamente a considerar el acuerdo transaccional, sería nefasto que el Ad quem revise todo lo obrado, puesto que se aparta del argumento descrito en el recurso de apelación. A esta circunstancia se sanciona con incongruencia, tal como lo describe la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 844/2019-S4.

El Tribunal de casación debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial descrita en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1150/2022-S4 de 12 de septiembre, referente a la motivación y fundamentación.

b) El Tribunal Ad quem incurrió en indebida y errónea interpretación de la norma Sustantiva Civil, mencionó que, para sustentar su decisorio, la Juez asumió que el contrato de transacción está excluido del régimen de la acción de rescisión de contrato por lesión y por ello corresponde acoger la excepción planteada. En cambio, el Ad quem expresó que el acuerdo transaccional habría dirimido cualquier controversia, respecto al precio del inmueble. Ambos razonamientos son contrarios. Señaló que el objeto de la demanda de rescisión de contrato por lesión es el contrato de compraventa, en el cual no se ha suscrito ningún contrato transaccional.

El documento de transacción carece de validez, puesto que no está autorizado judicialmente. Al margen de dicho contrato, mencionó que con el demandado suscribió un documento de compraventa por el monto de Bs. 154.000, el mismo fue registrado en Derechos Reales. El comprador no hizo el acuerdo transaccional.

Por lo que la demanda no es sobre el contrato de transacción, sino sobre el contrato de compraventa que contiene un determinado monto de dinero.

Refirió que, si el contrato transaccional cerró toda controversia sobre el inmueble, y, entonces, cuestionó ¿qué necesidad se tendría de suscribir la minuta de transferencia?

Por lo que se incurre en una interpretación errada del art. 945 del Código Civil, se entiende que la transacción está dirigida a la cosa objeto de ella, lo que no ha sido objeto de transacción no puede servir para dirimir controversias ajenas al objeto del mismo.

En el referido acuerdo transaccional no se hace referencia al contrato de venta, puesto que se dirimió su controversia sobre dos procesos coactivos, tampoco hace referencia al precio de la transferencia.

También mencionó que la transacción se pacta sobre cosas dudosas y en el presente caso es sobre el cobro de dinero, cita el contenido de los Autos Supremos Nº 464/2016 y N° 277/2013.

Concluye señalando que la controversia objeto de contrato transaccional no tiene relación con la controversia del objeto de la presente demanda.

Por lo expuesto solicitó que se anule el Auto de Vista o en su defecto se case el mismo, declarando improbada la excepción de transacción.

Respuesta al recurso de casación.

Carlos Rómulo Corvera Rico, en su escrito que cursa de fs. 404 a 405, expresó que el recurso de casación planteado por el demandante, no cumple con la exigencia del art. 271 del Código Procesal Civil.

Cuestiona si existe norma alguna que le limite a firmar un acuerdo transaccional, omitir su ejecución y cumplimiento de la compraventa con la minuta de transferencia.

Expresó que el contrato transaccional es claro, escueto y preciso en sus cláusulas, y según el art. 562 del Código Civil, queda excluido del régimen de la lesión la transacción.

Por lo que solicitó que se dicte un Auto Supremo como se solicita al exordio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La tendencia mayoritaria de la doctrina del derecho procesal, entiende a la fundamentación como la justificación legal de una decisión judicial y a la motivación como la explicación lógico-jurídica del problema planteado y la solución dada por el juzgador.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto, la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Sobre la naturaleza jurídica de carácter oneroso de la transacción.

Sobre la transacción como una forma de solución de controversias legales, se ha emitido el Auto Supremo Nº 772/2022, de 10 de octubre, en que el invocando a su predecesor contenido en el Auto Supremo N° 34/2020 de 20 de enero, esta Sala Civil asumió que: “El art. 945 del Código Civil señala: ‘I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos’.

Al respecto, el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción indica: ‘¿Es la transacción un contrato? La cuestión se ha discutido en nuestra doctrina: a) Según algunos autores (1665), la transacción, es una convención liberatoria, en tanto que el efecto propio de los contratos es que las partes contraigan obligaciones, no que las extingan. (…) b) Para otros (1666), a cuya opinión nos adherimos, es un contrato porque se llama así en nuestro Código toda declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos entre las partes (art. 1137) trátese de contraer, modificar o extinguir obligaciones; y porque la transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan; sin contar con que la transacción puede tener por objeto cualquier clase de derechos, aunque no sean obligaciones; por ejemplo, derechos reales e intelectuales. Sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica. Y lo cierto es que el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que significa que ellas también son contratos. Porque no tiene sentido aplicar distinta denominación e instituciones que tiene idénticos efectos jurídicos. Este concepto de casi todos los Códigos Modernos que legislan sobre la transacción entre los contratos’ (2012, p.678).

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ALCANCES DE LA TRANSACCIÓN/ La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos.

Datos del proceso

Demandante
Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas
Demandado
Carlos Rómulo Corvera Rico
Proceso
Rescisión de contrato por efecto de lesión
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo Artículo 945 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/0862/2023Fuente oficial