Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 865/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 24/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alexander Dorado Contreras y otros
Delito : Asesinato y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante 1447 a 1454, Ramiro Aguirre Salazar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50 de 30 de junio de 2017, de fs. 1365 a 1372, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elena Siles Rojas y Edgar Cosme Yujra contra Humberto Erasmo Rodríguez Rodríguez, Carlos Alberto Vaca Contreras (declarado rebelde), Alexander Dorado Contreras y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 251 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 65/2015 de 26 de agosto (fs. 1042 a 1055), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Alexander Dorado Contreras, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, aplicando el principio de congruencia conforme al art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo la pena de ocho años de presidio, respecto a Alexander Dorado Contreras, Humberto Erasmo Rodríguez y Ramiro Aguirre Salazar, fueron absueltos de pena y culpa por los delitos de Asesinato, Homicidio y Robo Agravado, tipificado en los arts. 252, 251 y 332 del CP.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Dorado Contreras (fs. 1109 a 1113 vta.), los acusadores particulares Elena Siles Rojas y Edgar Cosme Yujra (fs. 1124 a 1129 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1148 a 1152), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38 de 20 de abril de 2016 (fs. 1245 a 1251), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 1357 a 1360 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 50/2017 de 30 de junio, que declaró admisible y procedente parcialmente las apelaciones de los acusadores particulares y el Ministerio Público, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a Ramiro Aguirre Salazar, autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de ocho años y trecientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) y costas, siendo improcedentes las demás apelaciones manteniendo la situación jurídica de Humberto Erasmo Rodríguez (absuelto), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 455/2018-RA de 29 de junio, se extrae el recurso de casación a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que los Vocales lejos de cumplir lo ordenado en el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, procedieron a emitir el Auto de Vista donde nuevamente vuelven a dictar Sentencia condenando a quien recurre precedentemente. Nótese que el Auto de Vista anulado por el Tribunal Supremo impone condena de veinte años y en la actual Resolución recurrida se impone condena de ocho años; sin embargo, el Tribunal de alzada no tiene la facultad para condenar, al no tener la inmediación de la prueba; toda vez, que si consideró que la Sentencia apelada contenía defectos, lo que correspondía era anular parcialmente la Sentencia y no ordenar una nueva Resolución que en los hechos expresa inobjetablemente revalorización de la prueba, defecto absoluto no susceptible de convalidación. Refiere a su vez, que se anula la Sentencia de manera parcial y se condena por el supuesto delito de Homicidio, manteniendo la Sentencia condenatoria de Alexander Dorado, como si se tratara de dos hechos distintos, violentando el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica contenidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), cita quinto considerando del Auto de Vista.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se case el Auto de vista y deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista impugnado disponiendo se mantenga firme la Sentencia de Primera Instancia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 455/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 1493 a 1496 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ramiro Aguirre Salazar, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 65/2015 de 26 de agosto, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Alexander Dorado Contreras, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, aplicando el principio de congruencia conforme al art. 362 del CPP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, respecto a Alexander Dorado Contreras, Humberto Erasmo Rodríguez y Ramiro Aguirre Salazar, fueron absueltos de pena y culpa por los delitos de Asesinato, Homicidio y Robo Agravado, tipificado en los arts. 252, 251 y 332 del CP, de acuerdo a los siguientes fundamentos inherentes a la acusada condenada:
Entre los hechos probados, el A quo, establece que los hechos denunciados relacionados con la muerte de la víctima DBC sí sucedieron, que en ellos participó Alexander Dorado Contreras; que no se demostró la participación de Ramiro Aguirre Salazar y Humberto Erasmo Rodríguez Rodríguez; por cuanto, el Ministerio Público y acusador particular no individualizaron la participación de los mismos, por lo que no describieron ni demostraron de forma individualizada su participación en los hechos sometidos a juzgamiento; ya que, las pruebas del Ministerio Público y el acusador particular, fueron insuficientes y contradictorias, en razón que de entre los testigos existieron enormes contradicciones, que Alexander Dorado Contreras, es autor y partícipe del delito de Lesión Grave seguida de muerte, tipificado por el art. 273 del CP. Como hecho no probado establece que no se demostró la participación de los imputados Ramiro Aguirre Salazar, Humberto Erasmo Rodríguez y Alexander Dorado Contreras, en los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Homicidio.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Alexander Dorado Contreras.
Señala que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva de conformidad a los arts. 370 inc. 1) del CPP, con relación al 273, 13, 14 y 15 del CP.
