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TSJ

AS/0864/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0864/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: LP-75-26-S5 Partes: Bertha Alcón de Rojas c/ Jorge Eduardo Alcón Quintana, Reynaldo Rafael Alcón Quintana, Hernán Esteban Alcón Quintana () y Stefani Katherin Fuentes Sandoval Vda. de Vargas, por sí y en representación de sus hijos menores Brandom Jhercko Vargas Fuentes y Jensen Samir Vargas Fuentes, herederos de Osvaldo Vargas Quintana ().

Proceso: División y partición de bien inmueble Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 426 a 428 vta., interpuesto por Jorge Eduardo Alcón Quintana y Reynaldo Rafael Alcón Quintana, contra el Auto de Vista N S-879/2025 de 02 de diciembre, corriente de fs. 420 a 424, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Bertha Alcón de Rojas contra Jorge Eduardo Alcón Quintana, Reynaldo Rafael Alcón Quintana, Hernán Esteban Alcón Quintana () y Stefani Katherin Fuentes Sandoval Vda. de Vargas, por sí y en representación de sus hijos menores Brandom Jhercko Vargas Fuentes y Jensen Samir Vargas Fuentes, herederos de Osvaldo Vargas Quintana (); la contestación de fs. 432 a 434; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2026 visible a fs. 435; el Auto Supremo de admisión N 0478/2026RA de 23 de abril, obrante de fs. 442 a 444, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Bertha Alcón de Rojas, por memorial de demanda que cursa de fs. 20 a 22, subsanado a fs. 25 y vta., ampliación y modificación a fs. 30 y vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Jorge Eduardo Alcón Quintana, Reynaldo Rafael Alcón Quintana, Hernán Esteban Alcón Quintana () y Osvaldo Vargas Quintana (), quienes, una vez citados, según escritos visibles de fs. 54 a 56 vta., Jorge Eduardo Alcón Quintana y Reynaldo Rafael Alcón Quintana contestaron negativamente la demanda y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que mereció la providencia de 28 de abril de 2014, obrante a fs. 57, que no consideró la contestación ni la

reconvención por haber sido presentadas fuera de plazo; posteriormente, por Auto de 19 de noviembre de 2014 cursante a fs. 81 y vta., se repuso dicha providencia, teniéndoselos por apersonados y corriéndose en traslado de acción reconvencional;

asimismo, por Auto de 30 de mayo de 2014 afs. 60, se declaró en rebeldía a Hernán Esteban Alcón Quintana y Osvaldo Vargas Quintana, por memorial a fs. 118, Bertha Alcón de Rojas formuló incidente de nulidad, la cual mereció el Auto N 358/2016 de 03 de octubre, de fs. 124 a 125 vta., que dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía de Hernán Esteban Alcón Quintana porque conforme al Certificado de defunción adjunto al incidente se evidencia su fallecimiento, disponiendo la suspensión del proceso y la citación por edictos a los posibles herederos del mismo, por Auto de 01 de junio de 2017, cursante afs. 133 vta., se designó como defensora de oficio a la Abg. Ingrid Aguilar Capuara en favor de los posibles herederos de Hernán Esteban Alcón Quintana, quien por memoriales a fs. 136 y de fs. 138 a 139, se apersonó y se allanó a la demanda principal; por Auto de 18 de octubre de 2019, obrante a fs. 240, se suspendió el proceso ante el fallecimiento de Osvaldo Vargas Quintana, disponiéndose la publicación de edictos para el apersonamiento de posibles herederos, asimismo, se tiene por apersonada a Stefani Katherin Fuentes Sandoval Vda. de Vargas, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Brandom Jhercko Vargas Fuentes y Jensen Samir Vargas Fuentes, en calidad de herederos del mencionado codemandado; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 176/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 310 vta. a 317 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la división y partición del inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 2.01.0.99.0132257, en las cuotas parte de Bertha Alcón de Rojas (10), Jorge Eduardo Alcón Quintana (25), Reynaldo Rafael Alcón Quintana (25), Hernán Esteban Alcón Quintana () (25) y Osvaldo Vargas Quintana (), en sucesión procesal por Stefani Katherin Fuentes Sandoval, por sí y en representación de sus hijos menores Brandom Jhercko Vargas Fuentes y Jensen Samir Vargas Fuentes (15); y, al no admitirse cómoda división, ordenó su subasta pública en ejecución de Sentencia, para que su producto sea repartido entre los copropietarios conforme a sus cuotas parte, con derecho de prelación, salvando los derechos de quienes acrediten la calidad de herederos de Hernán Esteban Alcón Quintana. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Eduardo Alcón Quintana y Reynaldo Rafael Alcón Quintana, según escrito de fs. 322 a 326, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 879/2025 de 02 de diciembre,

