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TSJ

AS/0864/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 864/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Tarija 39/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Eduardo Mario Flores Vargas y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 3 de agosto de 2017, Omar Y. Peñaranda Soruco, en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes, de fs. 1570 a 1581, Francia Victoria Rodríguez, de fs. 1604 a 1648 vta. y el Ministerio Público, de fs. 1649 a 1656, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo, de fs. 1474 a 1496 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes contra Eduardo Mario Flores Vargas, Robert Henry Camacho Valdez, Freddy Ríos Velasco, Guillermo Flores García, Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Daniel Marcos Oller Soruco, Lucio Gutiérrez Fernández y Francia Victoria Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre (fs. 1096 a 1123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, 2) Lucio Gutiérrez Fernández culpable del delito de Falsedad Ideológica; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionado por el art. 154, 199 del CP, imponiendo al primero, segundo y tercera la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la pena de cinco años de reclusión; y, al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, todos fueron inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco y diez años, desde la ejecutoria de la sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa, respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, Santos Torrez Galarza en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 1136 a 1146 vta.) y los imputados Silvio Ruddy Guzmán Justiniano (fs. 1148 a 1156 vta.), Daniel Marcos Oller Soruco (fs. 1246 a 1266 vta.), Francia Victoria Rodríguez (fs. 1353 a 1372 vta.), Freddy Ríos Velasco (fs. 1373 a 1389 vta.) y Lucio Gutiérrez Fernández (fs. 1390 a 1399), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar de manera parcial los recursos planteados por Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Freddy Ríos Velasco, Lucio Gutiérrez Fernández y Marcos Daniel Oller Soruco; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba para los mencionados imputados.

c) Por diligencias de 25 y 27 de julio de 2017 (fs. 1523 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 1 y 3 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Omar Y. Peñaranda Soruco, Alcalde Municipal de Villa Montes.

1. Como primer motivo, denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba presentada en el recurso de apelación restringida, careciendo la resolución impugnada de una fundamentación lógica y que cuente sustento jurídico, puesto que pese a que en la Sentencia, se forzó para absolver a los co acusados Roberth Henry Camacho Valdez, Eduardo Mario Flores Vargas y Guillermo Flores García, este aspecto no fue motivo de un adecuado análisis y respuesta de los vocales, rechazando su agravio con el argumento de que el reclamo carece de trascendencia, obviando analizar la violación de las dos normas llevadas en apelación [art. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], al respecto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

2. Denuncia violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente con relación a la exclusión probatoria de la prueba MP-5, que generó la existencia de vicios en la Sentencia de conformidad con los arts. 169 y 370 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no habría dado una respuesta fundada a derecho al reclamo establecido en el recurso de apelación, simplemente determinaron que el reclamo carece de trascendencia, porque vulneraría el art. 333 inc. 3) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo, 023/2015-RA de 13 de enero y 394/2014 de 18 de agosto.

II.2. Del recurso de casación interpuesto por Francia Victoria Rodríguez.

La recurrente, acusa que Tribunal de alzada, violentó el debido proceso al dictar el Auto de Vista sin la fundamentación exigida por ley, lo cual constituye a la vez un defecto insubsanable, contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en

diferentes Autos Supremos, 073/2013 de 19 de marzo, referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, en cuanto a los presupuestos de una correcta motivación, cita y transcribe parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2141/2012 de 8 de noviembre, aduciendo de la misma manera que el Auto de Vista incurre en franca contradicción con lo que establecen los Autos Supremos 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 645/2016-RRC de 24 de agosto, que establecerían la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

En consecuencia precisa cueles los agravios denunciados en apelación restringida no fueron resuelto con la debida fundamentación: i) Sobre Actividad Procesal Defectuosa por haberse desarrollado el juicio de manera discontinua; ii) Respecto al defecto relativo a la vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación con el art. 154 de la Ley 1768; iii) Con referencia a la denuncia que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el numeral 4 de art. 370 del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; iv) En cuanto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y; v) alega la existencia de fundamentación omisiva e incongruente en que incurrió el Tribunal en relación al respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, afirma que el Auto de Vista impugnado, en ninguna parte de los considerandos emitidos se ha pronunciado sobre este agravio, incurriendo en fundamentación omisiva e incongruente, al respecto, invoca el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre.

II.3. Del recurso de casación interpuesto por Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en violación de garantías procesales y derechos fundamentales al “emitir resolución confirmando sentencia absolutoria con franco desconocimiento de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes acusados y fundamentalmente inobservado los elementos objetivos y normativos de los tipos penales”. “Como si estos elementos no constituyeran requisitos de culpabilidad de los acusados para ser sancionados como autores del delito de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa siendo tipos penales independientes insertos en los arts. 154 y 224 del sustantivo de la materia; así, dimana de ése análisis que existe clara violación a derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes en un proceso, conculcándose flagrantemente el Derecho a la Seguridad Jurídica en su vertiente del principio de Legalidad, cuyos matices esenciales en materia penal son los Principios de Taxatividad y Tipicidad; por ende el Debido Proceso, constituyéndose tal argumento en suficiente para abrir la competencia del Tribunal de Casación sin mayor invocación de precedente contradictorio o alegación, sino simplemente el cumplimiento del voto de la ley en fundamentar la violación denunciada y la aplicación que se pretende” (sic).

Invoca como precedente contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005 los Autos Supremos 317/03 de 13 de junio y 111 de 31 de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Eduardo Mario Flores Vargas y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0864/2017-RAFuente oficial