Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0863/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2021Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 863/2021-RA

Sucre, 01 de octubre de 2021

Expediente : La Paz 130/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Luisa Socorro Aranibar Guerrero

Parte Imputada   : Jorge Badani Lenz

Delitos       : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de abril de 2021 (fs. 549 a 561), Jorge Badani Lenz, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 41/2020 de 1 de abril, (fs. 459 a fs. 467), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luisa Socorro Aranibar Guerrero, contra el recurrente, por el presunto delito de Estafa y Estelionato previsto en el Art. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 19/2017 de 11 de septiembre (fs. 367 a 377), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Badani Lenz, culpable y autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los Arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Jorge Badani Lenz (fs. 426 a 438 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista Nº 41/2020 de 1 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia del 16 de abril de 2021, (fs. 469), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 de abril de 2021, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 16 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 23 de abril de 2021; por lo que se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada no resolvió los recursos referidos a las exclusiones probatorias, pues señala que dichas cuestiones no se consideraron de forma previa y mediante otra resolución, lo cual resulta contradictorio al Auto Supremo Nº 220/2012 de 15 de agosto, que versa sobre el pronunciamiento previo del Tribunal de alzada en los casos que las partes planteen alternativamente apelación sobre incidentes o excepciones dentro de un recurso de apelación restringida.

Con relación a la temática planteada en el presente motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 220/2012 de 15 de agosto; de su revisión se constató que el mismo está referido al pronunciamiento previo del Tribunal de alzada en los casos en los que las partes planteen alternativamente apelación sobre incidentes o excepciones dentro de un recurso de apelación restringida; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada debía pronunciarse primero mediante una resolución en relación al recurso de apelación incidental referente a las exclusiones probatorias y dependiendo del resultado recién atender el recurso de apelación restringida; en consecuencia, se advierte que el recurrente cumplió de manera escueta con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.

Como segundo motivo casacional el recurrente denuncia que el Auto de Vista es ilícito, porque fue emitido en plena pandemia y cuarentena estricta, pues a partir del 20 de marzo del año 2020 el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraba cerrado, situación que vulnero sus garantías constitucionales previstas en los nums. I de los arts. 115 y 180 de la CPE y contraria al art. 118 del CPP, referidas al derecho al debido proceso, a la defensa y los principios procesales de publicidad y transparencia.

De los argumentos expuestos por la parte, se evidencia que el motivo de casación no cumple con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP, pues omite la invocación de precedentes contradictorios respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, de tal manera que el recurrente no explica la contradicción existente entre algún precedente que debe ser invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, constituye una carga procesal del recurrente, precisar en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la jurisprudencia legal establecida, lo cual no ocurre en autos, en consecuencia deviene inadmisible el motivo casacional.

Cabe aclarar, que si bien el recurrente hace mención a la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; es decir no se expone las razones por las que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se vincula al contenido al Auto de Vista; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del motivo casacional ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.

Como tercer motivo casacional alega con referencia a las exclusiones probatorias de la prueba PC.1. y PC.11., que el Tribunal de Alzada desvió la argumentación concerniente a dichas denuncias, pues señala que del contenido del Auto de Vista impugnado en el que se refirió al Auto Supremo Nº 515 de 16 de noviembre del 2006, relacionado a la valoración de la prueba en segunda instancia, lo cual se extrañó, porque no se pidió dicha situación, sino el pronunciamiento acerca de la contradicción de la resolución de primera instancia con el Auto Supremo Nº 62/2012 de 4 de abril, que versa sobre el deber de indicar el origen de las pruebas introducidas a juicio oral, la legalidad de las mismas y su licitud; a lo cual no se obtuvo una respuesta, además alega la inexistencia de una debida fundamentación del Auto de Vista, en lo concerniente a las razones por las que no se tomó en cuenta la exclusión probatoria referida a la fotocopia de un documento privado, incurriendo en un vicio de congruencia omisiva.

Al respecto, también invoca como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:

Nº 368/2012-RRC de 5 de diciembre, referido al deber de motivación de las resoluciones en alzada.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Luisa Socorro Aranibar Guerrero
Demandado
Jorge Badani Lenz
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2021AS/0863/2021-RAFuente oficial