corriente de fs. 420 a 424, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos:

- De la contestación a la demanda, se advierte que los recurrentes no niegan los hechos expuestos en los que se sustenta la misma, ni refutan la interpretación al caso concreto, pues, solamente se limitan a realizar una narración de hechos, sin generar una verdadera contradicción sobre la causa demandada; por lo que, si bien existen la falta de consideración en la Sentencia respecto a la contestación a la demanda, ello no modificaría el resultado de la misma, por lo que, no corresponde dar cabida al presente agravio; asimismo, con relación a la demanda reconvencional, que no fue considerada en la Sentencia se tiene que, por acta de audiencia preliminar de 20 de marzo de 2019 de fs. 174 a 176, el Juez A quo dio por desistida la pretensión contenida en la demanda reconvencional conforme lo establece el art. 365.III del Código Procesal Civil, determinación que no fue objeto de impugnación alguna por parte de los recurrentes, operando el principio de preclusión, se tiene por convalidada esta decisión.

- Respecto a que la parte demandante nunca habitó el inmueble objeto del litigio, es preciso tener en cuenta que la presente causa tiene una pretensión precisa y limitada, pues se demanda la división y partición del inmueble ubicado en la calle Jaimes Freyre N 2113, zona Sopocachi, para poner fin al estado de copropiedad respecto a la cuota que les corresponde de acuerdo a ley y, ante la indivisibilidad fisica, sea mediante venta judicial el reparto del producto objeto del bien que no admite cómoda división, y conforme al principio de congruencia y pertinencia, la autoridad judicial únicamente debe circunscribir su decisión estrictamente a la pretensión demandada, por lo que, los fundamentos expuestos por los recurrentes, con relación a que su padre dejó otro bien inmueble distinto al de la lttis a la demandante o que el inmueble del litigio se encontraba hipotecado y que esa obligación fue pagada por su madre, estos son hechos ajenos al objeto de la litis; además, no debe perderse de vista que el ejercicio del derecho real y sucesorio no depende de la posesión física ni del pago de impuestos; extremos por los cuales el Ad quem no atiende estos reclamos por ser ajenos al objeto del litigio.

- Cuando se interpone la acción de división de la cosa común, es necesario averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, ya que si la cosa común no admite cómoda división dicha acción ocasionaría que el bien resulte inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondan, bajo ese razonamiento, se

concibe que, la finalidad de la división y partición es extinguir la relación de copropiedad bajo el principio de que nadie será obligado a permanecer en la indivisión conforme lo establece el art. 167 del Código Civil; es así que, en la acción de división y partición, necesariamente debe contarse con el derecho propietario sobre el bien que se pretende su división, el cual debe estar debidamente registrado ante Derechos Reales, así como también, debe identificarse el bien inmueble del cual se pretende su división y partición, y demostrar la indivisión del bien inmueble, por lo que la posesión sobre el bien inmueble no constituye un requisito de procedencia o de viabilidad para demandar la acción de división y partición; toda vez que, esta acción no busca la tutela de un estado de posesión, sino que busca una decisión judicial de carácter declarativo y constitutivo sobre el bien inmueble en estado de copropiedad, motivos por los cuales no corresponde reparar agravio alguno.

