Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0863/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos

Los recurrentes acusaron violación del art. 98 de la Ley N° 2616 de 18 de diciembre de 2003, indicando que si los Vocales querían mantener la identidad del demandado con nombre convencional (José Gelbert Cruz Cruz), debieron ordenar se anule o cancele en la partida de nacimiento el nombre del padre,...

Proceso
Repetición y/o restitución de montos de dinero, nulidad y cancelación de partida de nacimiento, cancelación de identidad y pago de intereses.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 863/2024

Fecha: 09 de agosto de 2024

Expediente: LP-121-24-S

Partes: Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos c/ José Gelbert Cruz Cruz.

Proceso: Repetición y/o restitución de montos de dinero, nulidad y cancelación de partida de nacimiento, cancelación de identidad y pago de intereses.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 390 a 399 vta. y de fs. 401 a 404, interpuesto el primero por Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos y, el segundo, por José Gelbert Cruz Cruz; ambos contra el Auto de Vista Nº 177/2024, de 27 de marzo, saliente de fs. 372 a 381 vta. y su Auto complementario de 18 de abril de 2024 a fs. 386 y vta., y a fs. 388, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de repetición y/o restitución de montos de dinero, nulidad y cancelación de partida de nacimiento, cancelación de identidad y pago de intereses, seguido por los recurrentes, contra José Gelbert Cruz Cruz; la contestación de fs. 407 a 410 vta. al segundo recurso; el Auto de concesión de 23 de mayo de 2024, corriente a fs. 412; Auto Supremo de Admisión Nº 738/2024-RA, de 10 de julio, visible de fs. 419 a 421; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos, por memorial de demanda de fs. 114 a 120 vta., formalizada de fs. 162 a 171 vta. y subsanada de fs. 190 a 192 vta., iniciaron proceso ordinario de repetición y/o restitución de montos de dinero, nulidad y cancelación de partida de nacimiento, cancelación de identidad y pago de intereses, argumentando en lo esencial que, José Gelbert Cruz Cruz, de nacionalidad peruana, en 1996 hizo aparecer una inscripción de nacimiento con datos falsos en la Oficialía de Registro Civil N° 2061, Libro N° N00007/96, Partida N° 64, Folio N° 64 de la ciudad de La Paz, haciéndose pasar como supuesto hijo de Hernán Pascual Cruz Llanos (hermano de los demandantes) y ante su fallecimiento, el 2015 procedió en la vía judicial a declararse heredero de la indicada persona para luego realizar cobros de dinero por distintos montos de diferentes entidades y personas particulares por concepto de beneficios sociales y contratos de anticréticos, haciendo un total de Bs. 333.441,7, más $us. 20.522.21, cuyas sumas solicitaron su restitución mediante el planteamiento de la demanda, más el pago de interés legal del 6% anual desde las fechas de los cobros.

Señalaron que José Gelbert Cruz Cruz cuenta con nacionalidad peruana vigente, siendo su nombre verdadero Gelbert Pilco Pacari y tiene como padres biológicos a Enrique Pilco Chachaque y Máxima Pacari Cama, ambos de nacionalidad peruana; indicaron que la referida declaratoria de heredero fue anulada por falsedad en proceso ordinario civil mediante Sentencia N° 291/2021 de 08 de julio, como también existe la Sentencia penal condenatoria N° 01/2021 de 14 de enero, que declaró a José Gelbert Cruz Cruz autor del delito de uso de instrumento falsificado; ambas resoluciones se encuentran ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada.

Con esos argumentos, dirigieron la demanda contra José Gelbert Cruz Cruz, quien por memorial de fs. 264 a 269 vta. contestó de manera negativa argumentando que el registro de la partida de nacimiento fue realizada por su padre adoptivo Hernán Pascual Cruz Llanos con apoyo del demandante Hivo Pepe Cruz Llanos y la declaratoria de herederos y cobro de dineros fue inducido por el último de los nombrados, indicando que los actores tenían conocimiento de todo lo acontecido y el trato social de hijo que le dio su padre adoptante y con esa identidad llevó adelante su vida conformando una familia con cuatro hijos; por lo que, solicitó se mantenga vigente su partida de nacimiento para no perjudicar a su familia.

