Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 865/2021
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: LP-156-21-S
Partes: Daymo Jeria del Río c/ Ana María Paniagua Ledezma
Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional complementario
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 247 interpuesto por Daymo Jeria del Río, contra el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio de fs. 233 a 237, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional complementario seguido por el recurrente contra Ana María Paniagua Ledezma; el memorial de contestación de fs. 250 a 252; Auto de concesión de 01 de septiembre de 2021 de fs. 253; Auto Supremo de Admisión Nº 813/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 259 a 260 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Daymo Jeria del Río, por memorial de demanda de fs. 33 a 41 vta., subsanada de fs. 44 a 45 vta., inició proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional complementario, contra Ana María Paniagua Ledezma, quien una vez citada, por memorial de fs. 159 a 163 contestó la demanda de manera negativa solicitando se declare improbada la misma.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia Noveno de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 104/2021 de 09 de abril de fs. 198 a 203, declarando IMPROBADA la demanda por existir un acto de disposición voluntario por el propio demandante en calidad de titular de bienes propios personales.
3.- Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por el demandante mediante memorial de fs. 206 a 2010 vta., cuya contestación cursa de fs. 213 a 215 vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio cursante de fs. 233 a 237 que CONFIRMÓ la Sentencia, determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
1. Con relación al punto 1) de la apelación, señaló que el recurso carece de técnica recursiva, ya que el apelante se limitó a efectuar cuestionamiento sobre la actitud de la parte contraria, sin poner de manifiesto los errores respecto a la sentencia; no indicó en qué medida le es gravoso dicho fallo, no corresponde estimar el agravio por ser inoperante.
2. Referente al punto 9) de la apelación indicó, si bien el recurrente en el otrosí 2) de su memorial de demanda solicitó se oficie a Radio Play, el cual fue concedido por la Juez; posteriormente, no se advierte que se hubiera efectuado algún reclamo sobre su cumplimiento o no de dicha solicitud, dejando pasar el momento procesal oportuno para reclamar la supuesta omisión.
3. En lo que corresponde a los puntos 4), 8) y 10) de la apelación, señaló que la pretensión de la demanda formulada por el actor es la nulidad de acuerdo transaccional complementario bajo los fundamentos de los arts. 107, 183, 248, 259, 266, 420.II, 421 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y arts. 474, 549 núm. 3) y 4) y 961 del Código Civil y sobre esa base se fijó el objeto material del proceso y los puntos de hecho a probar, no siendo objeto de juicio la determinación de bien propio o ganancial de la prestación del capital de cesantía como manifiesta el apelante; pretender que se dé por hecho esa situación o que el Tribunal se pronuncie sobre la ganancialidad del bien señalado, implicaría apartarse del límite objetivo determinado por la misma pretensión que el actor introdujo al proceso; lo mismo ocurre con la afirmación de que la nulidad interpuesta no sería extemporánea, extremo que no fue objeto de debate ni decisión en la resolución apelada.
Por otro lado, indicó que la invocación de la doctrina de los “actos propios”, carece de todo fundamento, dado que quien pide la nulidad es el mismo demandante y dada la naturaleza jurídica de dicho instituto no podría ser el fundamento del actor.
4. Respecto a los puntos 5) y 6) de la apelación, esto es, ilicitud de causa e ilicitud del motivo en la suscripción del acuerdo transaccional complementario, el Tribunal citó los A.S. Nº 913/2016 y 106/2017 y sobre esa base, señaló que el recurrente se limitó a afirmar que la ilicitud alegada versaría en que la demandada habría suscrito el acuerdo transaccional con el fin de lograr un beneficio económico indebido a través de presión constituido en el 50 % del bono de cesantía, extremo que demostraría la ilicitud de la causa; sin embargo, el apelante no puntualizó el medio probatorio que demostraría la ilicitud aludida y la supuesta presión que habría ejercido la demandada, tampoco constituiría un hecho relevante y controvertido a efectos de demostrar la causal invocada y haciendo referencia al contenido del acuerdo transaccional complementario, concluyó que lo aseverado en dicho acuerdo no denota que los suscribientes hayan acordado tal extremo con el fin de contrariar al orden público o las buenas costumbres o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa.
