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TSJReiteradora

AS/0865/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación en el Considerando IV, vulneró el art. 413 del CPP al revalorizar prueba de cargo consistente en la MP11, MP10 y MP7, al haberse señalado: a. Que a la víctima se la ensangrentó y tendió en el piso, causando lesiones que desencadenaron en su m...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 865/2019-RRC

Sucre, 01 de septiembre de 2019

Expediente : La Paz 38/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Samuel Lobo Narváez y otro

Delito : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante en fs. 514 a 518 vta., Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narváez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre de fs. 480 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Sullcani Lima contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 062/2016 de 29 de septiembre (fs. 410 a 419 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narváez autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 425 a 437), resuelto por el Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Samuel Lobo Narváez y Edwin Lobo Narváez, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Denuncian que el Tribunal de apelación en el Considerando IV, vulneró el art. 413 del CPP al revalorizar prueba de cargo consistente en la MP11, MP10 y MP7, señalando en la Conclusión 8.1 que a la víctima se la habría ensangrentado, tendido en el piso, causando lesiones que desencadenaron en su muerte; asimismo, en la Conclusión 8.2 al afirmar que la prueba del registro del lugar de los hechos no es aislada, infiriendo los recurrentes que no le otorga ningún valor a la misma; por otra parte, sería también revalorización de la prueba, la alusión del Tribunal de apelación a la “mala conducta” de los encausados y que ésta no sería determinante para establecer su responsabilidad. Invocan los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 034/2013-RRC de 14 de febrero.

Señalan que en el apartado IV, Conclusión novena, líneas 21 a 24 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada precisó que los apelantes no cumplieron con el requisito de invocar el precedente contradictorio conforme señala el art. 417 del CPP, siendo que en su criterio, debió darse cumplimiento al primer párrafo del art. 399 del CPP, posibilitando se pueda subsanar el defecto advertido dentro del plazo de tres días, no habiéndose obrado de esta manera consideran vulnerado el principio pro actione así como su derecho a la impugnación. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 447/2019-RA de 17 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación de Samuel Lobo Narváez y Edwin Lobo Narváez para el análisis de fondo de los motivos previamente señalados, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 062/2016 de 29 de septiembre (fs. 410 a 419 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narváez autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Sentencia, llegó a la convicción de que Edwin Lobo Narváez conjuntamente Corcino Lobo Narváez el 8 de febrero de 2014, se apersonaron a domicilio de Macedonio Corani Chambi ubicado en la Comunidad de Pampahasi con el objeto de acudir ante German Chambi, quienes partieron del domicilio de la víctima, conforme se tiene del testimonio de Nelly Sulcani Lima y de Eusebio Sarzuri Berna, en cuyo trayecto la víctima y sus acompañantes fueron abordados por Samuel Lobo Narváez, conforme lo refirió la testigo Viviana Pérez Saire y que seguidamente los acusados procedieron a golpear a la víctima con patadas y puñetes, provocando serias lesiones en el cuerpo de la víctima, como bien se acreditó por la prueba MP-11 y el testimonio de Edgar Gisbert Monzón, debido a que la causa de la muerte llegó a establecerse por lesión múltiple en la cabeza, tórax, abdomen, producto de lesiones fructuarias provocando heridas penetrantes, ocasionando hemorragia interna y edema en la cabeza y el rostro, concluyéndose que la víctima tuvo una muerte violenta, corroborado por las pruebas MP-1, MP-9 y MP-10.

Quedó demostrado que los acusados asumieron la premeditación para la ejecución del hecho delictivo, toda vez y conforme lo han referido los testigos Rogelio Chambi, Marcelino Saire, Aurora Narváez y Braulio Lobo Chambi, además de que lo acusados no habitaban de manera permanente en la comunidad, porque trabajaban en el exterior (Brasil) y en la ciudad de La Paz y que se hubieran dirigido a la comunidad únicamente para agredir a Macedonio Corani Chambi y así quitarle la vida por una supuesta agresión a sus familiares, motivo por el cual se presentaron al domicilio de la víctima para luego conducirlo al lugar donde fue victimado, distante del pueblo y con poca presencia de personas, tal como se evidenció por las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-9, MP-7, MP-10 y MP-11.

Tales circunstancias también fueron respaldadas por las autoridades y comunitarios de Pampahasi, quienes tuvieron conocimiento directo de todo lo acontecido respecto a la muerte de la víctima, plasmados en los informes documentales tenidos como pruebas PDC-8, PDC-9, PDC-10, PDC-11 y PDC-12.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusados Samuel Lobo Narváez y Edwin Lobo Narváez, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunciaron inobservancia de la Ley sustantiva en relación a la conformación del Tribunal de Sentencia bajo las prescripciones de los arts. 55 del CPP y 60 de la Ley N° 025, al haberse emitido sentencia con la conformación de dos Jueces Técnicos, existiendo una anormalidad considerando que el juicio se inició con tres Jueces Técnicos, existiendo falta de quorum del Tribunal, llegándose a reconstituir nuevo Tribunal, lo que efectivamente genera una nulidad ante la falta de constitución de Tribunal de Sentencia.

Denunciaron falta de enunciación del hecho, como defecto del art. 370 núm. 3 del CPP, que conforme a los antecedentes que señalaron, se establece la existencia de del defecto, por ser que el hecho atribuible como Homicidio en Riña a Consecuencia de Agresión, fue modificada por Asesinato, por lo que se establece la falta de enunciación del hecho, objeto del juicio.