2. Con esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 489/2023, de 16 de agosto de 2023, que cursa de fs. 296 a 302 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el demandado José Gelbert Cruz Cruz proceda con la restitución de Bs. 301.661,12 y $us. 20.522 en favor de los demandantes en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia; sin lugar a la cancelación de la partida de nacimiento y cancelación de identidad en el registro público y el pago de intereses; existiendo el Auto complementario de la misma fecha de fs. 303 vta. a 304.

3.- Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos, por memorial de fs. 307 a 336, cursando la respuesta de fs. 340 a 344.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 177/2024, de 27 de marzo, saliente de fs. 372 a 381 vta., por el que REVOCÓ en parte la Sentencia disponiendo que el demandado José Gelbert Cruz Cruz proceda a restituir la suma total de Bs. 329.231.90 y $us. 20.522 en favor de los demandantes en el plazo de 30 días; con lugar al pago de los intereses del 6% anual a ser cuantificados en ejecución de fallos a partir de la admisión de la demanda, manteniendo en lo demás firme y subsistente la sentencia; por otro lado, CONFIRMÓ el Auto de 27 de julio de 2023 de fs. 289 vta. a 290; existiendo los Autos complementarios de 18 y 22 de abril de 2024 cursantes a fs. 386 vta. y a fs. 388; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que el Juez a quo ponderó el derecho a la identidad del demandado, quien al ser menor de edad al momento del registro de la partida de nacimiento, no habría decidido sobre el cambio de su nombre y apellidos, como también la Sentencia Penal N° 01/2021 de fs. 136 a 146, menciona que no se probó que el acusado Gelbert Pilco Pacari o José Gelbert Cruz Cruz haya sido quien hizo insertar la falsedad de la partida de nacimiento y referir este hecho en la Sentencia del presente proceso, no implica incongruencia en el fallo.

Señaló que la nulidad de la aceptación de herencia dispuesta mediante sentencia civil y la falsedad de partida de nacimiento determinado en la vía penal no inciden en la pérdida de la identidad y personalidad del demandado en tanto no se acuda la vía prevista por ley, dado que el derecho fundamental a la identidad responde a un concepto intuito personae y el nombre y apellidos forman un todo que hace a la identidad de la persona como un atributo específico de su personalidad, se sostiene en una protección constitucional y en tratados internacionales en materia de Derechos Humanos; indicó que al momento de realizar la ponderación de derechos, se consideró que el demandado realizó actos de la vida civil con la identidad de José Gelbert Cruz Cruz para individualizarse en la sociedad y en el memorial de contestación a la demanda se opuso a la cancelación de su partida de nacimiento y pidió de manera expresa que se mantuviera su identidad, no siendo necesario una demanda reconvencional y la decisión del Juez A quo no incurre en incongruencia, ya que no se aparta de las pretensiones de ambas partes, citando al efecto las Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0072/2015-S1 de 10 de febrero y 0072/2022-S3 de 16 de marzo referidas a la identidad.

Con relación a los reclamos de imparcialidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, señaló que si bien no existe en antecedentes ningún documento que acredite la adopción como tal; sin embargo, en la Sentencia apelada no se discute la relación filial, sino el derecho a la identidad y los apelantes no consideraron que el demandado se identifica desde hace 27 años con el nombre de José Gelbert Cruz Cruz con el cual realizó actos de la vida civil y tuvo hijos, cuyas partidas de nacimiento consignan ese nombre y se decidió preservar su identidad bajo un nombre convencional para no perjudicar a terceros (hijos) respecto a la tramitación del cambio de identidad, toda vez que el demandado ya fue excluido de la herencia.

Indicó que en la Sentencia se dejó claramente establecido que, ni la filiación ni la vocación para heredar le corresponden al demandando, quedando excluido de la herencia y para no vulnerar su derecho fundamental a la identidad y de sus hijos, únicamente se mantiene los datos de identidad y no así el vínculo de parentesco como tal y en ninguna parte de dicho fallo se abre la posibilidad de que el demandado pueda declararse futuro heredero de los demandantes y, por consiguiente, no se vulnera los derechos patrimoniales de los apelantes.

