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TSJ

AS/0864/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 864/2016-RRC

Sucre, 03 de noviembre de 2016

Expediente : Potosí 18/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : José Ronald Arriola Medina

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 163 a 171 vta., José Ronald Arriola Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/15 de 10 de agosto de 2015, de fs. 143 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales Julio Miranda Martínez y María Cristina Montecinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 1/15 de 26 de enero del 2015 (fs. 96 a 100 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Ronald Arriola Medina, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de seis meses y medio de reclusión, con costas y la reparación de daños y perjuicios en favor del Estado; asimismo, le absolvió del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Ronald Arriola Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 112 a 116 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/15 de 10 de agosto de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó el recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 573/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso, al no haberle notificado de manera personal ni en su domicilio real con el decreto que disponía la subsanación de su recurso de apelación restringida en observancia del art. 399 el CPP y que la notificación que cursa a fs. 137 de obrados es anómala, porque si bien consta el sello de su abogado, su firma no le corresponde, pues habría sido firmado por una persona que firma “por” su abogado, razón por la cual sostiene que existe un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) concordante con los arts. 163 inc. 3), 166 inc. 1), del CPP, al dejarlo en estado de indefensión y restringir su derecho de acceso a la justicia.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 573/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 190 a 192, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por José Arriola Medina, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 1/15 de 26 de enero del 2015, refiriendo lo siguiente:

En la enunciación del hecho, que entre noviembre y diciembre de 2008, cuando José Ronald Arriola Medina en su condición de chofer y responsable del mantenimiento del motorizado tipo camioneta Hi Lux, marca Toyota con placa N.- LZA-705, mientras conducía este vehículo y se trasladaba a tres kilómetros y medio de la localidad de Acasio camino a Cochabamba, se salió de la carretera y dando un vuelco se enclavo en un alcantarillado de desagüe de cinco metros de profundidad provocando daños considerables, de cuyo hecho nunca dio parte a las autoridades, ni se preocupó por el resarcimiento de los daños provocados.

Se tiene como hechos probados que el señalado vehículo fue importado por UNICEF, registrándose en el Municipio de La Paz, este motorizado físicamente paso al Municipio de Acasio, pero sin que se haya acreditado el derecho propietario suficientemente, no se tiene ninguna prueba que demuestre que el acusado fue mecánico y encargado del mantenimiento, en el señalado día en cumplimiento de una orden del hospital donde trabajaba fue a recoger a un paciente; asimismo, por declaración del procesado se establece que no realizó ningún informe escrito a sus superiores y haberlo hecho de manera verbal con el administrador del Hospital y Jefe Médico no es suficiente para darle crédito.

También se tiene como hechos no probados que, no existe documentación que establezca que el derecho propietario del vehículo le corresponde al Municipio de Acasio; tampoco, se tiene probado que el imputado fue contratado como chofer y mecánico al mismo tiempo; no se conoce las razones exactas del accidente sea falla humana, mecánica u otro factor; tampoco, se conoce las circunstancias precisas del accidente.

Fundamentando jurídicamente sobre el delito de: Incumplimiento de Deberes como funcionario estaba en la obligación de dar parte e informar a sus superiores del accidente y por escrito, por la magnitud del hecho y del daño, al proceder en contra significa omisión y lleva responsabilidad penal; y, en cambio sobre la Conducta Antieconómica, no se conoce la causa exacta del siniestro, si era por impericia del chofer, ebriedad, conducción rápida, etc., sin saberse si existió culpa, existiendo un enorme vacío y duda al respecto, aplicándose entonces el principio in dubio pro reo, determinado la responsabilidad del primer ilícito en los alcances expuestos en el acápite I.1.a) de esta resolución.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida denunciando: Defecto absoluto que invalida el juicio por restricción del derecho a la defensa y debido proceso, valoración defectuosa de la prueba inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) de la Ley 1970.

Señalando en el otrosí de su memorial, como domicilio Estudio Jurídico URZAGASTE en la calle Chuquisaca Nº 61 esquina padilla, firmando el memorial como abogado Jhonny Alex Urzagaste.

II.3.Del Auto de 5 de junio de 2015 y notificación realizada.

Radicada la apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de 5 de junio de 2015 (fs. 134 a 136) el Tribunal de alzada advertido de los defectos del recurso de apelación restringida, de conformidad al art. 399 del CPP, concedió el plazo de tres días bajo apercibimiento de rechazo a fin de que el recurrente subsane las observaciones realizadas.

Con dicha determinación a fs. 137 consta diligencia de notificación que señala: “… 24 de junio de 2015 años notifique a José R. Arriola Medina con autos de 05 de junio del 2015…” en la calle Chuquisaca Nº 61, con firma y sello del oficial de diligencias y el abogado Jhonny Alex Urzagaste.

II.4. Auto de Vista 18/15 de 10 de agosto de 2015.

El Tribunal de alzada, pasó a decidir sobre el recurso mediante Auto de Vista 18/15 de 10 de agosto de 2015, en el siguiente término:

Que el recurso planteado por el acusado fue observado para su admisión, el que fue notificado legalmente, concediéndole el plazo fijado por el art. 399 del CPP y conforme a la representación el recurrente no presento ningún memorial, observando que el plazo habría culminado el 29 de junio de 2015 sin que se hubiere subsanado las observaciones realizadas, consecuentemente este recurso no puede ser tramitado y resuelto por la Sala Penal; consiguientemente rechaza sin trámite la apelación restringida.

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“…solo las resoluciones que ingresan en la categoría descrita en el art. 163 del CPP, se deben notificar personalmente como son, la primera resolución que se dicte respecto de las partes; las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; y, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, constatándose entonces que el auto emitido por el Tribunal de alzada objeto de impugnación no ingresa en ninguna de estas categorías; por lo que, no puede pretender el denunciante que el Auto de 5 de junio de 2015, se le hubiese notificado de manera personal o en su domicilio real, de tal manera que el correspondiente conocimiento de dicha decisión debió ser realizada mediante otros medios de notificación y en lugar establecido para ello conforme refieren los arts. 161 y 162, de la norma adjetiva penal y tal cual fue realizada al haberse procedido a la notificación en domicilio procesal fijado para el efecto”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Ronald Arriola Medina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones / PersonalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2016AS/0864/2016-RRCFuente oficial