Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 863/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-101-17-S
Partes: Junta de Vecinos de la Zona “Ovejuyo” c/ Francisco Aguilar Mamani
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 739 a 743, interpuesto por la Junta de Vecinos de la Zona Ovejuyo representado por su Presidente Isaac Felipe Gonzales Mamani, contra el Auto de Vista Nº S-122/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 729 a 732, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y otros seguido por los recurrentes contra Francisco Aguilar Mamani; la concesión de fs. 753, el Auto Supremo de admisión de fs. 758 a 759, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 385/2009 de 26 de septiembre, de fs. 513 a 522, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 65 a 69, sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, posesión restitutoria, nulidad de escritura, daños y perjuicios, IMPROBADA la reconvención pretendida por Francisco Aguilar Mamani de fs. 126 a 130, sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, nulidad de documentos y cancelación de partidas y PROBADA en parte la acción reconvencional de fs. 165 a 169 planteada por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, sobre Mejor Derecho propietario acción Negatoria e IMPROBADA la acción Reivindicatoria, pago de frutos, intereses, costas, daños morales, perjuicios y otros emergentes.
Resolución recurrida de apelación por la Junta de Vecinos de la Zona Ovejuyo de fs. 533 a 536, mereciendo el Auto de Vista Nº S-122/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 729 a 732, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia en lo concerniente a la demanda reconvencional pronunciada en el numeral 3) de su parte dispositiva a cuyo efecto declara IMPROBADA la acción negatoria, determinación asumida en función a que el registro e inscripción en la oficina de Derechos Reales de la EP 17/2000 de fecha 12 de enero de 2000 partida No. 01457790 matricula No. 2011010000135 y de la EP 2492/93 de fecha 07 de julio de 1993 partida No. 01212771, matricula No. 2010990007915, con referencia al lote de la superficie de 1.331 mts.2, de Propiedad Municipal implica o genera sobreposición ilegal en perjuicio directo de la partida vigente No. 1093, fs. 1093 de libro “A” de fecha 01 de julio de 1976, correspondiendo en consecuencia dilucidar el tema decidendum planteado en alzada, a partir del criterio técnico esgrimido por la Juez al priorizar la preeminencia o registro propietario más remoto sobre la extensión disputada, a lo cual se suma una evidente sobreposición de fundos marcados por diferentes derechos registrados, alegados por el actor y accionados, contraviniendo la norma incursa en el art. 16 del DS de fecha 24 de diciembre de 2004.
Contra esta resolución la Junta de Vecinos de la Zona Ovejuyo representado por su presidente Isaac Felipe Gonzales Mamani interpuso recurso de casación de fs. 739 a 743, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que, el Municipio paceño arguye ser propietario de más de un millón de metros desde 1907 como aires del rio, empero el DS donde amparan su derecho es referente al centro de la hoyada paceña, plaza Pérez Velasco y Av. Montes, los documentos de fs. 234 a 293 no especifican ni detallan ríos o zonas, solo a challapampa y el rio Choqueyapu en total contradicción de los documentos dolosos e ilegales de fs. 273 a 274, y quien demanda o reconviene el reconocimiento de mejor derecho sobre un bien tiene la carga de demostrar con precisión la ubicación exacta y que sobre el mismo bien los demandados también ostenten título de propiedad, lo que no ocurrió con la Alcaldía de La Paz que nunca ha precisado la superficie, solo señala diferentes zonas con una RS que refiere a challapampa, en consecuencia la identificación del inmueble resulta una cuestión trascendente y esencial, además en la inspección no se verificó algún aire del rio, porque en el entorno existen construcciones y viviendas, resultando el título de la alcaldía totalmente genérico.
Acusa que el Auto de Vista no puede recortar, ni simplificar los agravios planteados contra la sentencia en franca vulneración del art. 236 del CPC, es decir que no puede omitir pronunciarse sobre todos los reclamos como lo hizo.
Que el municipio paceño arguye ser propietario de más de un millón de metros desde 1907 como aires del Rio, pero ese DS es inherente al centro de la hoyada paceña, o sea plaza Pérez Velasco y Av. Montes, debiendo analizar los documentos de fs. 234 a 293, porque no detallan ríos ni zonas, solo challapampa y el rio choqueyapu que con documentos dolosos habían registrado en derechos Reales, y ahora no se puede perder de Vista que el Tribunal Supremo ha emitido jurisprudencia donde ha definido que para declarar el mejor derecho propietarios ambos títulos deben pertenecer a una misma propiedad, lo cual no ocurre, porque la comuna paceña nunca ha precisado su predio sólo señalan ubicaciones en base a un RS registrado.
Que los demandados nunca han adjuntado documentación, a diferencia de ellos que han fundamentado y adjuntado documentos de esa época del siglo pasado, siendo descabellado describir la ubicación de forma tan genérica como ser del Rio Florida, Jillusaya, Zona Florida, Calacoto, Cota Cota Alto y Ovejuyo, porque como conocedores de La Paz Ovejuyo pertenece al Municipio de Palca no a La Paz, por eso no se puede determinar el titulo general que es de 1.331 mts.2, que está debidamente determinado.
El Ad quem no demostró la ubicación del bien, actuando mecánicamente, sin fundamentar que parte de su bien se sobrepone, y peor con que elementos creíbles se demuestra dicha titularidad.
Aduce que correspondía realizar un análisis pormenorizado de la documentación de propiedad de cada parte, para identificar la ubicación del bien inmueble y al existir una duda razonable correspondía tomar medida para establecer la verdad material.
Respuesta al recurso de casación.
El actor arguye que su derecho propietario proviene de área rural perteneciente al municipio de Paco, nunca de área urbano y menos Municipal de la hoyada peceña sin embargo cursa de fs. 220, 221, 239 y 240 documentación por el cual el gobierno municipal demostró que ejerce plan jurisdiccional sobre el sector del proceso, y esa aseveración del recurrente es contradictoria, siendo que en la actualidad Palca de constituye en un Municipio con territorio propio y que el Municipio paceño demostró ser propietario de los aires del rio, no pudiendo descartar la prueba del municipio por solo señalar que es de dudosa procedencia. Aclara que el municipio adquirió su derecho por Resolución supra de 23 de noviembre de 1097.
Que demostraron su derecho propietario por los documentos de fs. 134 a 157, 220 a 223, 239, 240, 241, 242, 208, 281, 293 y 294 documentos públicos que al ser constituidos como plenas pruebas la cual debe ser considerada para dictar la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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