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TSJ

AS/0863/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 863/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 99/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 523 a 527, Nolberto Fabián Tolaba, Zaida Andrea Montero Bazán, María Deisy Rodríguez Tilila, Norma Mariaca Guary, Elizabeth Bazán Becerra y Humberto García Juchani, impugnan el Auto de Vista N° 106 de 3 de diciembre de 2021, de fs. 509 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosa Almanza Rodríguez y Romy Méndez Almanza contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 11 de agosto (fs. 426 a 435), el Juez Público de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero, declaró a Nolberto Fabián Tolaba, Zaida Andrea Montero Bazán, María Deisy Rodríguez Tilila, Norma Mariaca Guary, Elizabeth Bazán Becerra y Humberto García Juchani, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rosa Almanza Rodríguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 492 a 498), resuelto por Auto de Vista N° 106 de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida: por ende anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición y reenvío del proceso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de Apelación añade a su fundamentación un nuevo tipo penal de Usurpación fuera del contexto de lo apelado en su momento y que en el juicio no se demostró que la parte acusadora ostente derecho propietario sobre el inmueble en cuestión y que se haya utilizado violencia, amenazas o engaño respecto a los hechos acusados.

A continuación, transcriben extractos de declaraciones, refiriendo que las pruebas testificales de cargo de Romel José Rojas Ramírez y Katalina (no señala apellido), presentan contradicciones e inconsistencias, lo que da lugar a generar la suficiente duda razonable, motivo por el cual la Juez de Sentencia les absolvió del delito acusado. Agregan que se efectuó una correcta valoración de la prueba documental, pues a partir de la misma no se puede acreditar el derecho propietario sobre el inmueble.

Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 297/2012- RRC de 20 de noviembre, 37/2007 de 21 de enero de “2016” (sic) y 37/2016 de 21 de enero.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Almanza Rodríguez y Romy Méndez Almanza
Demandado
Nolberto Fabián Tolaba, Zaida Andrea Montero Bazán, María Deisy Rodríguez Tilila, Norma Mariaca Guary, Elizabeth Bazán Becerra y Humberto García Juchani
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0863/2022-RAFuente oficial