5. Con relación a los puntos 3) y 7) de la apelación referido al error esencial, citó el criterio doctrinario de Carlos Morales Guillen y Francesco Messineo y sobre esa base indicó que dicha causal tampoco fue acreditada por medio probatorio pertinente y conducente, limitándose el recurrente a afirmar que suscribió el acuerdo creyendo que el bono de cesantía se trataba de un bien ganancial, extremo que no sería evidente según su criterio; empero, este aspecto no fue materia de juzgamiento y por lo mismo, no existe determinación judicial en ningún sentido.
6. Finalmente, con relación al punto 2) del recurso de apelación referido a la motivación y fundamentación, señaló que la sentencia cumple con las exigencias de la norma y la jurisprudencia, ya que contiene la motivación fáctica y jurídica, así como la fundamentación; por lo que no se puede estimar el argumento, máxime si el apelante cuestiona dicho fallo de forma genérica.
5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que el demandante recurra de casación mediante memorial de fs. 240 a 247, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. El recurrente señaló que en el planteamiento del recurso de apelación cumplió con el contenido del art. 227 del Código Procesal Civil y el Auto de Vista no consideró el cumplimiento de las SCP 1662/2012, 2769/2012 y 144/2012 referidas a la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, lo que implicaría parcialización a favor de la demandada.
2. Indicó que el Tribunal de apelación se basó en el poco criterio de la Juez de primera instancia que no consideró la inexistencia de prueba de la parte demandada y falló soslayando el art. 361.II inc. e) del Código de las Familias y Proceso Familiar, siendo inconcebible que se emita un fallo sin prueba; señaló que el mayor hecho impeditivo que alegó y probó su persona fue la ilicitud de la causa y motivo en el acuerdo transaccional complementario y que al mismo tiempo conlleva error esencial, demostrando la inexistencia de contraprestación para la licitud de la entrega del 50 % de su derecho de cesantía.
3. Argumentó que la resolución recurrida confunde el límite objetivo de su pretensión con la necesidad de probar su derecho, indicando que el bono de cesantía es un derecho propio y conforme al art. 141 del Código Procesal Civil no está en la obligación de probarlo al encontrarse expresamente determinado por el art. 183 del Código de las Familias y Proceso Familiar, y la Ley de COSSMIL Nº 11901 en sus arts. 141, 142 y 143 y se lo debe dar por bien hecho, citando al efecto el A.S. Nº 240/2002 y SCP Nº 0659/2013-L de 15 de julio y 0450/2012 de 29 de junio.
4. Indicó que el fundamento del Tribunal respecto a la doctrina de los actos propios es un concepto arbitrario, porque fue su persona quien firmó de facto el acuerdo transaccional complementario y lo hizo de buena fe, siendo un acto propio, no firmó un tercero; argumentó que si un acto propio fuera inmodificable, toda la teoría del error estaría demás en la doctrina, jurisprudencia y la ley; indicó que demostró haber incurrido su persona en error esencial y la Juez de primera instancia incurrió en errores de fondo al no tomar en cuenta lo establecido en el art. 107 del abrogado Código de Familia y los arts. 514 y 520 del Código Civil.
5. Señaló que no se realizó ningún análisis del hecho controvertido y menos de la prueba que aportó respecto al error esencial, contraviniendo el sentido del art. 361.II inc. e) del Código de las Familias; error que se evidenciaría por dos aspectos esenciales; el primero consta de tres elementos; 1) en el proceso de divorcio en ningún momento se alegó daño alguno a favor de la demandada; 2) en ambos documentos transaccionales no se dice, ni se explica el motivo, ni porqué debía ceder el 50% del bono de cesantía y, 3) no existe concesiones recíprocas para poner fin a la litis; señaló que la demandada recibió el 50 % del bono que le corresponde a su persona a cambio de nada, no existiendo contraprestación alguna, por tanto sin causa para su persona, aspecto que evidenciaría un innegable error esencial y enriquecimiento ilegítimo en los términos del art. 561 del Código Civil.
El segundo aspecto tendría que ver con la omisión de artículos de obligatoria presencia en el acuerdo transaccional complementario que hacen al fondo, entre estos señaló los arts. 107 del abrogado Código de Familia, art. 514 y 520 del Código Civil., cuya ausencia haría nulo de pleno derecho el acuerdo.
