Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0863/2026
Fecha: 01 de julio de 2026
Expediente: LP-80-26-S
Partes: Rosa Marín Pérez, Ángel Ariel Mamani Marín, Aydee Zulma Padilla Berdeja y Gonzalo Alcón Chipana c/ Celestina Salazar Vda. de Montero, Rosa Montero Salazar de Jiménez, Julieta Martha Montero Salazar, Juana Estela Montero Salazar, Marisol Montero Salazar de Monzón, Celia Montero Salazar y posibles herederos de Eduardo Montero Solano ().
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 457 a 459, interpuesto por
Celestina Salazar Vda. de Montero, Julieta Martha Montero Salazar, Celia
Montero Salazar, Juana Estela Montero Salazar y Rosa Montero de Jiménez, y de
fs. 468 a 473, promovido por Rosa Marín Peréz, Ángel Ariel Mamani, Aydee Zulma
Padilla Berdeja y Gonzalo Alcón Chipana, ambos contra el Auto de Vista N
830/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs. 411 a 424 vta., pronunciado por
la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del
proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más pago de
daños y perjuicios, seguido por Rosa Marín Pérez, Ángel Ariel Mamani Marín,
Aydee Zulma Padilla Berdeja y Gonzalo Alcón Chipana contra Celestina Salazar
Vda. de Montero, Rosa Montero Salazar de Jiménez, Julieta Martha Montero
Salazar, Juana Estela Montero Salazar, Marisol Montero Salazar de Monzón, Celia
Montero Salazar y posibles herederos de Eduardo Montero Solano (); la
contestación visible de fs. 477 a 480; el Auto de concesión de 02 de marzo de
2026, visible a fs. 483; el Auto Supremo de admisión N 0531/2026-RA de 28 de
abril, saliente de fs. 490 a 493; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Marín Pérez, Ángel Ariel Mamani Marín, Aydee Zulma Padilla Berdeja y
Gonzalo Alcón Chipana, por memorial de demanda cursante de fs. 40 a 49 vta.,
promovieron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más
pago de daños y perjuicios contra Celestina Salazar Vda. de Montero, Rosa Montero Salazar de Jiménez, Julieta Martha Montero Salazar, Juana Estela Montero Salazar, Marisol Montero Salazar de Monzón, Celia Montero Salazar y posibles herederos de Eduardo Montero Solano (), quienes una vez citados, no contestaron en el plazo previsto, por lo que fueron declarados rebeldes mediante Auto de 11 de junio de 2024 visible a fs. 91, asimismo, por Auto saliente a fs. 93, se designó como defensor de oficio al Abg. Christian Dennys Nina Aparicio en representación de Rosa Montero de Jiménez, quien por memorial de fs. 103 a 104 vta., se apersonó y contestó la demanda; posteriormente, por memoriales a fs.
126, fs. 136 y fs. 139, respectivamente, Celia Montero Salazar, Juana Estela Montero Salazar, Celestina Salazar Vda. de Montero, Julieta Martha Montero Salazar y Marisol Montero Salazar de Monzón se apersonaron y purgaron la rebeldía correspondiente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 09/2025 de 13 de enero, cursante de fs. 331 a 340, por la que el Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de El Alto - La Paz declaró PROBADA la demanda en todas sus partes; en consecuencia, declaró la resolución del contrato de 21 de enero de 2015, sobre el Lote N 1, Manzano B, a favor de Rosa Marín Pérez; del contrato de 21 de enero de 2015, sobre el Lote N 2, Manzano B, a favor de Ángel Ariel Mamani Marín; del contrato de 27 de febrero de 2015, sobre el Lote N 3, Manzano B, a favor de Aydee Zulma Padilla Berdeja;
