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TSJReiteradora

AS/0864/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Bienes propios

La recurrente acusó que la resolución de segunda instancia, no valoró adecuadamente las pruebas respecto a la fecha de culminación de la comunidad de gananciales, dado que, si bien no se expresó en la demanda, sin embargo, cursa el Auto de separación de cuerpos de 5 de junio de 2015, el cual fue tom...

Proceso
Determinación judicial de bienes propios y gananciales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 864/2019

Fecha: 29 de agosto de 2019

Expediente: O-16-19-S

Partes: Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque c/ Juan Carlos Martínez Mendoza

Proceso: Determinación judicial de bienes propios y gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 418 a 423 planteado por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 73/2019 pronunciado el 10 de abril, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 395 a 406, en el proceso de determinación judicial de bienes propios y gananciales, seguido por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque contra Juan Carlos Martínez Mendoza; Auto de concesión cursante a fs. 404, Auto Supremo de admisión Nº 520/2019-RA de 23 de mayo, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque por memorial cursante de fs. 33 a 36 vta. y aclarada a fs. 39 planteó demanda ordinaria, por determinación judicial de bienes propios y gananciales, contra Juan Carlos Martínez Mendoza. Dado que el demandado citado mediante exhorto a la ciudad de Cochabamba, no pudo ser habido, en tal sentido el juez de instancia dispuso por decreto de fs. 124 librarse los edictos de ley correspondiente.

Al efecto una vez citado y emplazado por las respectivas publicaciones, el demandado no contesto, por lo que el A quo lo declaró rebelde mediante Auto cursante a fs. 136, nombrándosele defensor de oficio, así por memorial cursante de fs. 197 a 198 se apersona el apoderado legal del demandado incidentando nulidad por indefensión, mismo que fue rechazado por Auto de 27 de octubre de 2017 cursante de fs. 227 a 228 vta., prosiguiendo el trámite del proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 4 de diciembre de 2017, el Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia declarando: PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque y tomando en cuenta las previsiones legales contenidas en los arts. 177, 189 y 429 inc. d) de la Ley Nº 603, declaró como bienes gananciales y deudas contraídas a: camioneta marca Ford tipo F-150, vagoneta marca Nissan tipo murano de color guindo, Vagoneta marca Nissan tipo murano color azul, vagoneta marca Chevrolet tipo captiva color plateado; los mismos que ascienden a $US. 132.000 (Dólares Americanos Ciento Treinta y Dos Mil 00/100).

Deuda contraída consistente en préstamo bancario de Bs. 155.216 (Bolivianos Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis 00/100) respaldada por literales de fs. 5 a 12 que tienen el valor asignado por autoridad bancaria.

Los anticréticos que ascienden a la suma de $US. 82.000 (Dólares Americanos Ochenta y Dos Mil 00/100).

Préstamos de dinero con Jhonny Leyza Cadima de $US. 40.000 (Dólares Americanos Cuarenta Mil 00/100), conforme literal cursante de fs. 22 a 23.

3. Apelada la sentencia por el demandado mediante memorial cursante de fs. 280 a 281 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 118/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 338 a 344 vta., que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 37, resolución que fue recurrida en casación por la demandante mediante memorial de fs. 347 a 350, resolviéndose por Auto Supremo Nº 184/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 365 a 369 vta., que definió por ANULAR el Auto de Vista Nº 118/2018 para que emita uno nuevo dentro del marco de lo establecido en el art. 265.I y II de la Ley Nº 439.

En consecuencia se dictó el Auto de Vista Nº 73/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 395 a 406 que REVOCÓ en forma parcial la Sentencia Nº 291/2017 de 4 de diciembre, consecuentemente declaró como bienes gananciales:

1.- Vehículo motorizado camioneta Nissan, color guindo, modelo 2006, con placa de control 2299 KEC.

2.- Vehículo motorizado camioneta Nissan, color azul, año y modelo 2004, con placa de control 2299 KFF.

3.- Vehículo motorizado vagoneta Chevrolet, color plata (metálico), año y modelo 2011, placa de control 2164 NUB.

4.- No habiéndose interpuesto recurso de apelación respecto al préstamo bancario por la suma de Bs. 155.216 (Bolivianos Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis 00/100) con la entidad privada Banco Mercantil Santa Cruz, manteniéndose inalterable la declaración de ganancialidad en los términos dispuestos por la sentencia.

5.- Se REVOCA la declaración de ganancialidad respecto a los contratos de anticresis contenidos en las Escrituras Públicas Nº 548/2015, 923/2015 y 924/2015 de fechas 6 de abril y 29 de mayo respectivamente, por constituir aquellas deudas con cargo al patrimonio personal de la demandante Gladys Nancy Ruth Choque.

