Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 865/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Cochabamba 54/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Fernando Martínez Camacho Ávila
Delito : Extorsión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 1059 a 1665 vta., Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 001 de 20 junio de 2017, de fs. 997 a 1003, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eusebio Orlando Candia Romero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/2015 de 25 de mayo (fs. 764 a 799), el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, autor de la comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 333 en relación al art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima, siendo enmendada mediante Resolución de 12 de junio de 2015 (fs. 813).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 855 a 865), resuelto por Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015 (fs. 918 a 933), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 627/2016-RRC de 23 de agosto (fs. 985 a 989); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 001 de 20 de junio de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 3 de agosto de 2017 (fs. 1006), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En principio el recurrente hace una relación sintética de los antecedentes del proceso, a continuación refiere que la Sentencia carece de fundamentación, porque en la misma no se hubieran declarado los hechos probados en coherencia con los hechos acusados, ni existe una valoración intelectiva de la prueba, conforme refieren los Autos Supremos que cita y de los cuales transcribe su doctrina legal aplicable de forma inextensa, para luego, referir que el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado respecto a las incoherencias y a la falta de fundamentación denunciada en el recurso de apelación restringida, cuando por mandato del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, le correspondía precisar si los razonamientos del Juez de mérito, fueron a cabalidad y por qué no le correspondería una interpretación diferente del mismo Auto de Vista de 11 de diciembre de 2015.
2) En la parte final de su recurso, refiere que el Auto Supremo de “23 de agosto de 2016”, se apartó de su auto de admisión, porque el mismo únicamente declaró admisible el primer motivo del recurso de casación, a continuación transcribe in extenso el análisis de admisibilidad del Auto Supremo 355/2016-RA de 23 de mayo; sin embargo, a su criterio el Auto Supremo que resuelve el fondo del recurso habría analizado hechos no admitidos; con esa referencia concluye señalando que la Sentencia adolece de los defectos previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que redunda en defectos previstos en el inc. 3) del art. 169 por inobservancia del art. 124 en relación al art. 173 del CPP, “incumpliendo con los presupuestos definidos en la amplia doctrina legal aplicable y la jurisprudencia constitucional glosada en la presente resolución, toda vez que la valoración de la prueba, a través de la presente resolución” (sic); toda vez, que la valoración de la prueba, a través de la que necesariamente se debe establecer los hechos probados y no probados en el juicio oral, es facultad privativa de los jueces y Tribunales de Sentencia; concluye señalando que el Tribunal de alzada en caso de revalorizar prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por haber aplicado el art. 173 del CPP, contradiciendo el Auto de Vista 45 de 7 de septiembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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