del contrato de 27 de febrero de 2015, sobre el Lote N 6, Manzano B, a favor de Gonzalo Alcón Chipana; así como de los contratos de ratificación de compraventa de 03 de octubre de 2018, a favor de Aydee Zulma Padilla Berdeja y Gonzalo Alcón Chipana, declarando la extinción de dichas transferencias y ordenando la devolución de los montos entregados, más pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de Sentencia. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Celestina Salazar Vda. de Montero, Julieta Martha Montero Salazar, Celia Montero Salazar, Juana Estela Montero Salazar y Rosa Montero de Jiménez según escrito de fs. 354 a 355 vta., y por Marisol Montero de Monzón según escrito de fs. 357 a 361 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N 830/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs. 411 a 424 vta., que REVOCÓ en parte, la Sentencia N 09/2025 de 13 de enero; en consecuencia, declaró IMPROBADA la resolución de los contratos de ratificación de venta de 03 de octubre de 2018, correspondientes a Aydee Zulma Padilla Berdeja y Gonzalo Alcón Chipana, junto a sus dos contratos verbales principales de 27 de febrero de 2015, manteniendo firme y subsistente la decisión en lo demás, bajo los siguientes argumentos:
- De la detenida valoración de los contratos de compraventa de 21 de enero de 2015 de Rosa Marín Pérez y de Ángel Ariel Mamani Marín, no se advierte ningún tipo de condición suspensiva que haya sido desoída por la Juez A quo, la cuota de pago fue satisfecha en su totalidad, no encontrándose supeditados a un hecho futuro e incierto; en cuanto a los contratos de ratificación de venta de 3 de octubre de 2018 de Aydee Zulma Padilla Berdeja y de Gonzalo Alcón Chipana, existen condiciones suspensivas que fueron desatendidas por la Juez de la causa, puesto que se encuentran supeditadas a la conclusión del proceso penal N 2958/2015 MP c/ Mamani y otros con Nurej 201513342E; que, conforme la medida para mejor proveer adoptada en segunda instancia, el mismo aún no concluyó, por lo que al no haberse cumplido la condición suspensiva, corresponde revocar la determinación y declarar improbada la demanda de resolución de dichos contratos.
- De la revisión de los contratos de ratificación de venta y de los contratos de venta, estos últimos cuentan con la voluntad de querer vender los bienes que detallan por parte del fallecido Eduardo Montero Solano, asimismo se demostró la existencia de los merituados contratos verbales de 27 de febrero de 2015, por lo que la determinación de la Juez de grado se encuentra conforme los principios de verdad material al momento de establecer el objeto del proceso, siendo objeto del proceso los 6 contratos, no existiendo incongruencia interna alguna.
- Respecto a la falta de legitimación de Marisol Montero Salazar de Monzón, la misma fue emplazada con la demanda, quien no planteó excepción de falta de legitimación, habiéndose operado el principio de preclusión; asimismo, dicha ciudadana planteó incidente de improponibilidad resuelto por Resolución N 786/2024, que no fue impugnado, el cual implica también la clausura de dicha fase del proceso, impidiendo de esa forma revisar dicha decisión.
- En cuanto a la proposición de la producción de prueba de inspección judicial, se debe considerar que Marisol Montero Salazar de Monzón fue declarada rebelde, por lo que su defensa se encuentra acorde al estado de la causa; asimismo, se debe tener presente que dicho medio de prueba fue desestimado por la Juez de primer grado, determinación que tampoco fue recurrida, existiendo consentimiento tácito.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Celestina Salazar Vda.
de Montero, Julieta Martha Montero Salazar, Celia Montero Salazar, Juana Estela Montero Salazar y Rosa Montero de Jiménez, según escrito de fs. 457 a 459, así como el interpuesto por Rosa Marín Pérez, Ángel Ariel Mamani, Aydee Zulma Padilla Berdeja y Gonzalo Alcón Chipana por memorial de fs. 468 a 473, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES.
