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TSJ

AS/0862/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Mejor Derecho
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0862/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CH-51-26-S Partes: Feliciano Vásquez Limachi y Santusa Brito Hurtado (en calidad de

litisconsorte activo) c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

representado por Enrique Leaño Palenque.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 350 a 381 vta., interpuesto por Feliciano Vásquez Limachi y Santusa Brito Hurtado contra el Auto de Vista N 126/2026 de 23 de marzo corriente de fs. 341 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque; la contestación de fs. 384 a 390 vta.; el Auto de concesión de 22 de abril de 2026 visible a fs. 391, todo lo inherente al proceso;el Auto Supremo de admisión N 0563/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 395 a 397, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Feliciano Vásquez Limachi por memorial de demanda que cursa de fs. 1 a4, subsanada de fs. 129 a 132 y Santusa Brito Hurtado por memorial de demanda en calidad de litisconsorte activo de fs. 141 a 143, promovieron el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque, quien una vez citado, según escritos visibles de fs.179 a 188 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 159/2025 de 09 de septiembre, que cursa de fs.

296 a 306 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario incoada por Feliciano Vásquez Limachi y se le declara mejor derecho propietario de este sobre una superficie de 21.000 m2 que corresponde al inmueble registrado bajo la Matricula N 1.01.1.12,0000170; se salva el derecho del Gobierno Autónomo

Municipal de Sucre de la superficie que le llegare a corresponder por concepto de área en cesión, una vez que el propietario realice el proceso de regularización. Sin costas y costos al tratarse de entidad publica.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Claudia Melva Vildozo Manzano según escrito de fs. 319 a 323 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 126/2026 de 23 de marzo, corriente de fs. 341 a 348 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda principal, bajo los siguientes fundamentos:

-Consideró que el Juez A quo incurrió en errónea aplicación de la normativa relativa a los bienes de dominio público municipal, señalando que las quebradas y torrenteras constituyen bienes de dominio público municipal conforme al art.

136.1 de la Constitución Política del Estado de 1967, al art. 85.4 de la Ley N 2028 y al art. 31 de la Ley N 482; asimismo, sostuvo que la Ordenanza Municipal N 023/2014 fue emitida en cumplimiento del art. 6 de la Ley N 2372 y que, conforme a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N 0873/2025, los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, por lo que su validez no puede ser cuestionada ni revisada en la vía civil mediante un proceso de mejor derecho propietario, sino a través del proceso contencioso administrativo correspondiente, también añadió que el reconocimiento legal y constitucional de que la quebrada y torrentera objeto de la regularización constituye bien de dominio municipal existe desde la Constitución Política del Estado de 1967 y la Ley N 2028, criterio que se mantiene en el art. 31 de la Ley N 482, es decir, con anterioridad al registro efectuado por el demandante en Derechos Reales en 1992;

por lo que concluyó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la normativa citada, acogiendo el agravio.

-Respecto al segundo agravio, el Tribunal de alzada consideró que correspondía observar la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo N 0873/2025, señalando que cuando un bien inmueble ha sido afectado por un acto administrativo, la legalidad de dicho acto no puede ser cuestionada en la vía civil, sino mediante el proceso contencioso administrativo correspondiente. Asimismo, indicó que, conforme al art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, razón por la cual concluyó que el Juez A quo no consideró tales aspectos al declarar probada la demanda, acogiendo el agravio.

-Referido al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba relacionada

LAA con los informes técnico y legal elaborados dentro del proceso de regularización municipal, el Tribunal de alzada señaló que el Juez A quo no llegó a la conclusión de que el bien inmueble objeto del proceso no constituía una quebrada o torrentera, sino que su decisión se sustentó en la aplicación de la normativa, aspecto que fue analizado al resolver el primer agravio; en consecuencia, determinó que no correspondía acoger el agravio.

-Finalmente, con relación a la inaplicación de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y a la supuesta falta de documentación idónea para el registro del derecho propietario del demandante, el Tribunal de alzada concluyó que tampoco era acogible, al considerar que tales aspectos no fueron objeto de juzgamiento ni controversia dentro del proceso, por lo que no correspondía que el Juez A quo emitiera pronunciamiento sobre ellos y que el agravio constituía una simple afirmación del apelante respecto a requisitos que, debió cumplir el demandante para registrar su derecho propietario.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Feliciano Vásquez Limachi y Santusa Brito Hurtado según escrito visible de fs. 350 a 381 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron que:

En la Forma.

a) El Auto de Vista impugnado habría vulnerado el debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación, al modificar el objeto del proceso y de la prueba, introduciendo aspectos que no fueron objeto de debate; la pretensión planteada estuvo dirigida al reconocimiento de mejor derecho propietario por prioridad de inscripción y publicidad registral, conforme a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, y no así a cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal obtuvo su inscripción registral por lo que el Tribunal de alzada, al sostener que la legalidad del acto administrativo debía ser revisada en la vía contencioso administrativa y no en la vía civil, habría cambiado el objeto del proceso; sin embargo, pese a considerar la existencia de una cuestión de jurisdicción o competencia, resolvió el fondo de la controversia en lugar de disponer la nulidad de obrados, vulnerando los arts. 12.1 y 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 num. 1, 12, 213, 265 y 366 num. 5 del Código Procesal Civil y art. 69 num. 4 de la Ley del Órgano Judicial.

