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AS/0863/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, no fundamentó de manera pertinente las razones otorgadas a cada una de las problemáticas acusadas, vulnerando así sus derechos a la defensa y debido proceso.

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 863/2019-RRC

Sucre, 01 de octubre de 2019

Expediente : Chuquisaca 13/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Patricio Gonzales Cejas

Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, Patricio Gonzales Cejas, de fs. 573 a 586 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2019 de 29 de enero, de fs. 550 a 554 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308, 308 Bis y 312 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2018 de 20 de junio (fs. 471 a 484), el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Patricio Gonzales Cejas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular; siendo absuelto del delito de Violación.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Patricio Gonzales Cejas (fs. 513 a 523 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 38/2019 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 366/2019-RA de 16 de mayo, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, no fundamentó de manera pertinente las razones otorgadas a cada una de las problemáticas acusadas, vulnerando así sus derechos a la defensa y debido proceso.

I.1.3. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 366/2019-RA de 16 de mayo, se admitió dicho recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2018 de 20 de junio, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Patricio Gonzales Cejas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular; siendo absuelto del delito de Violación, en base a las siguientes conclusiones:

El menor M.P.C. de 14 años fue objeto de violación sexual por el Patricio Gonzáles Cejas, en uno de los 3 cuartos que habitaba junto al acusado, en la comunidad de San Miguel del Bañado, en los meses de marzo o abril de 2015, procediendo a tocar sus partes íntimas, sus pechos e introduciendo su miembro viril a su parte anal, utilizando la fuerza física, y aprovechándose de la situación de dependencia que se encontraba el menor con relación a su agresor, quien en el momento de los hechos tenía 51 años de edad, el acusado es mucho más alto que la víctima.

Los actos de violación y abuso sexual cometidos por el acusado Patricio Gonzáles Cejas, fueron efectuados en la casa que habitaba en tres ambientes que alquilaba el procesado, en la localidad de San Miguel del Bañado, lugar en el que los menores de edad de iniciales M.P.C. y J.C.A.R., se encontraba por motivos de trabajo, bajo su dependencia laboral, aprovechando ésta situación, les señaló a los menores que deben quedar a dormir en el lugar, para luego de cerrar la puertas de su tienda, aprovechando su condición de persona encargada de su educación, manutención económica y laboral, procede a realizar los actos de violación sexual y abuso sexual en las humanidades de los menores prenombrados.

II.2. Apelación Restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, el recurrente denunció:

La falta de enunciación del hecho o su relación circunstanciada; defecto de sentencia inserto en art. 370 inc. 3) del CPP, pues no existe una relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, por lo que no existe la garantía de la de la certeza de la acusación; la valoración del certificado médico forense que según el recurrente nunca descartó la posibilidad del desgarro anal por estreñimiento; y, incorrecta calificación jurídica en el delito de violación cuando correspondía abuso sexual.

La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; pues tanto en la acusación fiscal, como en la acusación particular, se le atribuye el delito de abuso sexual, y los hechos acaecidos, no se adecuan al tipo penal de violación, puesto que no existió violencia física, psicológica, o intimidación; empero el Tribunal de Sentencia, califica dicho actuar como violación de infante, niño, niña o adolescente y abuso sexual, considerando que dicho fundamento no puede ser razonable, toda vez, que un delito excluye al otro, vulnerando así el principio-garantía de presunción de inocencia.

La valoración defectuosa de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica en su elemento lógica y experiencia; defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 6 del CPP; puesto la valoración de la prueba adolece de plena eficacia, toda vez, que la declaración de la víctima M.P.C. relata de una manera escueta los hechos sucedidos, no aporta hechos concretos, creíbles y detalles precisos, útiles para establecer un efecto jurídico, puesto que no existen los medios probatorios convincentes para dar fe a dicho testimonio, ante tal situación el Tribunal a quo no fundamenta, ni siquiera realiza un ajuste de la valoración probatoria.

El defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, con infracción del art. 362 del CPP; pues considera que no puede ser juzgado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, toda vez, que en ninguna parte de la acusación refiere que haya habido violencia física, pero que sin embargo, el Tribunal a quo basándose en la declaración de la víctima, que refiere que hubo toques impúdicos y penetración anal; sin embargo, no refiere que se haya utilizado violencia física, a la que hace referencia el Tribunal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 38/2019, en base a los siguientes entendimientos:

Se advierte que en el considerando primero, apartado 3, se hace una transcripción casi in extenso de la relación fáctica efectuada en la acusación Fiscal y particular, en el caso del menor M.P.C. de 15 años, durante los meses de marzo y abril del 2015, el acusado procedió a realizarle toques de contenido sexual en todo su cuerpo, logrando penetrar analmente, situación que sucedía casi todas las noches; y en el caso de los menores A.S.G y J.C.A.R durante el mes de febrero de 2015 y del 29 de septiembre al 2 de octubre del mismo año, procedió a realizarles toques corporales de contenido sexual o libidinosos, en la forma que fue relatada por las señaladas víctimas menores de edad.

Se advierte que contra el ahora apelante, se habían iniciado sendos procesos penales por violación y abuso sexual, en relación a tres menores de edad, motivo por el que el incriminado formuló el incidente de conexitud de causas que fue acogido por el Juzgador, ordenando que tales procesos se acumulen en uno solo, es por ello, que en el caso, se acusó por parte del Ministerio Público -a la cual se adhirió el acusador particular- por violación a uno de los tres menores y por abuso sexual a los otros, luego de la compulsa de todos los elementos probatorios producidos en el juicio de la causa, el Tribunal llega a la conclusión de que existió prueba suficiente para acreditar la existencia del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante inserta en el art. 310 inc. g) del CP, en relación al menor de 14 años de edad de nombre M.P.C, hecho acaecido en marzo y abril de 2015; y de abuso sexual, en contra del también menor de edad de 14 años J.C.A.R. y no así en contra del otro menor de edad; no advirtiéndose contradicción alguna en dicho fallo judicial al haber hallado culpable al apelante de la comisión de los delitos de violación de infante, niño, niña o adolescente y abuso sexual, pues producto de la anteriormente referida acumulación de procesos, se sustanció el mismo por ambos delitos y se evidenció también la comisión de ambos delitos, pero en relación a dos menores de edad, diferentes, M.P.C. (violación) y J.C.A.R (abuso sexual), condenándoselo, en concurso real, por el delito más grave, que es el de violación de infante, niño, niña o adolescente, con la agravante respectiva, prevista en el del art. 310 inc. g) del CP.

Se advierte que el Tribunal A-quo procede a valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio de la causa, explicando por qué otorga determinado valor a cada una y no sólo compulsa la declaración de los menores víctimas, sino, toda la demás prueba producida, explicando por qué llega a la conclusión que el acusado incurrió en la comisión de los delitos de violación de infante, niño, niña o adolescente y de abuso sexual y en relación a qué menores de edad y cuando hubiera acontecido ello y a través de qué medios probatorios se llegó a demostrar dichos hechos y por qué no se llegó a demostrar el abuso sexual también acusado, respecto del tercer menor involucrado dentro del presente proceso penal, no advirtiendo ilogicidad alguna en dicha fundamentación lógica expuesta por el a quo en tal tarea; que por lo demás, si bien el impugnante, acusa que se hubieran violentado las reglas de la sana crítica, relativas a la lógica y experiencia; empero, lo hace de manera genérica y no especifica.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de incongruencia omisiva denunciada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Patricio Gonzales Cejas
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

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