1. Del recurso de casación interpuesto por Celestina Salazar Vda. de Montero, Julieta Martha Montero Salazar, Celia Montero Salazar, Juana Estela Montero Salazar y Rosa Montero de Jiménez, acusaron:
a) Incorrecta aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado respecto al principio de verdad material, relacionados a los arts. 450, 452 y 584 del Código Civil, pues sus personas habrían sido contundentes al referir que los documentos que fueron suscritos por Gonzalo Alcón Chipana y Aydee Zulma Padilla con su padre Eduardo Montero Solano () fueron suscritos únicamente por documento privado que tendría efectos particulares y no así elevado a instrumento público; las partes habrían simulado cancelar el valor de los lotes en la suma de us. 30.000, más no se realizó ninguna minuta de transferencia y su protocolización, a pesar que su padre ya contaba con todos los documentos; sin embargo, mediante la obtención de nuevos elementos probatorios consistentes en cuatro recibos, se puede evidenciar una suma pagada sólo de us. 13.000, razón que su padre suscribió el merituado documento privado de simulación creyendo una cancelación íntegra, ya que no habría recibido el dinero en su integridad o totalidad, al no saber leer ni escribir, por lo que mal podría haber suscrito el documento.
b) Incorrecta interpretación al modelo de resolución de contrato, ya que los actores tenían pleno conocimiento de los procesos civiles incoados con anterioridad a los contratos suscritos, pero aún así persistieron adquirir los lotes de terreno que estaban en litigio, al presente ya se tendría triunfados dos procesos de mejor derecho y acción negatoria; sin embargo, en el proceso de reivindicación se les habría exigido adjuntar catastro, que habría imposibilitado regularizar a la brevedad posible la documentación para dicha demanda; por lo que, a parte de no haberse cancelado la totalidad del precio el cual no fue demostrado y aún siguen adeudando, no se habría demostrado el elemento dolo, es decir la intención de dañar o apoderarse para si los lotes de terreno, simplemente refirieron que se encuentran perjudicados por su incumplimiento, por lo que no se habría realizado una correcta compulsa de los antecedentes.
En base a tales argumentos, los demandados solicitaron se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda incoada, con costas.
2. Del recurso de casación promovido por Rosa Marín Pérez, Ángel Ariel Mamani, Aidé Zulma Padilla Verdeja y Gonzalo Alcón Chipana.
c) Interpretación sesgada de los arts. 494 y 508 del Código Civil, pues la cláusula
9 Z tercera de los documentos de ratificación de venta habla de una constancia que no cuenta con plazo futuro y no así de una cláusula suspensiva, ya que el no haberse señalado un plazo no quiere decir que ello sirva de excusa para no cumplir con su obligación, en el presente caso se ha esperado 9 años antes de la petición de resolución de contrato, por lo que mal podría haber dispuesto el Tribunal de alzada disponer la continuidad del acto cuando se tiene certeza que los bienes están en posesión de terceros, no habiendo analizado las características de una cláusula suspensiva, siendo errado la interpretación de los merituados artículos 494 y 508 del Código Civil, más aún cuando la demanda no versó solo por el tiempo transcurrido, sino porque actualmente la cosa vendida se encuentra con construcciones realizadas y en posesión de terceros, lo cual impediría la materialización de la posesión por más que culmine el proceso penal, ya que la venta no se llegará a producir de todos modos, constituyéndose en un agravio al no dar solución al conflicto, sino que estaría disponiendo su perpetuidad.
d) El Tribunal de alzada habría referido la identificación de la dejadez y desinterés por parte de los demandados, quienes estarían impidiendo el normal desarrollo de lo convenido, ya que la naturaleza propia de la obligación es la compra y venta de un lote de terreno en el que ya se entregó una prestación onerosa, observándose el incumplimiento de entregar la cosa vendida conforme al art. 614 del Código Civil, empero el Auto de Vista no brinda una solución al conflicto en relación a Aydee Padilla y Gonzalo Alcón, quebrantando los principios constitucionales de armonía social y eficacia de la justicia, dejando en suspenso la exigibilidad de su derecho hasta que se resuelva el proceso penal, observando una total incongruencia por parte de lo analizado y lo resuelto; asimismo, no se habría tomado en cuenta que, según el art. 577 del Código Civil, existiría imposibilidad sobreviniente por cuanto los bienes objeto de venta ya cuentan con construcciones y están poseídos por terceros.
En mérito a tales fundamentos, la parte demandante solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y se confirme la Sentencia de primera instancia, o en su caso se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista.