- Respecto a la realización de la audiencia complementaria de 27 de abril de 2022, la cual se llevó solo 48 horas después de haberse notificado a los recurrentes con la pericia, se tiene que Jorge Eduardo Alcón Quintana y Reynaldo Rafael Alcón Quintana fueron debidamente notificados con el informe pericial, así como con el informe emitido por el Secretario del Juzgado de primera instancia. En audiencia complementaria, se constató que la parte recurrente se encontraba presente en la referida audiencia de 27 de abril de 2022, por lo que, al amparo del art. 201.1 del Código Procesal Civil, los recurrentes tenían la facultad de observar la pericia en la misma audiencia complementaria; empero, al no haber solicitado aclaraciones u objetado la pericia en su momento, convalidaron este actuado procesal, por lo que no corresponde denunciar recién dicha vulneración.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Eduardo Alcón Quintana y Reynaldo Rafael Alcón Quintana, según escrito visible de fs. 426 a 428 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma

a) Error in procedendo; toda vez que, el Auto de Vista carece de fundamentación suficiente e infringe lo normado por los arts. 218.1 y 213.11 num. 3 del Código Procesal Civil, porque no realiza el estudio de los hechos probados y no probados ni explica las razones de su decisión respecto a la pretensión de usucapión, impidiendo al recurrente conocer los fundamentos y ejercer adecuadamente su

derecho de defensa.

En el fondo

b) Error in iudicando; toda vez que, el Auto de Vista infringe el art. 1321 del Código Civil por no otorgar eficacia probatoria plena a la confesión judicial de la parte actora, de la cual se desprenden hechos relevantes relativos a la inexistencia de ejercicio de posesión y actos de dominio sobre el porcentaje del inmueble objeto de litis, extremos que inciden directamente en la errónea desestimación de la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria. ) Vulneración de los arts. 134, 137 y 138 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista no otorgó validez a la confesión espontánea producida en juicio, que para el caso no requiere mayor prueba.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista, reponiendo obrados, declarando probada la reconvención debida.

2. Contestación al recurso de casación:

Bertha Alcón de Rojas, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs.

432 a 434, señalando que:

- Los ahora recurrentes no hicieron referencia a la falta de interpretación del art.

1312, limitándose a invocar los arts. 138 y 110 del Código Civil; en ese sentido, se tiene que el primer agravio no fue planteado ante el Tribunal de alzada y, al no haber sido reclamado oportunamente en la instancia correspondiente, no puede ser considerado en casación, en observancia del principio per saltum.

- Los recurrentes alegaron la falta de valoración de la confesión judicial prestada por su persona; sin embargo, de la revisión de sus argumentos se advierte que, en realidad, cuestionan la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista por no haber considerado la demanda reconvencional de usucapión; empero, el Tribunal de alzada sí aclaró este punto, al establecer que mediante acta de audiencia preliminar de 20 de marzo de 2019 se declaró el desistimiento de la reconvención, conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil; por lo que, dicho agravio carece de sustento.

Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación condenando en costos y costas a los recurrentes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IlI.1. De la Fundamentación y Motivación.

Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la Sentencia Constitucional N 1365/2005-R de fecha 31 de octubre, ha razonado lo siguiente: .....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de fecha 22 de agosto, precisando que: ...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. De la misma manera se tiene la SCP N 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

II.2 Sobre la valoración de la prueba.

Sobre el particular el Auto Supremo N 52/2019, de 04 de febrero, señaló que: La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del

A A razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ... producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;

también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

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Datos del proceso

Demandante
Bertha Alcon Torrez
Demandado
Hernan Esteban Alcon Quintana, Reynaldo Rafael Alcon Quintana, Jorge Eduardo Alcon Quintana, Osvaldo Vargas Quintana y Stefani Katherin Fuentes Sandoval Vda. de Vargas Por si y por Brandon J., y Jesen S., Ambos Vargas Fuentes en Calidad de Hros. de Oswaldo Vargas Q
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0864/2026Fuente oficial