Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0864/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 864/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 122/2024

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de marzo de 2024 de fs. 284 a 292, Cristhian Rivera López, impugnó el Auto de Vista 424/2023 de 20 de octubre de fs. 259 a 264, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2023 de 29 de agosto (fs. 218 a 222 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Rivera López autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de “El Palmar Chico”, con costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristhian Rivera López formuló recurso de apelación restringida (fs. 230 a 237), resuelto por el Auto de Vista 424/2023 de 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el recurso de alzada, y confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa remembranza de los antecedentes del proceso, los motivos de su recurso de alzada en cuanto al incidente de defectos absolutos y el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); transcribiendo las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, 546/2004-R de 12 de abril de 2004, que dispondrían que el momento oportuno para invocar precedente contradictorio, también sería al interponer el recurso de casación, cuando el defecto denunciado nace del Auto de Vista impugnado; señaló que la Resolución de su recurso de apelación restringida no cuenta con la debida fundamentación, transgrediendo el art. 124 del CPP que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, defecto que sería sobreviniente y generado con la emisión del Auto de Vista, en el que no existe respuesta objetiva sobre la apelación incidental, al rechazarse el mismo con el argumento de que no ofreció prueba, cuando de la revisión de antecedentes se tendría que si ofreció la misma; y en el Considerando III, tampoco se habría resuelto de manera completa el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, toda vez que el Tribunal de apelación se limitó a describir jurisprudencia respecto a la fundamentación y concluyó que el Tribunal de Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva de la prueba, fundamentación fáctica en la que se dio por probado los hechos acusados, mencionando los casos J. vs. Perú, Espinoza Gonzales Vs. Perú; sin embargo, el Tribunal de alzada no habría respondido cuál fue el valor que se le dio a esos casos internacionales y de qué manera se vinculan a su caso. Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 86/2009 de 18 de marzo, y la Sentencia Constitucional 822/2005 (sin fecha). Agrega que en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, se habría limitado a señalar que la Sentencia cumplió con la compulsa de toda la prueba, resolución que no constituiría pronunciamiento puntual al agravio planteado, al no existir razones claras que permitan concluir si existió o no los agravios reclamados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristhian Rivera López
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0864/2024-RAFuente oficial