3. De las contestaciones a los recursos de casación.
Rosa Marín Pérez, Ángel Ariel Mamani, Aidé Zulma Padilla Verdeja y Gonzalo Alcón Chipana, por memorial de fs. 477 a 480, contestaron al recurso de casación promovido por su parte contraria, alegando lo siguiente:
- La parte demandada pretende una nueva apreciación de los hechos y pruebas, habiendo incluso alegado que los contratos fueron simulados, por lo que no
corresponde atender dicho agravio al carecer de sustento legal y probatorio en cuanto a sus aseveraciones, además de que los documentos privados fueron debidamente ratificados.
- En cuanto a los recibos presentados recién en el recurso de casación, los mismos prueban evidentemente que se le habría entregado sumas de dinero a la familia Montero, los cuales son anteriores a la suscripción del documento formal de compraventa de 21 de enero de 2015, aspectos que no pueden ser valorados en instancia casacional ni pretender alegar un total desconocimiento por parte de su causante, ya que en ningún momento de la causa fue motivo de análisis.
- Los procesos de mejor derecho y acción negatoria que alegó en su recurso de casación, nunca fueron probados, empero en todo caso ningún proceso dura 11 años, lo cual representa solamente una negligencia por parte de la familia Montero quienes ya recibieron dinero y ahora pretenden desconocer los acuerdos contractuales.
- El proceso penal de avasallamiento se encuentra con recurso de casación presentado por los propios demandados, asimismo en ninguna parte del proceso se probó el proceso de reivindicación al que hizo mención; por tanto, son argumentos falsos que tiene por objetivo convertir al Tribunal Supremo como una tercera instancia lo cual no corresponde.
- El incumplimiento contractual no se encuentra condicionado a la prueba de dolo, pues basta la verificación objetiva del incumplimiento de la obligación principal, es decir el pago íntegro del precio pactado para que opere válidamente la resolución del contrato.
Por lo cual, la parte demandante solicitó se declare infundado los argumentos expuestos por su contraparte, con costas y costos.
Celestina Salazar Vda. de Montero, Julieta Martha Montero Salazar, Celia Montero Salazar, Juana Estela Montero Salazar y Rosa Montero de Jiménez, a pesar de haber sido debidamente notificados con el recurso de casación incoado por su parte adversa conforme se tiene del formulario de notificación visible a fs. 475, no efectuaron contestación alguna en el plazo previsto por ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. En relación al principio per saltum.
Respecto al principio del per saltum, este Tribunal a través del Auto Supremo N 436/2018-RI, de 01 de junio, razonó: El per saltum (pasar por alto), es una locución
AA latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la inpugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo N 939/2015L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia;
empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia (Negrillas nos pertenecen).
III.2. De la naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil.
Sobre la temática traída a colación, el Auto Supremo N 1243/2018 de 11 de diciembre, esgrimió el siguiente entendimiento: La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de esta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.1 del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in Judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.1 y Ill del mismo cuerpo legal.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos;
cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la
infracción que se acusa; es decir obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en
la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es
decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o
indebidamente aplicada y establecer un nexo de causalidad con el agravio concreto y
sus consecuencias jurídicas indeseadas. (...)
Por otra parte, desde la vigencia plena de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013,
en consideración de su art. 271.1, se puede alegar error de derecho o error de hecho
en la apreciación de las pruebas como causal de procedencia para el recurso de
casación; sin embargo, esto último debe evidenciarse por documentos o actos
auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, es
decir, que el recurrente no solamente debe alegar la errónea apreciación de la
prueba por una evidentemente errónea apreciación de los hechos o la errónea
interpretación e indebida aplicación de una determinada norma que influya
en la valoración de determinada prueba, sino que también debe demostrar la
relevancia de esta situación para el proceso e indicar como se debió apreciar la prueba y producto de esto, a que conclusión y valoración se tendría que llegar, aspecto que tiene que estar directamente relacionado a permitir lógica
y razonablemente el cambio de la parte resolutiva de la resolución impugnada.
II.3. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
Esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo
N 197/2022 de 22 de marzo, que desarrolló el siguiente entendimiento: Nuestro
ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: (Resolución por
incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las
partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede
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