Refiere que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
De la misma manera, expresa que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; vale decir, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de a prueba.
También precisa que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP, porque existió contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa.
Finalmente, manifiesta que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE.
Elena Siles Rojas y Edgar Cosme Yujra:
Denuncia la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva; es decir, que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido por el art. 370 inc. 1) del CPP.
También, expresa que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art 370 inc. 6) del CPP.
Desarrolla diferentes defectos que en el criterio de los recurrentes debe observar el Tribunal de alzada:
Existencia de negativa de realizar audiencia de reconstrucción.
Negativa de la producción de pruebas extraordinarias.
Violación de derechos y garantías constitucionales.
Fundamento legal dolo, premeditación, alevosía y ensañamiento.
Violación de derechos y garantías de las víctimas.
Violación al principio de continuidad.
Violación del principio de publicidad, violación del principio de imparcialidad.
Negativa de otorgarle mandamientos de aprehensión.
José Ausberto Parra Heredia, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público.
Refiere, que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, debido a que existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Del primer Auto de Vista 38/2016 de 20 de abril.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el co-imputado Alexander Dorado Contreras y la parte acusadora fiscal y particular, declarando admisible e improcedente el recurso de la parte imputada y admisible e improcedente el recurso de los acusadores, manteniéndose la situación jurídica del acusado absuelto Humberto Erasmo Rodríguez y finalmente admisible y procedente el recurso de los acusadores, modificando la Sentencia absolutoria de Ramiro Aguirre Salazar, a quien lo declaró autor de la comisión del delito de Homicidio, tipificado pro el art. 251 del CP, imponiendo la pena de 15 (quince) años de presidio, más trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día, con costas, bajo los siguientes argumentos:
En el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, señala que el Tribunal de apelación, argumentó que; en el caso de autos, los datos del proceso y pruebas de cargo, especialmente la declaración de Jesús Mauricio Oros Saucedo, la cual a decir del Ad quem sería bastante clara y precisa al individualizar al co-imputado Ramiro Aguirre Salazar, como la persona que correteó a la víctima con un palo de mano, utilizó un Vehículo color plomo con placa Nº 2451 –IID, de propiedad de Alicia Salazar de Aguirre, madre del referido imputado; que lo más importante a decir del de alzada, es que dentro del desfile identificativo, se había señalado directamente al imputado Ramiro Aguirre Salazar, como el principal autor de la muerte de Douglas Bolívar Cosme Siles de diecisiete años de edad, cuando éste después de salir el 5 de abril del 2014, a tiempo de retirarse de una fiesta del Centro de Eventos del Club Real Santa Cruz, al promediar las 02:00 horas, había sido atacado sorpresivamente por un grupo de desconocidos que tendrían la firme intención de atacarlo y al negarse la víctima a la entrega de sus pertenencias, había sido agredido físicamente con palos, bates y tacos de billar, lo que ocasionó la muerte de la víctima como había informado la Médico Katherine Ramírez Vinaya; también existiría a decir del Tribunal de apelación, otro testigo clave Gery Lens Gosalves, quien había identificado e individualizado al co-imputado Ramiro Aguirre Salazar, como la persona que conducía el vehículo referido precedentemente y quien recogió más gente de la calle Nº 1 para agredir a la víctima, declaración que a decir del Ad quem, se encontraría corroborada por el testigo Roberto Colque Alvarado –policía-, quien había referido que identificaron como autor al imputado Ramiro Aguirre; por lo que el Tribunal de apelación concluye refiriendo que, todos los testigos de cargo señalan a Ramiro Aguirre como el principal autor de la muerte de la víctima, por lo que su conducta típica, antijurídica, culpable y punible, al concurrir los elementos esenciales constitutivos del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, establecerían que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1) y 6) del CPP.
En el sexto considerando del Auto de Vista hoy impugnado, el Tribunal de apelación argumentó que el Fiscal y querellantes, habían mencionado claramente las disposiciones legales vulneradas cómo debían aplicarse e interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva y una valoración defectuosa de la prueba, precisando cuales serían estas últimas; posteriormente, haciendo referencia a la doctrina señalada por el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, en el octavo considerando de la resolución, el Ad quem refiere que llega a la conclusión de que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes; ya que, se había inobservado la Ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba, la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, por lo que existiría las infracciones acusadas por el Fiscal y los querellantes.
II.4. Del Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso de casación interpuesto por Ramiro Aguirre Salazar y en aplicación del art. 419 del CPP, deja sin efecto el Auto de Vista 38 de 20 de abril del 2016, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de revaloración probatoria.
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