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TSJ

AS/0864/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 864/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 100/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 433 a 441 vta., el representante del Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 02 de 7 de enero de 2022, de fs. 402 a 406, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra José Eduardo Roldán Hurtado, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 40/2021 de 22 de septiembre (fs. 362 a 370), la Juez Décimo Cuarta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Eduardo Roldán Hurtado, absuelto de la comisión del delito de Suministro, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 375 a 385), resuelto por Auto de Vista Nº 02 de 7 de enero de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente previa relación de antecedentes denuncia la afectación de derechos y garantías constitucionales, instituidos incluso en normativa internacional; en ese sentido, la garantía al debido proceso se encontraría afectada, por la concurrencia del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues de conformidad al Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, los procesos viciados de nulidad deben ser revisados y corregidos conforme la previsión de los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese contexto, el Auto de Vista impugnado realiza imprecisiones a los fundamentos propuestos en apelación restringida, pues para el Tribunal de alzada resulta insuficiente que el imputado haya sido encontrado en flagrancia y posesión de sustancias controladas, debiendo exigirse respecto a los compradores o suministrados, cuando en la apelación se invocó dicho defecto, ya que la Juez de instancia efectuó una errónea interpretación de la Ley, sin prever que el testigo presencial Gino Zambrana Rojas manifestó que el 12 de marzo se encontró al imputado en su dormitorio posiblemente con sustancias controladas “HACIENDO EN PAPELITOS DE BOLSA DE NAILON, SOBRE LA CAMA” (sic), argumento que no fue valorado por la autoridad judicial, ni por los Vocales al tener evidencia de la concurrencia de la actividad probatoria desplegada.

Advierte que en apelación restringida se denunció la falta de fundamentación de la Sentencia conforme la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, pues la autoridad judicial no realizó la fundamentación intelectiva del porqué fue absuelto el imputado, incidiendo que su conducta no se adecuaría al tipo penal endilgado y menos realizar un fundamento y motivación congruente respecto a las pruebas producidas en la declaración testifical de Gino Zambrana Rojas que acreditó que en el dormitorio del imputado se evidenció que se realizaba papelitos de bolsa nailon con la sustancia, circunstancia que no fue considerada por la Juez de instancia ni por el Tribunal de alzada, habiendo consignado la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, situación que genera afectación de derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la denuncia planteada en apelación restringida.

Asimismo, en apelación restringida se denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no se valoró las pruebas de cargo, omisión de la autoridad judicial al no referir qué valor otorga a los medios de prueba y la falta de consigna a los probados o no probados, así como a la valoración individual o conjunta, a los fines de acreditar o desacreditar la culpabilidad del imputado, situación expuesta en alzada y que los Vocales manifestaron que el Ministerio Público no mencionó qué pruebas se valoraron defectuosamente y que regla se violentó, situación incongruente ya que la Sentencia no otorga valor individual o conjunta para establecer qué pruebas fueron valoradas para establecer los hechos probados o no; sin embargo, se resalta que la principal prueba respecto a la testifical de Gino Zambrana Rojas no fue considerada, afectando el debido proceso, ya que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión, a pesar de la concurrencia delictiva del imputado en base a la actividad probatoria demostrada en la etapa de juicio, concurriendo ante ello la previsión denunciada en apelación restringida circunscrita en la que denuncia los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, generando afectación por la falta de congruencia y motivación en el fallo de alzada a pesar de la denuncia expuesta.

Asimismo, en base a las denuncias expuestas el recurrente invoca los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007, que prevén la obligación por parte del Tribunal de alzada de realizar el debido control de legalidad de y logicidad de la actividad probatoria descrita en Sentencia, debiendo la instancia de apelación circunscribirse a los puntos denunciados a los fines de fundamentar y motivar su decisión, además al advertirse los defectos de sentencia denunciados el Tribunal de apelación debe aplicar la previsión del art. 413 del CPP, a los fines consiguientes de la actividad procedimental penal y la obligatoriedad de aplicar la doctrina en mérito al art. 420 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Eduardo Roldán Hurtado
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0864/2022-RAFuente oficial