Tomado en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad de la declaratoria de herederos, ingresó a verificar los cobros de dineros realizados por el demandado y, en cuanto al monto de Bs. 8.541,78, indicó que si bien el Juez A quo observó la falta de firma del demandado en el recibo de fs. 56 con relación al finiquito de fs. 75 vta.; empero, dicho monto fue incluido al total del dinero a ser restituido; sin embargo, incurrió en omisión de la suma de Bs. 27.570,78, ya que en relación a la misma, se admitió las pruebas de fs. 73 a 78 reconociendo su valor probatorio donde se demuestra que el demandado cobró dicho monto por concepto de beneficios sociales que otorgó la Universidad Mayor de San Andrés en favor del difunto Hernán Cruz Llanos; sin embargo, no fue tomado en cuenta en la parte dispositiva de la Sentencia, por lo que en aplicación del principio de verdad material, corresponde incluirlo a la restitución.

Por otra parte, señaló que el demandado adjuntó a fs. 230 a 232 documento de pago de beneficios sociales a favor de Eva Ruth Goodoy (trabajadora del hogar), donde se consigna como empleador a Hernán Cruz Llanos y se dispone el pago de Bs. 4.210; dicho documento fue valorado como prueba en la Sentencia y bajo el principio de verdad material corresponde que se descuente esa cifra del monto total a ser restituido a los actores, ya que el demandado asumió la obligación en lugar del fallecido empleador.

Con relación al pago de intereses, sostuvo que la restitución de dinero demandado en la presente causa, no proviene de una relación contractual, no existe una deuda pecuniaria que haya surgido de un contrato en los términos del art. 294 del Código Civil y, por esa razón el Juez A quo consideró que el tema de debate no es una deuda propiamente dicha, sino más bien, la repetición y restitución, bajo ese contexto, se debe considerar la naturaleza jurídica de la causa, de cuya situación se llega a establecer que no corresponde aplicar los arts. 341 y 414 citados por la parte recurrente; sin embargo, este hecho no libera al demandado de que haya recibido el pago de lo indebido y corresponde el pago del interés legal del 6% anual en virtud de los arts. 963 con relación al 967 num. 2 del Código Civil, a partir de la demanda, ya que el demandado no actuó de mala fe al momento de recibir la herencia de su padre con quien se crió desde los 12 años y al ser menor de edad desconocía la inscripción de su figura paterna; además, la parte apelante debe tener presente que la buena fe se presume y en el cuaderno procesal no existe prueba fehaciente que evidencie la mala fe del demandado.

En relación con la apelación diferida contra el Auto de fs. 289 vta. a 290 referido a la admisión de prueba del demandado destinada a preservar su identidad, indicó que el Juez A quo de acuerdo a la ley procesal, cuenta con la potestad de admitir o rechazar prueba; es necesario comprender que la identidad de una persona, es histórico-temporal y narrativa; bajo ese contexto, la prueba propuesta por José Gelbert Cruz Cruz y que la parte demandante desea que no sean tomadas en cuenta, cumple con los tres elementos para ser admitida; pertinencia, licitud y utilidad; demuestra que la indicada persona ha realizado y construido su vida bajo esa identidad recorriendo toda una historia, un relato de vida duradera y, por si fuera poco, no solo es su historia, sino también la de sus hijos, quienes también se verían afectados, no pudiendo vulnerarse el derecho a la identidad, filiación y nacionalidad de los hijos, pues estos derechos no solo se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico boliviano, sino también en tratados internacionales inserto en el catálogo de los Derechos Humanos; frente a esa situación no es conveniente cancelar la partida de nacimiento de José Gelbert Cruz Cruz.

5. Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrida en casación por ambas partes litigantes; los codemandantes Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos, recurrieron de manera parcial, por memorial de fs. 390 a 399 vta. y el demandado José Gelbert Cruz Cruz, por escrito de fs. 401 a 404, cursando la contestación de fs. 407 a 410 vta. al segundo recurso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

A) Recurso de Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos.