Del mismo modo estableció que el contrato de mutuo que consta en el documento privado de 1 de marzo de 2015 suscrito entre la demandante y Jhonny Williams Leyza Cadima, por ser dichas acreencias de carácter personal atribuibles al patrimonio propio de la deudora Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque.

Confirmó y mantuvo inalterable la sentencia, respecto a la existencia de la tienda importadora y montos de dinero invertidos en la misma.

Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por la demandante Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque, se extractan los siguientes reclamos:

1. Demandó que el auto de vista resolvió erradamente, sin considerar la prueba adjunta que ameritaba un análisis minucioso, puesto que realizó un juicio de valor fuera de lugar respecto a la sentencia, sin tomar en cuenta los hechos probados y no probados que guardan relación con el acta de audiencia preliminar, mismos que al tenor del art. 427 inc. j) de la Ley Nº 603, fue demostrado por la demandante y no fueron objeto de contradicción, ni desvirtuados en su debida oportunidad por el demandado.

2. Refirió que el auto de vista recurrido vulneró los principios de verdad material y congruencia al excluir uno de los vehículos motorizados de la comunidad de gananciales, pese haber sido adquirido en vigencia del matrimonio, con dinero fruto de la comunidad de gananciales.

3. Acusó que la resolución de segunda instancia, no valoró adecuadamente las pruebas respecto a la fecha de culminación de la comunidad de gananciales, dado que, si bien no se expresó en la demanda, sin embargo, a fs. 239 vta., cursa el auto de separación de cuerpos de 5 de junio de 2015, el cual fue tomado por el A quo y estableció que dicho documento no fue motivo de observación por la parte demandada, lo que deja entrever que el Tribunal Ad quem cometió un nuevo error en la apreciación de la prueba, restando valor probatorio a documentos idóneos, basó su resolución en afirmaciones ambiguas, toda vez que el art. 198 de la Ley Nº 603 determina las causas de terminación de la comunidad de gananciales.

4. Expresó que la resolución de alzada aplicó indebidamente una norma para desestimar la ganancialidad de los anticréticos, amparó su criterio en el art. 194 inc. e) del Código de las Familias, sin considerar que, de toda la relación de hechos y los antecedentes del cuaderno procesal, debió aplicarse el art. 196.II del mismo cuerpo legal, puesto que incluso se demostró la existencia de una hija en común y que el demandado consintió y no reclamó porque las deudas fueron contraídas en vigencia de la unión conyugal, presumiéndose que las mismas fueron en beneficio de la comunidad ganancial y nunca fueron desvirtuadas por el contendiente.

Al efecto expresó que, cursa prueba testifical de fs. 244 y vta., y de fs. 250 y vta., además de confesión provocada a fs. 251, que demuestran que dichos dineros fueron dispuestos al interés de la comunidad ganancial y otra situación comercial, pruebas que demuestran el consentimiento tácito del demandado sobre los contratos de anticrético y de préstamo de dinero

Petitorio.

Concluyó solicitando casar el auto de vista recurrido y pronunciándose en el fondo declare probada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

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COMUNIDAD DE GANANCIALES CRITERIO NO FORMAL PARA DETERMINAR SU VIGENCIA/ Se establece entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, por ello, en el caso de no poderse establecer o al existir una contraposición con el acta de separación de cuerpos, cabe establecer la vigencia de la vida en común bajo un criterio no formal de acuerdo a lo mencionado y manifestado por las partes en sus actuaciones procesales.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque
Demandado
Juan Carlos Martínez Mendoza
Proceso
Determinación judicial de bienes propios y gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 767/2017 de 24 de julio: “El autor Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 280 a 281, al realizar el estudio sobre la separación de cuerpos, menciona las clases y diferencias entre las separaciones, las que según su naturaleza jurídica tienen connotaciones y efectos diferentes, diferenciándolas en: “4.1. La separación personal y provisional de los cónyuges. Es aquella que se produce como consecuencia del inicio de la acción del divorcio vincular, es determinada como una medida provisional inmediata por la autoridad judicial que conoce el caso, otorgando las garantías y seguridades necesarias a los esposos. Esta separación tiene vigencia únicamente mientras dura la tramitación del proceso y termina si se produce el divorcio…Esta especie jurídica tiene la particularidad de producir dos efectos: 1. Respecto de la esposa, servirá para determinar la paternidad de los hijos que pudiese concebir posteriormente, pues, estando separados los cónyuges, se presume que ya no pueden tener acceso carnal. 2. A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formarán parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva”… (…) … “Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales”.

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