6. Indicó que la afirmación de la Juez de que en obrados no cursa determinación judicial que declare expresamente dicho bono de cesantía como bien propio del recurrente, resultaría una falacia y lesiona el derecho al debido proceso y contraviene el derecho comprendido en el art. 141 del Código Procesal Civil con relación al art. 183 del Código de las Familias, no estando obligado a probar su derecho del bono de cesantía al encontrarse reconocido en la Ley de COSSMIL Nº 11901 en sus arts. 141 a 143.
7. Acusó a las dos instancias juzgadoras de no haber leído e interpretado los acuerdos transaccionales, siendo que el último fue firmado por su persona de buena fe y bajo presión con la condición de terminar el proceso de divorcio; indicó que dicho acuerdo no muestra errores, pero en el fondo no cumple con la doctrina de los contratos que se resumen en cuatro puntos: 1) las instancias juzgadoras omitieron artículos de obligatoria presencia en el acuerdo transaccional complementario, como son los arts. 107 del abrogado Código de Familia, 514 y 520 del Código Civil, siendo dicho acuerdo nulo de pleno derecho; 2) omitieron las decisiones doctrinales referidas al derecho a la cesantía como derecho legítimo e irrenunciable contemplado en la Ley del COSSMIL Nº 11901 en sus arts. 141 al 143, existiendo en obrados como pruebas documentales, el Auto Supremo Nº 240/2002 de 01 de agosto y la SCP Nº 0659/2013-L de 15 de julio; 3) se omitió cumplir las sentencias constitucionales presentadas como pruebas, aspecto que iría en contra de la SCP 0352/2018-S2 y AC 0006/2012-O de 05 de noviembre y, 4) la existencia de error esencial en el acuerdo transaccional complementario, aspecto que atañe a la doctrina de los contratos con tres elementos, reiterando nuevamente los mismos argumentos ya descritos en el punto cinco.
Sobre la base de esos argumentos en su petitorio refiere existir violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cometidas por las dos instancias, lo que permite casar y declarar la nulidad del acuerdo transaccional complementario.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte demandada señaló que el recurso de casación no cumple con los requisitos, ya que no existe una relación entre el daño ocasionado por el Auto de Vista y el recurso presentado y si el mismo ataca el fondo o la forma.
El recurrente confunde entre la ilicitud del motivo, ilicitud de la causa y el error esencial, condicionado como única forma para la validez del acuerdo, la existencia de contraprestación con relación a la cesión del 50 % de su bono de cesantía, olvidando que pueden existir actos de liberalidad unilaterales que no requieren contraprestación, citando al efecto el A.S. Nº 606/2017 de 12 de junio.
Indicó que el error esencial recae sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, situación que en el caso presente no se dio y el hecho de que el demandante le otorgue el 50 % de su capital de cesantía sin una contraprestación, no genera un error.
El demandante alegó que el bono de cesantía no era un bien ganancial, sino un bien propio, situación que tampoco genera error esencial, siendo además que dicho aspecto no fue debatido en la presente causa, siendo que el reconocimiento del 50 % del capital de dicho bono, lo hizo como un acto de liberalidad y no como división y partición.
Señalo que el hecho de que no exista explicación del motivo o el porqué de la cesión del 50 % de la cesantía, no genera un vicio en la formación del acuerdo, pues el contrato solo plasma la voluntad de las partes, y por tanto no existe la obligación de establecer el porqué de la voluntad de los suscribientes, ni citar artículos en los que se basa el acuerdo; bajo la lógica del recurrente, se generaría una nulidad en todo contrato donde no se cite artículos conforme a normativa vigente.
Manifestó que en relación a la teoría de la interpretación de los contratos, al ser un acuerdo complementario, debe ser interpretado en mérito al acuerdo primigenio, el cual establece que no hay bienes gananciales y si el demandante quería que dicho extremo sea analizado en la presente litis, debió haber solicitado que se incorpore como un hecho a probar en la etapa procesal correspondiente; sobre la base de esos argumentos concluye solicitando se rechace el recurso de casación, manteniendo firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ilicitud de causa e ilicitud del motivo:
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