Acusaron violación e interpretación errónea del art. 9.I del Código Civil, señalando que se le otorgó al demandado doble identidad concediéndole poderes y privilegios; la primera se identifica como Gelbert Pilco Pacari de nacionalidad peruana, con padres biológicos y hermanos peruanos, servicio militar peruano y, la segunda, como José Gelbert Cruz Cruz que tiene registrado como padre en Bolivia a Hernán Pascual Cruz Llanos que resulta ser el hermano de sus personas, siendo esta última falsa que conlleva su nulidad y cancelación de la partida de nacimiento, aspecto que se encuentra demostrado por la Sentencia Civil N° 291/2021 y Sentencia Penal N° 01/2021 y el Tribunal de apelación consolida una ilegalidad violando el art. 8 de la Constitución Política del Estado y los precedentes jurisprudenciales respecto a la falsedad que merece el reproche absoluto y concluye mal él al indicar que deba acudir a la vía prevista por ley, sin especificar cuál es esa vía.

Señalaron que la decisión asumida desemboca en perjuicio del patrimonio de sus personas y por más que se señale que se declaró la nulidad de la aceptación de la herencia, de nada sirve que el Tribunal le sugiera al demandado que no pueda declararse heredero, resultando absurda esa afirmación, ya que en los registros públicos continua con la filiación como padre Hernán Pascual Cruz Llanos y, por consiguiente, con vínculo de parentesco colateral y abierta la posibilidad para que nuevamente se declare heredero de sus personas.

Acusaron violación de los arts. 85 y 86 de la Ley N° 548, indicando que el demandado no cumplió con ninguno de los requisitos de dichos preceptos legales para la adopción, no se asemeja a ningún nombre convencional, no tiene nacionalidad boliviana y se encuentra vigente la autoridad paterna respecto a sus padres biológicos y no se puede legalizar una situación ilegal, no siendo cierto la afectación a la identidad que refiere el Tribunal de alzada, ya que tiene nacionalidad peruana y por tanto no se le está quitando esa identidad.

Acusaron violación del art. 98 de la Ley N° 2616 de 18 de diciembre de 2003, indicando que si los Vocales querían mantener la identidad del demandado con nombre convencional (José Gelbert Cruz Cruz), debieron ordenar se anule o cancele en la partida de nacimiento el nombre del padre, de modo que no haya ningún vínculo con el hermano de sus personas Hernán Pascual Cruz Llanos y de esta manera lograr seguridad jurídica y brindar tutela efectiva; sin embargo, no ocurre esta situación, ya que en la ORC N° 2061, Libro N° N00007/96, Partida N° 64, folio N° 64, sigue figurando como padre del demandado, el nombre y apellidos del hermano de su personas (Hernán Pascual Cruz Llanos).

Acusaron aplicación indebida del art. 967 num. 2 del Código Civil, señalando que el Tribunal de apelación considera que el pago de los intereses sea desde la citación con la demanda bajo el argumento de que el demandado no actuó de mala fe al momento de percibir la herencia de su padre, cuando desde el momento que adquirió la mayoría de edad, sabía que no era hijo biológico ni adoptivo legalmente de Hernán Pascual Cruz Llanos y no puede alegar ignorancia de la ley y en el juicio penal se demostró que no actuó de buena fe, siendo el propio Tribunal de apelación quien refiere de manera contradictoria que el demandado procedió de mala fe a cobrar ilegalmente dineros que no le correspondían; por todo ello, señalaron que las normas aplicables son los arts. 341 num. 2 y 414 del Código Civil, debido a que la deuda proviene de un hecho ilícito y existe sentencia penal condenatoria ejecutoria que demuestra esa situación y desde ese momento surge la mora automática para los efectos del pago de los intereses legales.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, fallando en el fondo se declare probada la demanda y se condene al demandado al pago de los intereses legales desde el momento que cobró las cantidades de los dineros; se declare la nulidad y cancelación de la partida de nacimiento, como también se disponga la cancelación de la cédula de identidad N° 4828834 LP de José Gelbert Cruz Cruz.

