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TSJReiteradora

AS/0864/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente manifestó que el Auto de Vista no expresa la norma legal que determina la nulidad de obrados, careciendo de una fundamentación necesaria, realizó una errónea interpretación de la ley, en el sentido de que simplemente analiza la norma que le otorga facultades, pero no así la norma...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 864/2023

Fecha: 05 de septiembre de 2023

Expediente: SC-79-23-S.

Partes: Hiroshi Takamatsu Kato c/ Aurelio Vargas Álvarez.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 a 95 vta., interpuesto por Hiroshi Takamatsu Kato contra el Auto de Vista Nº 30/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 85 a 89 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por el recurrente contra Aurelio Vargas Álvarez; el Auto de concesión de 29 de mayo de 2023, obrante a fs. 99; el Auto Supremo de Admisión N° 801/2023-RA, de 14 de agosto, visible de fs. 104 a 105 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Hiroshi Takamatsu Kato, mediante escrito que cursa de fs. 24 a 25, promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Aurelio Vargas Álvarez; quien una vez citado, al no haber comparecido ante la autoridad, mereció que por el Auto Nº 229/2020 de 26 de noviembre, obrante a fs. 34, se ha declarado rebelde y se le asignó defensor de oficio quien debiera asumir defensa; apersonado el demandado por memorial visible de fs. 43 a 44, interpuso excepción previa de litispendencia y planteó extinción por inactividad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 157/2022 de 11 de mayo, que cursa de fs. 61 a 63, en la que el Juez Público Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de la ciudad de Yapacaní - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia se otorgó el plazo de treinta días para que entregue el bien inmueble y dispuso que en ejecución de fallos se cuantifique los daños y perjuicios ocasionados por el demandado a raíz de la negativa en la devolución del inmueble, sea desde el día que concluyó la relación laboral hasta la entrega efectiva del bien objeto de litis. Con costas y costos a favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Aurelio Vargas Álvarez, mediante memorial que corre de fs. 65 a 67 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 30/2023 de 14 de marzo, visible de fs. 85 a 89 vta., el cual ANULÓ la Sentencia Nº 157/2022 de 11 de mayo, en consecuencia dispuso que la autoridad judicial, convoque a las partes a la audiencia preliminar, la misma que deberá ser llevada conforme lo cita el art. 366 del Código Procesal Civil, bajo los siguientes fundamentos:

a) La apelación hace referencia a una supuesta vulneración al derecho a la defensa, al no haberse notificado al defensor de oficio con su nombramiento, una vez que se dispuso su rebeldía, pero de la revisión de obrados se advirtió que el demandado fue debidamente notificado y mediante memorial visible de fs. 43 a 44, presentó su apersonamiento por lo que no puede alegar la supuesta indefensión.

b) De la tramitación del proceso que cursa de fs. 47 a 48 y a fs. 60 y vta., se señaló que las partes fueron debidamente notificadas no encontrándose el demandado Aurelio Vargas Álvarez, y de conformidad al art. 365 del Adjetivo Civil, se debió suspender la audiencia preliminar a efectos de que el demandado justifique su inasistencia, extremo que no fue advertido por el juzgador y de manera directa procedió a dictar Sentencia, sin cumplir las formalidades establecidas en el art. 366 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hiroshi Takamatsu Kato según escrito obrante de fs. 92 a 95 vta., el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurso de casación planteado por el demandante establece como agravios los siguientes:

Que el Auto de Vista no expresa la norma legal que determina la nulidad de obrados, careciendo de una fundamentación necesaria, realizó una errónea interpretación de la ley, en el sentido de que simplemente analiza la norma que le otorga facultades, pero no así la normativa específica que determina o sanciona la nulidad de obrados.

El Tribunal Ad quem vulneró el principio de verdad material, al no considerar que el recurrente acreditó el derecho propietario del bien inmueble objeto de litis, el cual es oponible a terceros, por lo que correspondía a la autoridad de instancia confirmar la Sentencia apelada.

De la contestación al recurso de casación.

No se contestó el recurso por la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación con la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.

Debemos referir el Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo, que indica “El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”. Es por esta razón que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello también es importante señalar que el art. 16 de la Ley Nº 025 indica que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.

Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.

III.2. De la nulidad procesal

Este Tribunal ha resuelto sobre el tema mediante Auto Supremo Nº 51/2017 de fecha 24 de enero de 2017 señalando que: “Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado  por la  jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en  los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento  en concordancia con  la Ley Nº 439, respecto a  la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica  “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Hiroshi Takamatsu Kato
Demandado
Aurelio Vargas Álvarez.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo Auto Supremo Nº 51/2017 de 24 de enero Artículo 17.I de la Ley Nº 025

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