Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 863/2019
Fecha: 29 de agosto de 2019
Expediente: SC-56-19-S.
Partes: Reny Salvatierra Negrete c/ David Joaquín Pereyra Quiroga y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 602 a 603 vta., interpuesto por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, contra el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019 cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Reny Salvatierra Negrete contra los recurrentes, Pura América Urquiza Franco y Fabiola Barranco Hernández, el Auto de concesión a fs. 609, el Auto Supremo de Admisión Nº 531/2019-RA de 27 de mayo cursante de fs. 616 a 617 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 34 de 12 de abril de 2016 cursante de fs. 450 a 456 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 61 a 63 ampliada de fs. 93 a 94, IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios más la excepción de falta de personería en el demandante y demandada de fs. 72 a 73 interpuesta por Pura América Urquiza Franco, e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad de contrato interpuesta por David Joaquín Pereyra Quiroga de fs. 122 a 124.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas mediante memoriales cursantes de fs. 525 a 526 vta., 528 y vta., respectivamente, impugnaciones resueltas por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019 cursante de fs. 597 a 598 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Que los argumentos de la demanda versaron sobre el hecho, que David Joaquín Pereyra Quiroga sabiendo que se encontraba penalmente enjuiciado por el actor, convenció a Marcelo Torricos Romero, firmar la minuta de transferencia a su favor, sin existir causa o motivo lícito, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato, por desconocer Marcelo Torricos Romero la verdadera naturaleza contractual, para ello David Joaquín Pereyra Quiroga utilizó fotocopia de un poder revocado a solicitud del mismo, sin pagar el precio por la supuesta venta. Bajo dichos argumentos se aprecia, que la falta de pago del precio fue uno de los elementos que el demandante expuso en su acción, empero no fue la razón principal de la nulidad demandada. Respecto que la nulidad debía ser planteada por Marcelo Torricos Romero en su condición de propietario original del vehículo y que dicha acción fue presentada por un tercero que no es propietario del bien, sin derecho para cuestionar la legalidad o validez de un contrato entre partes, el Tribunal Ad quem transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 664 de 06 de noviembre de 2014 que indica, la nulidad puede ser planteada por un tercero con interés legítimo. En razón de ello el Auto de Vista, confirmó en su integridad la sentencia.
Contra el Auto de Vista los codemandados David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 602 a 603 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente:
1. Indican que conforme el contenido de la demanda, el argumento fáctico de la misma se sintetiza en la falta de pago del precio acordado por el motorizado transferido, sobre cuya base el actor demandó la nulidad de contrato de venta por falta de objeto como causal prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil, siendo ese el tema decidendum límite de la litis.
2. Señalan que en un contrato de compra – venta según dispone el art. 639 del Código Civil, si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de venta o el resarcimiento de daños, por tanto la falta de pago del precio habilitaría la acción de resolución de contrato bajo los alcances del art. 568 del Código Civil, establecido el hecho fáctico que sustenta la demanda por falta de pago de precio, no debió aplicarse ninguna otra disposición, por lo que se aplicó indebidamente el art. 549 num. 3) del Código Civil.
3. Exponen que hubo error de hecho en la prueba de descargo, contenida en la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública Nº 41 a cargo de la Dra. Fabiola Barrancos Hernández a fs. 31, sobre el pago del valor de la vagoneta efectuado por el demandante.
4. Indican que en un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa a cambio de una contraprestación, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, y para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, de ello se infiere que el contrato objeto del proceso tiene una causa lícita. Mantiene que el juzgador no consideró que el contrato de compra – venta es un contrato consensual que solo se perfecciona con el consentimiento de las partes.
5. Expresan que la sentencia y el Auto de Vista carecen de motivación y fundamentación jurídica, se observa que el Tribunal Ad quem realiza una presunción en cuanto al supuesto consentimiento viciado del vendedor, al argumentar, que el comprador tenía conocimiento de un proceso penal iniciado por el demandante y que por ello indujo al vendedor a realizar la transferencia, siendo esta una causa ilícita, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato, cuando la causa penal promovida es de fecha 25 de septiembre de 2012 y la demanda civil de nulidad de contrato es de 30 de noviembre de 2011, es decir un año antes de la interposición del proceso civil, por cuanto no puede argumentarse causa ilícita o vicios del consentimiento promovidos por esta causa.
Solicita se anule el Auto de Vista y se reparen los agravios.
Respuesta de Reny Salvatierra Negrete.
1. Alega que los recurrentes no produjeron prueba en la tramitación del proceso y que el recurso de casación, solo se limita a realizar afirmaciones falsas, incoherentes y sin fundamento jurídico.
2. Informa que el Auto de Vista estableció fehacientemente y con criterio jurídico, que el juez de instancia no vulneró ninguna norma en sentencia, la mencionada resolución reúne todos los requisitos de legalidad, congruencia y valoración necesaria, describiendo y explicando ampliamente, que los argumentos del recurso de apelación no se adecuan a la realidad positiva.
3. Manifiesta, los recurrentes distorsionan el contenido de la demanda principal, confunden el recurso de casación, no mencionan ni fundamentan los agravios sufridos y la norma supuestamente vulnerada por el juez A quo y el Tribunal Ad quem.
4. Explica que David Joaquín Pereyra Quiroga presentó prueba fuera de plazo según indica la resolución a fs. 275, notificado con dicho actuado, no interpuso recurso alguno contra dicha disposición, consintiendo su vigencia y validez.
Solicita se declare inadmisible o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”
III.2. El objeto del contrato debe ser posible.
Mostrando 38 de 75 parrafos.