B) Recurso de José Gelbert Cruz Cruz

Indicó que el monto de Bs. 27.570,78 consignado en los documentos, no existe la firma y rúbrica de su persona como recibido, tampoco en los informes de fs. 73 a 78 se especifica e individualiza a la persona que habría realizado dicho cobro; lo propio ocurre con la suma de Bs. 8.541,78 consignada en el recibo de fs. 56, aspecto que fue observado por el Juez A quo por falta de conformidad de recibido; si bien su persona no observó dichos documentos, esto no quiere decir que la autoridad judicial le condene a restituir todos los montos consignados en esos documentos y en aplicación de la verdad material, debieron verificar si realmente se realizaron esos cobros.

En cuanto a los interese legales, indicó que por el efecto retroactivo de la nulidad de la declaratoria de herederos, debe retrotraerse al estado original del acto jurídico y los cobros realizados por su persona deberían ser restituidos, ya que es respetuoso de las normas jurídicas; lo que no está de acuerdo su persona, es con la aplicación del art. 967 del Código Civil por el cual le sancionan a pagar los intereses legales de todos los montos de dineros cobrados, cuando dichos cobros no es por deudas generadas por efecto de un contrato conforme al art. 404 del Código Civil, no siendo su persona deudor como para considerar el pago de intereses, ya que el cobro es por concepto de beneficios sociales por sucesión hereditaria de su padre adoptivo; señala que los propios hermanos ahora demandantes tenían pleno conocimiento de que su persona fungía como hijo (adoptivo) de Hernán Pascual Cruz Llanos en todos los actos civiles y sociales y fueron ellos quienes le instaron a que solicite la declaratoria de herederos.

Argumentó que no le pueden atribuir como autor del delito de falsedad ideológica de la partida de nacimiento donde se insertó como su padre a Hernán Pascual Cruz Llanos, ya que en aquel tiempo su persona era menor de edad y por la poca instrucción que tenía, desconocía de ese tipo de trámites y no se probó que su persona haya sido quien hizo insertar en la Oficialía de Registro Civil datos falsos del registro de su nacimiento, cuya situación en todo caso, es atribución del Registro Civil; señaló que desde aquel tiempo, han transcurrido más de 28 años que su nombrado padre le dio de manera voluntaria y permanente el trato de hijo y con esa partida de nacimiento adquirió su vida y realizó todos los actos civiles, sociales, políticos y sus actividades económicas y en caso de cancelarse dicha partida, se causaría perjuicios a su persona y a su familia (hijos).

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare procedente su recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

Los codemandantes Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos, por escrito de fs. 407 a 410 vta., respondieron al recurso de casación de José Gelbert Cruz Cruz, señalando que no cumple con los requisitos del art. 274.I del Código Procesal Civil, no identifica ninguna de las causales de casación y corresponde ser declarado improcedente; es falso que el demandado no haya firmado la liquidación de beneficios sociales del monto de Bs. 5.541,78, ya que a fs. 57 vta. consta su firma; no objetó las pruebas de fs. 56 a 57 ni desconoció la validez del cobro de dicho monto, lo que implica admisión de los hechos y en casación no puede contestar de forma negativa porque precluyó su derecho.

Sostuvieron que, el interés legal del 6% anual opera cuando no existe acuerdo entre partes estipulado en ningún contrato u otro medio y rige desde el día de la mora y cuando se trata de hechos ilícitos no se requiere constituir en mora ni intimación, conforme dispone el art. 341 num. 2 del Código Civil y en el caso presente el hecho ilícito se encuentra probado con la sentencia penal; ante esta situación, el reclamo del recurrente no tiene razón ni fundamento.

Señalaron que en el juicio penal se demostró que el demandando no es hijo adoptivo del hermano de los actores; sin embargo, continua afirmando que tiene vínculo de parentesco y estaría maquinando como apoderarse de los bienes del demandanue sus personas cuando fallezcan, ya que esta persona tiene doble identidad y ambas vigentes, una con Gelbert Pilco Pacari como ciudadano peruano y padres biológicos peruanos con otra identidad con nombre José Gelbert Cruz Cruz, nombre falso, con padre falso, lo que constituye otro elemento más para la anulación y cancelación de la partida de nacimiento.