Alegaron que el imputado no esté suficientemente individualizado, como defecto del art. 370 núm. 2) del CPP, que considerando la personalidad descrita en Sentencia de los imputados, ambos procesados no fueron debidamente individualizados, ya que en la relación de hechos, el Tribunal no establece la autoría del hecho respecto al delito de Asesinato, como tampoco se determinaron las causantes para el delito de Asesinato, considerando que la Resolución 062/2016 mencionó la participación de dos personas, que no hacen referencia a Samuel Lobo Narváez.

Denunciaron defecto del art. 370 núm. 6) del CPP respecto a hechos inexistentes y no acreditados, considerando que nadie puede ser juzgado por un hecho diferente al inicialmente considerado como fuente del procesamiento penal, siendo que habiéndose prestado una declaración por el delito de Homicidio en Riñas o a Conducencia de Riñas, debió tomarse una nueva declaración por el ilícito de Asesinato, tal como establece el art. 348 del CPP, considerando un hecho diferente al estipulado en la acusación.

Alegaron que en la Sentencia no existe fundamentación fáctica, intelectiva jurídica y probatoria, siendo que la Sentencia únicamente desarrolló le marco teórico del juicio oral, pero en ninguna forma de derecho se procedió a la fundamentación jurídica de la prueba, generando contradicción en la Sentencia, en vulneración del derecho al debido proceso.

Denunciaron valoración defectuosa de la prueba testifical de Nelly Sullcani Lima, Viviana Pérez Saire, Víctor Carlos Antonio, Félix Saire Carlos, Eusebio Sarzuri Berna, Edgar Santiago Gisbert Monzón, Marcelino Saire Carlos, así como de la prueba documental signada como MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4.

Alegaron contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, respecto a los hechos probados, donde se evidenció que la muerte fue por agresión, con la intervención de una tercera persona, que la agresión fuera premeditada y con alevosía, cuando refieren haber sido agredidos también por la víctima, que se hubiere probado la mala conducta de los acusados, cuando se estableció que no residían en la comunidad, además de la existencia de antecedentes negativos; por lo que no se actuó con la sana crítica en tales apreciaciones.

Denunciaron errónea aplicación de la Ley considerando los elementos del injusto y todos los aspectos objetivos, subjetivos y de culpabilidad previsto por el art. 15 del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Con relación a la conformación de los Jueces Técnicos, el Tribunal de alzada resolvió que dicha observación debió haberse resuelto a un comienzo, a momento de instaurarse el juicio oral, donde los procesados tenían la oportunidad de interponer los incidentes de actividad procesal defectuosa, sin embargo, los procesados no pidieron una nueva composición del Tribunal o que se mande el caso a otro Tribunal, por lo que los procesados consintieron la realización del juicio oral.

Respecto a la enunciación del hecho, al haber resultado ser detenidas cinco personas por parte de las autoridades de la comunidad, es indudable que dentro las mismas, conforme la acusación formal se encontraban involucrados los señores Samuel y Edwin Lobo Narváez.

Respecto al defecto del art. 370 núm. 2) del CPP, de acuerdo a la acusación formal y lo sustanciado en juicio oral, no existe una falta de individualización del imputado.

Al respecto de la falta de congruencia, se debió haber explicado si tal incongruencia fue interna o externa, resultando que dicho agravio es de carácter genérico y no especifica claramente si el mismo constituiría un agravio de la Sentencia.

Al quinto motivo, la Sentencia efectuó un detalle de la participación de los acusados en al momento de exponer los motivos de derechos se fundó la participación de ambos acusados, determinando la responsabilidad de ambos debidamente fundamentado por el Tribunal de Sentencia.

En relación al sexto motivo, en los hechos probados de la Sentencia, se demostró la existencia del hecho, que conforme las pruebas literales y testificales, fue valorado debidamente a los fines de establecer la subsunción de la conducta al tipo penal del art 252 del CP.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se constató que dicha prueba fue considerada por el Tribunal de Sentencia en la exposición de los motivos de hecho probados, analizando las declaraciones y su valoración a prudente criterio en función al art. 173 del CPP, mismas que no pueden ser revalorizadas en alzada. En relación a las documentales, fueron apreciados en su conjunto y ponderados por el Tribunal a quo, llegando a establecer la conclusión de responsabilidad de los procesados en el tipo penal de Asesinato.

En relación a la contradicción denunciada, el hecho de que se hubiese mencionado a una tercera persona, no varía en absoluto la participación de ambos procesales no existiendo por ello contradicción en ese sentido. Asimismo, con relación a lo vertido por el Dr. Gisbert Monzón, se observa un criterio y conclusión particular que tienen los apelantes, cuando el Tribunal de Sentencia señaló que las pruebas catalogadas como MP-11, MP-10 y MP-7 fueron valoradas, que de su interpretación y valoración, se constató el sufrimiento de la víctima y su fallecimiento posterior.

Respecto a la observación de la premeditación y alevosía, relacionado a la prueba MP-9, el registro del lugar del hecho no es una prueba aislada, que es básicamente un reconocimiento del lugar; y que, respecto a la conducta de los acusados, no fue determinante aquello para establecer su responsabilidad penal.

Sobre el último motivo, lo afirmado por los acusados es un criterio genérico, tomando en cuenta que cuando la conducta es típica, se configura el hecho ilícito, por lo que el reproche y la culpabilidad es el efecto de la causalidad, por lo que el Tribunal de Sentencia efectuó una ponderación de las pruebas, estableciendo esa conducta típica en base a las testificales y documentales que fueron objeto de contradicción.

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Máxima

INEXISTENTE REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ El tribunal de alzada no incurre en revalorización de la prueba cuando no establece ni tiene como probado ningún hecho nuevo que desvirtúe o modifique los hechos establecidos y probados en Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Samuel Lobo Narváez y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2019AS/0865/2019-RRCFuente oficial