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AS/0864/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista 1/2018, por inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP. Señala que, se debió considerar la aplicación de esas normas a su caso concreto, más no simplemente haberlas citado. Expone que no se tomó en cuenta para la imposición de la pena que ...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 864/2018-RRC

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente : Potosí 10/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y Abdón Zenón Cabrera Choque

Parte Imputada  : Álvaro Coro Condori

Delito       : Lesiones Graves y Leves

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, de fs. 300 a 305 vta., Álvaro Renán Coro Condori, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista 1/18 de 3 de enero, de fs. 289 a 292, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Abdón Zenón Cabrera Choque contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo y 268 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 29/2016 de 1 de junio (fs. 137 1 41), pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Álvaro Renán Coro Condori autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, además de Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo (lesiones leves) y 268 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima y la reparación del daño, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente (fs. 151 a 157 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre de 2016 (fs. 233 a 236), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación. Fallo que impugnado en casación fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 616/2017-RRC de 23 de agosto (fs. 274 a 280), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 1/18 de 3 de enero, dictado por la misma Sala, que declaró procedente el recurso de apelación restringida modificando la pena de reclusión de “2 años y el consiguiente perdón judicial y en su lugar en aplicación al art. 28 del CP, imponer una pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad de dos (2) años y seis (6) meses” (sic). Este Fallo fue objeto de solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda, mereciendo la emisión del Auto 08/18 de 28 de febrero que la declaró sin lugar.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 521/2018-RRC de 13 de julio, se extraen el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denunció violación a los arts. 124 del CPP y arts. 37, 38 y 40 del CP, al señalar que el Tribunal de alzada no aplicó al caso concreto los lineamientos generales sobre la fijación de la pena, limitando su labor solamente citar esos dispositivos legales. A tal efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, siendo constante en cada uno de ellos la referencia sobre la orientación doctrinal asumida y que en perspectiva del recurso converge la contradicción por la que acude en casación.

I.1.2. Petitorio.

Solicitó que previa admisión de su recurso el Tribunal Supremo de Justicia y verificadas que fueran las contradicciones planteadas se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose la emisión de una nueva resolución acorde con la jurisprudencia establecida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2016 de 1 de junio, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la que determinadas las cuestiones de hecho y efectuada la labor de subsunción, se procedió a determinar los factores por los que se impondría la pena, con el siguiente argumento:

“Cumplidas como están las formalidades establecidas por el CPP, corresponde al órgano jurisdiccional graduar y determinar la pena, tomando en cuenta el grado de participación del imputado en el hecho delictivo, de tal manera que la sentencia sea justa; siendo la pena indeterminada para el delito acusado, debe tomarse en cuenta las disposiciones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Si bien los fines de la pena son la retribución, la rehabilitación, la prevención y la protección a la sociedad, empero, la misma no debe ser degradante de la persona, ya que, los castigos de esta naturaleza violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad con el delito cometido.

Consiguientemente corresponde aplicar las normas sustantivas penales citadas, analizando la actividad a la que se dedica el imputado y la naturaleza del hecho delictivo, de tal manera que la sentencia sea justa y demuestre la expresión de los hechos probados para su aplicación, habiéndose considerado en consecuencia la personalidad, la edad, la educación, costumbres, su posición económica, vida anterior y posterior al presente hecho, la reparación o no del daño causado y finalmente el arrepentimiento.

De todo lo expuesto se concluye que a favor del acusado existen las siguientes atenuantes: el ser joven, no tener hijos, ser su primer hecho y no tener otros antecedentes penales.

En cuanto a las agravantes: la edad del acusado al momento de cometer el delito, siendo plenamente mayor de edad, haber adquirido la madurez necesaria, saber lo que haca en este hecho, el ser hombre en relación con una mujer indefensa, el pretender eludir la responsabilidad, hecho que no demostró por prueba alguna su no arrepentimiento y el no haber reparado el daño causado a la víctima.

Aplicándose en consecuencia lo previsto a este respecto los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Todos estos aspectos descritos precedentemente a tiempo de determinarse la pena se han valorado en su conjunto, interpretándose en armonía con los fines asignados a la pena en el art. 25 del Código Penal, esto significa, que los parámetros establecidos en los arts. 37 y38 no son los únicos que se toma en cuenta en el momento de la determinación de la pena sino que la clase de pena que se imponga y la magnitud de la misma, debe ser la adecuada para cumplir los fines de la misma (enmienda, readaptación, prevención general y prevención especial).” (sic).