Con esos argumentos concluyeron solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación de José Gerbert Cruz Cruz y se proceda a anular y cancelar la partida de nacimiento de la indicada persona; en todo caso, debe anularse en la inscripción de nacimiento el nombre de Hernán Pascual Cruz Llanos que se encuentra consignado como padre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre la identidad de la persona.

En la Sentencia N° 221 de 24 de febrero de 2011, caso Gelman Vs. Uruguay, en lo esencial estableció lo siguiente:

“127. En cuanto al derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención y también en diversos instrumentos internacionales, la Corte ha establecido que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. Además, el nombre y el apellido son ‘esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia’. Este derecho implica, por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido. En el contexto de este caso, María Macarena Gelman vivió con otro nombre e identidad durante más de 23 años. Su cambio de nombre, como medio para suprimir su identidad y ocultar la desaparición forzada de su madre, se mantuvo hasta el año 2005, cuando las autoridades uruguayas le reconocieron su filiación y aceptaron el cambio de nombre”. Fuente:

https://www.catalogoderechoshumanos.com/sentencia-221-cidh/.

En la Sentencia de 08 de septiembre de 2005, caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, estableció lo siguiente:

“183. Los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento.

184. Igualmente, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las niñas Yean y Bosico por la República Dominicana”. Fuente:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.pdf.

III.2.  Jurisprudencia constitucional con relación al derecho de identidad.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0072/2015-S1 de 10 de febrero, señaló lo siguiente: “Este derecho proviene de los derechos a la vida y a la dignidad, por ello está reconocido en el Capítulo Quinto, Sección V, relativa a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, el derecho a la identidad debe ser materializado inmediatamente al nacimiento dada su naturaleza, a través de la identidad es que el ser humano puede interrelacionarse y el hecho de que la Norma Suprema no lo reconozca como derecho fundamental expresamente, y únicamente el Código Civil, así como las normas que tratan del registro cívico, hagan mención a todo cuanto implica registrar a una persona y al nombre, esto no supone que el derecho a la identidad no tenga categoría de derecho fundamental, pues el art. 59.IV de la Ley Fundamental precisamente considerando coexistente al nacimiento de todo ser humano, garantiza ‘Todo niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado’. Este derecho se extiende a la vida adulta e incluso se extiende después de la muerte, para efectos de sucesión en el campo jurídico, de ahí que aun dejando de existir la persona no puede privársela de su identidad como derecho, porque este derecho se extiende a sus sucesores.

El Código Civil, como regulador de este derecho a partir de los preceptos de la Constitución, establece en su libro primero, art. ‘9 (DERECHO AL NOMBRE) I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente’. (…).

A decir del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0379/2013 de 25 de marzo, luego de hacer referencia a las citadas normas del Código Civil y a Bonnecase citado por Morales Guillén establece: ‘…el nombre es un atributo de la personalidad, que designa a la persona y la distingue de las demás, y el apellido la individualiza, para que no exista equivocación, ya que el nombre y el apellido establecen la identidad de un determinado sujeto’. (…); ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: ‘El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social’ (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad’.

Mostrando 59 de 118 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LOS NOMBRES Y APELLIDOS SUPUESTOS O CONVENCIONALES NO GENERAN EFECTOS FILIALES/ Respecto a los nombres y apellidos supuestos o convencionales en aras de preservar el derecho de identidad, se han ampliado atribuciones a las Direcciones Departamentales del Registro Civil para que asignen nombres y apellidos convencionales a niñas, niños, adolescentes a ser elegidos por parientes o por la persona responsable del cuidado, extensible incluso a mayores de 18 años; sin embargo, la asignación de estos nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tienen efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos
Demandado
José Gelbert Cruz Cruz
Proceso
Repetición y/o restitución de montos de dinero, nulidad y cancelación de partida de nacimiento, cancelación de identidad y pago de intereses.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969 Sentencia N° 221 de 24 de febrero de 2011 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Reglamento para la Inscripción de Nacimientos, aprobado inicialmente por Resolución Nº 14/04 de 18 de marzo y puesto en vigencia por Resoluciones 616/04 de 29 de diciembre por la ex Corte Electoral

Tribunal Supremo de Justicia9 de agosto de 2024AS/0863/2024Fuente oficial