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AS/0865/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente alegó vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por aplicación contraria a la norma procesal, debido a que en el Auto de Vista recurrido no han sido valoradas las pruebas de cargo documentales y testificales, las mismas que demuestran su posesión pacífic...

Proceso
Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 865/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: SC-137-17-S

Partes: Nancy Julieta Velasco Gil. c/ Lider Justiniano Colodro y otros.

Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 442 a 446 vta., interpuesto por Nancy Julieta Velasco Gil, contra el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 439 a 440 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas seguido por la recurrente en contra de Líder Justiniano Colodro y otros, el Auto de concesión a fs. 451, el Auto Supremo Nº 1129/2017-RA de fs. 457 a 458; y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nancy Julieta Velasco Gil, planteó demanda de usucapión decenal y declaratoria de mejoras introducidas, en contra de Líder Justiniano Colodro mediante memorial cursante a fs. 10 a 11, también amplió su demanda en contra de Germán Farell Bonilla a fs. 24 y vta., que fue reiterada a fs. 62, arguyendo que se encuentra asentada y viviendo con toda su familia desde hace más de diez años (aproximadamente 29 años), en el bien inmueble objeto de la usucapión, en el cual ha construido las mejoras consistentes en tres habitaciones de material, dos viviendas y el alumbrado en su perímetro con horcones de madera, habitando de manera continua, pública y pacífica con instalación de servicios públicos de agua potable y luz eléctrica. Citado el demandado Germán Farell Bonilla contestó la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; asimismo consta que el codemandado Líder Justiniano Colodro y presuntos propietarios fueron citados por edictos.

2. El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia el 14 de marzo de 2016 (fs. 394 a 398 vta.), declarando probada la demanda de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, sin costas por el carácter doble. Declarando a la actora, Nancy Julieta Velasco Gil propietaria del Lote de terreno ubicado en la U.V. 87, Mza.: 21, Lote 19, Zona Sur, con las siguientes colindancias: Al Norte con Marlene Miranda y mide 34,77 m., al Sur con Remberto Gonzales y mide 34,74 m., al Este con Emilio Farel y mide 14,10m., y al Oeste con la Avenida sin nombre y mide 13,96 m, con una superficie total de 487,72 m2, más las mejoras, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la posesión real, corporal y judicial de la demandante sobre el terreno motivos de la litis y se efectúe la inscripción en Derechos Reales, salvando las áreas verdes municipales y aquellas zonas destinadas a la planificación urbana de la ciudad.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Germán Farell Bonilla, mereció el Auto de Vista Nº 335/2017 de 10 de agosto (fs. 439 a 440 vta.), que revocó parcialmente la Sentencia únicamente en lo que corresponde al reconocimiento del 50% del derecho propietario o la alícuota que le corresponde a la demandante Nancy Julieta Velasco Gil, y dispuso inscribirse el fallo bajo la matrícula Nº 7.01.2.02.0013553, salvando el derecho de las partes para su cómoda división.

El Tribunal Ad quem arguyó que según acta de confesión judicial de fs. 322, la propia demandante había señalado que fue Germán Farell Bonilla quien hizo el trato de la compra del inmueble a plazos, extremos ratificados por la declaración testifical de cargo de fs. 298 efectuada por María Peña Piérola y las testificales de descargo de fs. 312, 314 y 318 por lo que se ha llegado a deducir que la demandante y el demandado convivieron en el inmueble. Aunque se ha demostrado que la demandante ocupa el inmueble por más de 10 años y que el demandado demuestra tener título inscrito en Derechos Reales (fs. 243 a 246) y certificaciones (fs. 18 a 23). El demandando en el año 2007 hubiera tramitado los documentos del inmueble y que éste estuviera poseyendo el inmueble por un tiempo no determinado claramente, se llega a evidenciar que ambos tiene derechos sobre el 50%, por consiguiente los agravios deben ser considerados sobre el 50% del inmueble y no sobre el 100% correspondiendo revocar parcialmente la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De los agravios expuestos por la actora, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1. Alegó vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por aplicación contraria a la norma procesal, debido a que en el Auto de Vista recurrido no han sido valoradas las pruebas de cargo documentales y testificales, las mismas que demuestran su posesión pacífica, continua y pública del lote de terreno, por el tiempo requerido y que demuestran que el codemandado durante el lapso de 30 años, jamás estuvo en posesión.

2. Acusó el quebrantamiento del art. 88 del Código Civil, sosteniendo que se ha probado la posesión de la demandante sobre el lote de terreno, por el lapso y tiempo requerido para estos casos y se ha probado que el demandado no ha estado en posesión durante 29 años y que de forma ilegal pretendió ingresar a la fuerza allanando su domicilio, con la intención de confundir a las autoridades.

3. Arguyó la violación del art. 1283.I del Código Civil manifestando haber probado su pretensión con las pruebas documentales siguientes: a) Certificación por la Cooperativa de Electrificación Rural (CRE) (fs. 14); b) Contrato de Prestación de Servicios de Copaguas Ldta. (fs. 6 y vta.); c) Certificación de la Junta Vecinal (fs. 2); d) Las declaraciones de fs. 291, 292, 294, 295, 296 y 298, expresan que se abastecían de agua mediante una pila comunitaria; e) La certificación de la Dirección de Gestión Catastral en la que se indica la existencia de construcciones con la antigüedad de 13 años (fs. 18); f) Certificación del Uso de Suelo de Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; g) Copia legalizada de la demanda de asistencia familiar ante DIRME del 8 de noviembre de 1986 (fs. 83); h) Copia de acción penal por el delito de allanamiento de domicilio (fs. 83 a 89 y 121 a 160); i) Prueba testifical que de manera expresa y precisa señala el tiempo que ha poseído sin ninguna interrupción (fs. 291 a 298).

4. Manifestó la vulneración de los arts. 1492.I y 1493 y 138 del Código Civil, ya que la demandante se encuentra por más de 30 años poseyendo el bien inmueble, siendo que el codemandado tenía diez años para ejercer su derecho propietario o para recuperar su derecho, por lo que el mismo se ha extinguido.

Expuso que de manera incongruente se ha revocado parcialmente la Sentencia como si se tratara de partición de bien ganancial ya que se ha especificado de manera clara y precisa tomando en cuenta las pruebas se declaró probada la demanda.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y se restituya la totalidad del derecho propietario.

De la contestación al recurso de casación de Germán Farell Bonilla.

El demandado indicó que respecto del bien inmueble objeto de la litis, sostuvo que tanto la actora como demandado son propietarios a 50%, ya que se trata de un bien ganancial obtenido cuando eran pareja y convivieron hasta el año 2011. Los testigos de cargo y descargo manifestaron que tenía derecho y autoridad de echar al inquilino de nombre César. Además que no se hubiese podido ocultar ni engañar por las pruebas presentadas de que la actora fuera su conviviente y procrear varios hijos (2 fallecidos) y una hija. Igualmente, que el documento de transferencia data del 14 de diciembre de 1983, testimoniada con el Nº 431/2012. También que la recurrente no señaló cuáles fueron los derechos conculcados o violados, o cuál fue la interpretación errónea de la Ley.

El recurso de casación formulado no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 num. 3) de Código Procesal Civil. Por otra parte, no indicó de qué manera se vulneró derechos en el Auto de Vista, solicitando declarar improcedente e infundado el recurso planteado al no cumplir con lo establecido por ley y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

Conforme al Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo se orientó: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”

La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.

Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión de allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.

La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.

Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.

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USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Julieta Velasco Gil.
Demandado
Lider Justiniano Colodro y otros.
Proceso
Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras introducidas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre

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