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TSJReiteradora

AS/0863/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

Los recurrentes expresan que la sentencia y el Auto de Vista carecen de motivación y fundamentación jurídica, se observa que el Tribunal Ad quem realiza una presunción en cuanto al supuesto consentimiento viciado del vendedor, al argumentar, que el comprador tenía conocimiento de un proceso penal in...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 863/2019

Fecha: 29 de agosto de 2019

Expediente: SC-56-19-S.

Partes: Reny Salvatierra Negrete c/ David Joaquín Pereyra Quiroga y otros.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 602 a 603 vta., interpuesto por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, contra el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019 cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Reny Salvatierra Negrete contra los recurrentes, Pura América Urquiza Franco y Fabiola Barranco Hernández, el Auto de concesión a fs. 609, el Auto Supremo de Admisión Nº 531/2019-RA de 27 de mayo cursante de fs. 616 a 617 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 34 de 12 de abril de 2016 cursante de fs. 450 a 456 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 61 a 63 ampliada de fs. 93 a 94, IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios más la excepción de falta de personería en el demandante y demandada de fs. 72 a 73 interpuesta por Pura América Urquiza Franco, e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad de contrato interpuesta por David Joaquín Pereyra Quiroga de fs. 122 a 124.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas mediante memoriales cursantes de fs. 525 a 526 vta., 528 y vta., respectivamente, impugnaciones resueltas por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019 cursante de fs. 597 a 598 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Que los argumentos de la demanda versaron sobre el hecho, que David Joaquín Pereyra Quiroga sabiendo que se encontraba penalmente enjuiciado por el actor, convenció a Marcelo Torricos Romero, firmar la minuta de transferencia a su favor, sin existir causa o motivo lícito, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato, por desconocer Marcelo Torricos Romero la verdadera naturaleza contractual, para ello David Joaquín Pereyra Quiroga utilizó fotocopia de un poder revocado a solicitud del mismo, sin pagar el precio por la supuesta venta. Bajo dichos argumentos se aprecia, que la falta de pago del precio fue uno de los elementos que el demandante expuso en su acción, empero no fue la razón principal de la nulidad demandada. Respecto que la nulidad debía ser planteada por Marcelo Torricos Romero en su condición de propietario original del vehículo y que dicha acción fue presentada por un tercero que no es propietario del bien, sin derecho para cuestionar la legalidad o validez de un contrato entre partes, el Tribunal Ad quem transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 664 de 06 de noviembre de 2014 que indica, la nulidad puede ser planteada por un tercero con interés legítimo. En razón de ello el Auto de Vista, confirmó en su integridad la sentencia.

Contra el Auto de Vista los codemandados David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 602 a 603 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente:

1. Indican que conforme el contenido de la demanda, el argumento fáctico de la misma se sintetiza en la falta de pago del precio acordado por el motorizado transferido, sobre cuya base el actor demandó la nulidad de contrato de venta por falta de objeto como causal prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil, siendo ese el tema decidendum límite de la litis.

2. Señalan que en un contrato de compra – venta según dispone el art. 639 del Código Civil, si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de venta o el resarcimiento de daños, por tanto la falta de pago del precio habilitaría la acción de resolución de contrato bajo los alcances del art. 568 del Código Civil, establecido el hecho fáctico que sustenta la demanda por falta de pago de precio, no debió aplicarse ninguna otra disposición, por lo que se aplicó indebidamente el art. 549 num. 3) del Código Civil.

3. Exponen que hubo error de hecho en la prueba de descargo, contenida en la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública Nº 41 a cargo de la Dra. Fabiola Barrancos Hernández a fs. 31, sobre el pago del valor de la vagoneta efectuado por el demandante.

4. Indican que en un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa a cambio de una contraprestación, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, y para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, de ello se infiere que el contrato objeto del proceso tiene una causa lícita. Mantiene que el juzgador no consideró que el contrato de compra – venta es un contrato consensual que solo se perfecciona con el consentimiento de las partes.

5. Expresan que la sentencia y el Auto de Vista carecen de motivación y fundamentación jurídica, se observa que el Tribunal Ad quem realiza una presunción en cuanto al supuesto consentimiento viciado del vendedor, al argumentar, que el comprador tenía conocimiento de un proceso penal iniciado por el demandante y que por ello indujo al vendedor a realizar la transferencia, siendo esta una causa ilícita, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato, cuando la causa penal promovida es de fecha 25 de septiembre de 2012 y la demanda civil de nulidad de contrato es de 30 de noviembre de 2011, es decir un año antes de la interposición del proceso civil, por cuanto no puede argumentarse causa ilícita o vicios del consentimiento promovidos por esta causa.

Solicita se anule el Auto de Vista y se reparen los agravios.

Respuesta de Reny Salvatierra Negrete.

1. Alega que los recurrentes no produjeron prueba en la tramitación del proceso y que el recurso de casación, solo se limita a realizar afirmaciones falsas, incoherentes y sin fundamento jurídico.

2. Informa que el Auto de Vista estableció fehacientemente y con criterio jurídico, que el juez de instancia no vulneró ninguna norma en sentencia, la mencionada resolución reúne todos los requisitos de legalidad, congruencia y valoración necesaria, describiendo y explicando ampliamente, que los argumentos del recurso de apelación no se adecuan a la realidad positiva.

3. Manifiesta, los recurrentes distorsionan el contenido de la demanda principal, confunden el recurso de casación, no mencionan ni fundamentan los agravios sufridos y la norma supuestamente vulnerada por el juez A quo y el Tribunal Ad quem.

4. Explica que David Joaquín Pereyra Quiroga presentó prueba fuera de plazo según indica la resolución a fs. 275, notificado con dicho actuado, no interpuso recurso alguno contra dicha disposición, consintiendo su vigencia y validez.

Solicita se declare inadmisible o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.

Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.

El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”

III.2. El objeto del contrato debe ser posible.

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Máxima

EL OBJETO DEL CONTRATO DEJÓ DE SER JURÍDICAMENTE POSIBLE/Quien mediante poder extiende facultades para la transferencia un automotor, está imposibilitado de efectuar una minuta de transferencia sobre el mismo bien mueble, puesto que, el objeto de la transferencia ya no es su propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Reny Salvatierra Negrete
Demandado
David Joaquín Pereyra Quiroga y otros.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 605/2017 de 12 de junio indica: “Al respecto, entre los varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar al Auto Supremo Nº 1037/2015 de 16 de noviembre de 2015, que sobre el objeto del contrato señaló lo siguiente: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución. En este marco, se debe precisar que del análisis del art. 549 del C.C., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del C.C. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del C.C., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”. Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, define al contrato de compra venta como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste paga a aquel. En ese sentido el art. 548 del Código Civil establece que: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación, continúa señalando: es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación. De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir el derecho de propiedad de una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere.”

Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2019AS/0863/2019Fuente oficial