Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 863/2015
Sucre: 30 de septiembre 2015
Expediente: O-41-15-S
Partes: Ricarda Rodríguez Ribert c/ Gobierno Autónomo Municipal de
Challapata
Proceso: Mejor derecho propietario
Distrito: Oruro.
VISTOS: El memorial de fs. 315 a 324 presentado el 10 de septiembre de 2015 por Ricarda Rodríguez Ribert, solicitando en etapa de casación se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta de la Ordenanza Municipal N° 009/2010 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
La impetrante señala como antecedentes los siguientes hechos:
Por efecto de la liquidación de la comunidad de gananciales y acuerdo mutuo con su ex esposo Antonio Ampuero Rioja llegó a ser propietaria de dos terrenos (Antacagua Pampa y Challapata Pampa) mediante Escritura Pública N° 875/2008 inscrita en Derechos Reales por orden judicial y posteriormente sometió a trámite de urbanización cuyo plano técnico fue aprobado mediante Resolución Administrativa N° 08/2007 de 17 de septiembre de 2007 con 152 lotes, y luego procedió en la vía judicial a la actualización, aclaración y rectificación de datos del terreno denominado Challapata Pampa obteniendo a su favor la Sentencia N° 73/2010 con una superficie total de 60.524,31 mts2.; superficie residencial 36.243,47 m2.; superficie de vías 20.460,30 m2.; equipamiento 3.820,54 m2., con ubicación en calle Atahuallpa y La Paz de Challapata.
Sin embargo el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata desconociendo los antecedentes, dictó la Ordenanza Municipal N° 009/2010 de 01 de febrero de 2010 declarando de manera unilateral a su favor el derecho propietario como bien de dominio municipal el inmueble denominado “Catedral” sobre una superficie de 11.000 m2. en la que se encuentra incluida el área de equipamiento de la Urbanización Challapata Pampa de 3.820,54 m2., apoderándose de esta manera una propiedad privada cuya superficie debió ser transferida de manera obligatoria por su persona en calidad de titular de la urbanización en cesión gratuita y no así por declaración unilateral del Municipio; con ese actuar el Gobierno Municipal por una parte se apropia del derecho de propiedad sobre un área de dominio privado y por otra pretende que ceda otros 3.820,54 m2. de terreno a título gratuito para equipamiento contraviniendo el art. 56 de la Constitución Política del Estado lo que genera el conflicto y ameritó la interposición de su demanda de mejor derecho de propiedad sobre esa fracción y que no fue comprendida por los jueces de instancia que fallaron en su contra, por lo que interpuso recurso de casación y de nulidad cuyo resultado dependería de la aplicación y legalidad de la Ordenanza Municipal 009/2010 de 01 de febrero de 2010 por considerar que existe motivo fundado de la inconstitucionalidad de la referida norma en sus únicos tres artículos por vulnerar los arts. 56 parágrafos I y II; 108 numerales 1) y 2) y 232 de la Constitución Política del Estado.
De manera específica en sus fundamentos de su incidente de inconstitucionalidad, acusa la vulneración de su derecho a la propiedad privada reiterando la cita del art. 156-I-II de la Constitución Política del Estado, derecho que únicamente podía haber sido afectado por la Administración Pública mediante expropiación previa declaratoria de necesidad o utilidad pública y previo pago de indemnización justa.
Señala que la base legal en la cual se ampara la Ordenanza Municipal como es el Anexo del D.S. 27864, Ley 2372 de 22 de mayo de 2002, Ley 2028 de Municipalidades y Ley N° 1551, fueron mal entendidas ya que dichas normas estarían destinadas para regularizar la inscripción del derecho de propiedad de dominio público o privado de propiedad municipal carentes de registro y antecedentes legales y de ningún modo para afectar el derecho de propiedad privada que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, situación que fue de conocimiento y a la vez reconocido como tal por el Gobierno Municipal mediante Resolución Administrativa N° 08/2007, aspecto que pretendería desconocer sus propios actos administrativos.
Que el Gobierno Municipal pretendió confundir a las autoridades jurisdiccionales indicando que los terrenos de la Urbanización y los que fueron declarados como bienes de domino municipal fuesen distintos tomando en cuenta solo el área residencial de la Urbanización Challapata Pampa sin considerar el área afectada para equipamiento que debe ceder, no obstante de haber demostrado en el curso del proceso que la superficie de 3.820,54 m2. se encuentra sobrepuesta por una parte en el área de equipamiento y por otra en el área de los 11.000 m2.
Señala que el área de equipamiento debe pasar de manera formal mediante una cesión de su parte juntamente con las áreas destinadas a vías y no de manera unilateral como lo hizo el Gobierno Municipal, quien estaría impidiendo el pago de impuestos anuales bajo el argumento de ser propietario de esa área.
Bajo esos fundamentos, finaliza indicando que al haber demandado el mejor derecho propietario, el Tribunal Supremo de Justicia estaría obligado a ponderar la inscripción de su título constitutivo de propiedad con relación al título del Gobierno Municipal de Challapata que es la Ordenanza Municipal 009/2010, misma que al confrontarse con normas de la Constitución Política del Estado, el Auto Supremo a dictarse dependería de la constitucionalidad de la citada Ordenanza, por lo que solicita se admita y se promueva su acción de inconstitucionalidad concreta.
Se deja establecido que mediante decreto de fecha 10 de septiembre de 2015 se dispuso traslado al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata con la Acción de Inconstitucionalidad Concreta presentada por la parte actora para que a través de su representante legal se pronuncie al respecto, emitiéndose para el efecto la Comisión Nº 04/2015, de cuyo diligenciamiento se evidencia que el Alcalde de dicho Municipio fue legalmente notificado el 18 de septiembre de 2015, sin que hasta la fecha haya presentado pronunciamiento alguno; ante ese situación y conforme determina el art. 80-II del Código Procesal Constitucional, se pasa a resolver lo impetrado por la parte demandante, haciendo notar que la devolución de la indicada Comisión Instruida Nº 04/2015 por la que se tomó conocimiento de la notificación realizada al Gobierno Municipal, recién fue presentada a este despacho el día 29 de septiembre del año en curso.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los hechos como se encuentran descritos en calidad de resumen en el Considerando que antecede, corresponde a este Tribunal Supremo emitir resolución conforme al siguiente razonamiento:
El art. 132 de la Constitución Política del Estado establece: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; el subrayado no corresponde al texto original.
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