Con tales argumentos la parte dispositiva de la sentencia en descripción, determinó imponer al imputado la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.

II.2. Del Auto de Vista 1/18 de 3 de enero de 2018.

Más adelante y ya con la emisión del Auto Supremo 616/2017-RRC de 23 de agosto, que había dejado sin efecto el Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre, es emitido el fallo que hace título a este epígrafe, en el cual dentro de las consideraciones que son vinculadas al motivo de casación se tiene:

“De acuerdo a los hechos determinados como probados en la sentencia y la norma sustantiva a aplicar en cuanto a la pena a imponer que no contempla una pena de reclusión, son una pena de prestación de trabajo comunitario; se tiene que el art. 26 del CP, tiene determinado como pena en su inc. 3) la prestación de trabajo, por su parte el art. 28 del CP, regula la prestación de trabajo en beneficio de la comunicad como pena.

[transcripción del art. 37 del CP] aspectos o parámetros que conforme lo extractado de la sentencia en el presente punto, por lo que se advierte que tal normativa ha sido considerada.

Por su parte el art. 38 (circunstancias) del CP, tiene reglados supuestos o circunstancias para apreciar la personalidad del autor que deben considerarse, así se dispone que [transcripción del art. 38 del CP].

Finalmente es relevante considerar que el art. 3 (finalidad de la pena) dispone que [transcripción del art. 3 del CP].

En el presente caso de acuerdo al margen legal a considerar respecto a los hechos y circunstancias se puede advertir que en la Sentencia se tiene declarado que el acusado no tiene antecedentes penales, ni policiales, de lo que se infiere que es su primer delito, circunstancia de relevancia de acuerdo al art. 38 inc. 1) , inc. b) ‘circunstancia de índole subjetiva’ la cual, es asimilable a una circunstancia modificatoria atenuante a considerarse por analogía de acuerdo a la clausula contenida en el inc. b) mencionada, se debe considerar también en el principio in dubio pro reo y pro hómine y atendiendo a los fines de la pena como la prevención especial, resocialización, esta última constitucionalizada en el art. 118 de la CPE y con ello atendiendo como se refiere en la doctrina dominante a ‘…intentar convencer o a dar medios al sujeto para que no atente contra bienes jurídicos, comparta o no los valores sociales (Luzón Peña), en respeto a la legalidad penal compatible con una sociedad pluralista, al principio de proporcionalidad con la gravedad del hecho ‘como a las necesidades de prevención especial que se ponderan al exigir la contemplación de las circunstancias personales del delincuente (Cfr. Piug Mir García Aran), que se ve constitucional y legalmente factible imponer una pena de dos años y seis meses de prestación de trabajo por la comisión de los delitos Lesiones Graves y Leves art. 271 segundo parágrafo del CP y Aborto Culposo art. 268 del CP. Considerando también que no ha demostrado arrepentimiento ni reparado el daño ocasionado a la víctima y que se trata de una mujer agredida que no solamente merecía la protección del Estado sino del condenado para quien esperaba un hijo, pena que deberá cumplir en un centro o institución en la que pueda adquirir valores y tomar consciencia respecto al daño ocasionado atendiendo a los fines de la pena y su calidad de estudiante.” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista 1/2018, por inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP. Señala que, se debió considerar la aplicación de esas normas a su caso concreto, más no simplemente haberlas citado. Expone que no se tomó en cuenta para la imposición de la pena que las lesiones provocadas en la víctima se originaron en agresiones lanzadas por ella, que al momento del hecho el imputado desconocía el estado de gravidez, que su persona fuese estudiante, se tratase de un primer delito y no contase con antecedentes policiales o penales previos; así como, durante todo el juicio demostró arrepentimiento. Aspectos que, en suma debieron haber sido considerados y arrojar la sanción mínima contemplada en el tipo penal, que es un año de prestación de trabajo.

En tal planteamiento, el recurrente alega que el Auto de Vista 1/2018, contradijo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, todos ellos –conforme el texto del recurso- relativos a la fundamentación en la imposición de la pena, el deber de observancia de la norma que regula las atenuantes y agravantes, la facultad de los Tribunales de apelación para modular la imposición del quantum de la pena y el deber de fundamentación en esa labor en todas las instancias.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Abdón Zenón Cabrera Choque
Demandado
Álvaro Coro Condori
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0864/2018-RRCFuente oficial