En el Fondo.

b) Se omitió realizar una valoración integral de la prueba producida en el proceso, pese a haber sido admitida y diligenciada en audiencia preliminar, por lo que el razonamiento asumido en el Auto de Vista no deriva de una valoración conjunta de los elementos probatorios, sino de una apreciación parcial, al considerar únicamente la documentación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante de fs. 155 a 178, 217 a 268, 269 y 270, dejando de valorar la prueba de su parte, vulnerando el principio de unidad de la prueba y los arts.

1286 y 1289 del Código Civil, así como los arts. 145 y 149.1 del Código Procesal Civil.

ce) Violación de los arts. 14.III, 56, 109, 196.1, 202, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado, arts. 1538 y 1545 del Código Civil y art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales por parte del Tribunal de alzada, que al aplicar de manera incorrecta el criterio desarrollado en el Auto Supremo N 0873/2025, debido a que dentro del proceso no se sometió a debate la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal obtuvo su derecho propietario; refieren que la controversia estaba circunscrita al concurso de derechos propietarios, respecto a la inscripción, publicidad y oponibilidad de los registros efectuados en Derechos Reales por ambas partes, conforme a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, cumpliendo con los presupuestos para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, sin base legal, doctrinal o jurisprudencial suficiente, revocó la sentencia al considerar que la legalidad del acto administrativo municipal debía ser cuestionada en otra vía, desconociendo su derecho propietario inscrito con anterioridad al registro municipal y afectando la seguridad jurídica respecto a la vigencia y validez de los títulos inscritos.

Por ello, solicitan la nulidad del Auto de Vista impugnado o, en su defecto, se case el mismo manteniendo vigente la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 384 a 390 vta., argumentando que:

-Respecto a la supuesta incongruencia interna y externa, los recurrentes no identificaron de manera concreta qué aspecto de la resolución habría incurrido en contradicción o en una decisión extra petita, ultra petita o citra petita y que por el contrario el análisis del Auto de Vista mantiene coherencia lógica y jurídica,

A (7 desarrollando un hilo argumentativo uniforme que partiría de la determinación de la naturaleza jurídica del bien objeto de la litis como bien de dominio público y en el marco de los agravios planteados.

-Que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no habría realizado una valoración integral de la prueba, vulnerando la motivación y fundamentación de la resolución, sin embargo, tales afirmaciones no cumplen con la carga argumentativa exigida en casación, debido a que no identifica qué prueba concreta habría sido omitida o valorada incorrectamente, ni explicarían cómo dicha omisión habría incidido en la decisión final.

De los antecedentes se advierte que dentro del proceso de regularización existieron actuaciones administrativas destinadas a la notificación de los posibles interesados, conforme se desprende del Informe Técnico N 627/13 e Informe Legal N 628/13, evidenciando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre agoto las vías pertinentes a efectos de la notificación a los posibles propietarios, la contrario el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para hacer valer su pretensión, en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso ni falta de valoración probatoria, siendo que la discrepancia con la conclusión asumida por el Tribunal no configura por sí misma una infracción procesal.

-La jurisdicción civil puede resolver la titularidad del derecho propietario, pero no efectuar el control de legalidad de actos administrativos, no resultado evidente que en el caso se esté incurriendo en una violación de la separación de poderes.

-El Auto de Vista acierta al establecer que el reconocimiento jurídico de la quebrada y torrentera objeto de litis data al menos de 1967, siendo anterior al derecho propietario del recurrente lo que determina la prevalencia del dominio público no solo por un criterio meramente cronológico, sino por la propia naturaleza del bien y que excluye cualquier posibilidad de apropiación privada, configurando una correcta aplicación del principio de supremacía constitucional y del respeto a las áreas de dominio público.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. Del principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo N 0666/2022 de 07 de septiembre citando el Auto Supremo N 651/2014 de 06 de noviembre, señalo que: Al respecto corresponde señalar que la doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación

judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.

De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

En relación a este punto, el Auto Supremo N 1078/2018 de 01 de noviembre señaló que: José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción.

Así también, Víctor De Santo, en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica),

NL AN AAA indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del CC.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N 240/2015 que: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.11 del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

II.3. Respecto al mejor derecho propietario.

Criterio que se halla refrendado por el Auto Supremo N 0873/2025 de 05 de agosto, al señalar que: ...el art. 1545 del Código Civil, dispone que: Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes

personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.

El Auto Supremo N 341/2019 de 3 de abril, oriento que: Con relación al mejor derecho propietario, este Tribunal en el A.S. N 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente: Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere...como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.

Del mismo modo en el AS. N 618/2014 de 30 de octubre, señaló lo siguiente: En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: (Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título..., sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ...en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas...; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se

O AO AI deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). En ese mismo sentido se tiene razonado en los A.S. N 1049/2015-L y otros posteriores.

El Auto Supremo N 648/2013 de 11 de diciembre, pronunciado por este Tribunal, citando el Auto Supremo N 46/2011 de 09 de febrero, señaló que:

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Datos del proceso

Demandante
Feliciano Vasquez Limachi
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre - Gams
Proceso
Mejor Derecho
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0862/2026Fuente oficial