Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 863/2023-RRC
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 50/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 272 a 277 vta., el imputado Patricio Condori Lugones, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 162/2020 de 10 de mayo de fs. 251 a 258, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 13/2017 de 28 de marzo (fs. 161 a 170), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Patricio Condori Lugones, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de doce años y seis meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado y la víctima, bajo los siguientes hechos: Se ha probado que el 10 de enero de 2016 a horas 6:30 de la mañana aproximadamente, ingresó Patricio Condori Lugones, a su fuente laboral, en el inmueble de Cristina Mamani Gutiérrez quien salió de su domicilio rumbo al mercado a distribuir mercadería (velas), la menor AAA, se quedó sola en la habitación de su mamá y Patricio Condori Lugones como trabajador de confianza de Cristina Mamani Gutiérrez (madre de la menor), también se quedó en el mismo inmueble, en otro ambiente realizando la actividad de elaboración de velas.
El 10 de enero de 2016, Patricio Condori Lugones, fue sorprendido saliendo de la habitación de Cristina Mamani Gutiérrez, donde se encontraba la menor, por la misma madre de la menor y el chofer del móvil que la trasladó de nombre Limbert Rimy Llanos Villarroel, que Patricio Condori Lugones, ingresó al dormitorio donde se encontraba durmiendo la menor, y realizó actos sexuales en reiteras oportunidades con sus manos.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Patricio Condori Lugones formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 190 a 198); alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación: insuficiencia en los fundamentos de la Sentencia con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, siendo este fallo corto e insuficiente, que no indica de cómo el imputado cometió el delito del cual se le acusó y se le condenó, evidenciando que en el fundamento jurídico de la Sentencia adolece de claridad y especificidad, puesto que no puntualiza cómo el Tribunal llegó a la conclusión de la responsabilidad penal del imputado, simplemente hace una relación escueta de las pruebas que supuestamente comprueban el hecho y la responsabilidad del imputado, sin señalar bajo qué criterios se llega a la convicción de la culpabilidad. De la misma forma expresa agravio amparado en el art. 370 núm. 6) del CPP, identificación en el error de hecho la valoración defectuosa de la prueba, se puso evidencia que el hecho acusado no ha existido, toda vez que las afirmaciones de las pruebas testificales de cargo incurren en contradicciones de orden cronológico e histórico, por lo mismo no son testigos de fiar y creíbles, con relación a la prueba MP4, MP7 y MP9, aspectos que contradice con los hechos no probados. Asimismo, expresa agravio del art. 370 núm. 10) del CPP, inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia, habiéndose mutilado de la Sentencia que se observa en la confección del acta de audiencia de juicio oral, que no fue realizada conforme a la verdad de lo sucedido en la audiencia, puesto que el Tribunal de Sentencia no transcribe lo realmente expuesto por los testigos, las contradicciones e impresiones como las que se mencionó.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista N° 162/2020 de 10 de mayo, declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, refiere que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo, realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto de juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia, explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva.
2) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, expresión de agravio acusado bajo el ampro del art. 370 núm. 6) del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino debió atacar la logicidad en lo que atañe a la actividad probatoria y en su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica; en el presente caso, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar los motivos por lo que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas; consecuentemente, no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria.
3) Con referencia a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 10) del CPP, el apelante se limitó a señalar enunciativamente estos defectos de Sentencia, sin sustentarlos motivadamente; sin embargo, no concurren ninguno de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, ni defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 367/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
En cuanto al art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada no hace otra cosa que copiar y pegar párrafos de lo que se debe entender por fundamentación, no existe en el Auto de Vista impugnado un análisis profundo respecto a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida. La resolución impugnada toma una decisión de hecho más no de derecho, es decir, el fallo recurrido es corto, con ello, conculca el derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, seguridad jurídica, certidumbre, pues no se sabe bajo qué parámetros el Tribunal condena al imputado. Identificándose como normas infringidas los arts. 12, 124 y 370 núm. 5) del CPP y 115, 116, 117 y 119 de la CPE.
En referencia al art. 370 núm. 6) del CPP, al contrario de lo que, erróneamente manifiesta el Tribunal de Apelación, es el Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 515/2006 el que ha remarcado que, los Tribunales de Alzada tienen plena competencia para revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en caso de no ser así entonces se debe anular total o parcialmente la Sentencia, reponiendo el juicio con otro Tribunal. Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida, se necesita que, el Tribunal de Sentencia no solo funde sus conclusiones en pruebas de valor decisiva, sino también que no sean contradictorias entre sí, ni ilegales como ocurre en el presente caso, que en la valoración se observen las reglas de la sana crítica, considerando los principios de la razón suficiente y de identidad. De validarse las pruebas acusadas de espurias como son las MP7, MP8 y MP9, causarían lesiones en el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la prueba idónea y a la igualdad entre partes, pues se coloca al imputado en desventaja respecto al acusador. Se evidencian lesiones a los arts. 13 del CP, 6, 12, 13, 173, 363 nums. 2) y 3) y 370 núm. 6) del CPP y 116 y 117 de la CPE. Cita como precedente contradictorio el AS 515/2006.
Con relación al art. 370 núm. 10) del CPP, el Tribunal de Alzada lejos de enmendar respecto a los defectos acusados en el Recurso de Apelación Restringida, en un solo párrafo a un solo tajo dilucida esta cuestión sin prestarle mayor consideración de orden legal, lo que se traduce a una negación de justicia. Se conculca el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la certeza de las resoluciones judiciales y al principio a la seguridad jurídica; es decir, al mutilar la Sentencia, en oposición a los hechos que de verdad sucedieron en la audiencia de juicio oral, se pone en entre dicho, la imparcialidad de la autoridad judicial.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente denuncia. 1. La falta de fundamentación respecto al defecto incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP. 2. Las pruebas MP7, MP8 y MP9, no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, incurriendo en defecto del art. 370 núm. 6) del CPP. 3. El Tribunal de alzada no enmendó el defecto previsto en el art. 370 núm. 10) del CPP, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Sobre los derechos de niños y adolescentes.
Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, como los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y al hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.
IV.2. Principio de presunción de verdad.
El Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, sobre la referida temática, señaló que el art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.
El “Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, refiere que: “El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones”.
Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.
IV.3. El análisis interseccional.
Esta Sala Penal a través del Auto Supremo 1728/2022-RRC de 5 de diciembre de 2022, señaló que:
“El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional. A su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
IV.4. Sobre la violencia de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 542/2022-RRC de 7 de junio, 257/2022-RRC de 21 de abril de 2022, 546/2022-RRC de 7 de junio de 2022 y 253/2022-RRC de 21 de abril de 2022.
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