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TSJReiteradora

AS/0865/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada valoró el informe emitido por los médicos forenses como prueba pericial, sin embargo, esta prueba ha sido adjuntada al proceso como prueba documental, por lo que no se garantizó el principio de inmediación y contradictorio de la prueba por tanto el...

Proceso
Nulidad de documentos de transferencia y cancelación de registro
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 865/2022

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: CB-42-22-S.

Partes: Julio Alberto Ulunque Cáceres c/ Amelia Ulunque Valdivia.

Proceso: Nulidad de documentos de transferencia y cancelación de registro.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 637 a 651 vta., interpuesto por Amelia Ulunque Valdivia, impugnando el Auto de Vista Nº 082/2021 de 05 de noviembre, cursante de fs. 598 a 604 vta., el Auto de complementación y enmienda de 23 de junio de 2022 de fs. 617 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras de transferencia y cancelación de registro, seguido por Julio Alberto Ulunque Cáceres contra la recurrente; las contestaciones visibles de fs. 673 a 679 vta., y de 682 a 688 vta., el Auto de concesión de 27 de julio de 2022 cursante a fs. 689; el Auto Supremo de Admisión N° 678/2022-RA de 08 de septiembre de fs. 595 a 697, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Alberto Ulunque Cáceres, por memorial de fs. 50 a 54 vta., subsanado a fs. 58, inició proceso ordinario de nulidad de escrituras de transferencia y cancelación de registro, contra Amelia Ulunque Valdivia, quien una vez citada, mediante escritos de fs. 70 a 72 vta., contestó en forma negativa, opuso excepciones y reconvino por reconocimiento de venta de bien inmueble; según nota de fs. 304 a 307 vta. Cruz Alina Ulunque Bustamante se apersonó como tercera interesada e interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto de 15 de enero de 2014 a fs. 317 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de marzo de 2018 cursante de fs. 350 a 355 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de Quillacollo-Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda de fs. 50 a 54, complementada a fs. 58 presentada por Julio Alberto Ulunque Cáceres, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 70 a 72 planteada por Amelia Ulunque; IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, inviabilidad, ilegalidad, falta de legitimación y falta de causa planteadas por la demandada en contra de la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, incumplimiento de los requisitos formales en la demanda reconvencional; PROBADA la excepción de improcedencia planteada por la demandada en contra de la demanda y PROBADA la excepción de improcedencia planteada por el demandante en contra de la demanda reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Alberto Ulunque Cáceres mediante escrito cursante de fs. 358 a 362, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 082/2021 de 05 de noviembre saliente de fs. 598 a 604 vta., a través del que REVOCÓ la Sentencia de 19 de marzo de 2018, declarando PROBADA la demanda de fs. 50 a 54 y fs. 58 planteada por Julio Alberto Ulunque Cáceres, IMPROBADAS las excepciones planteadas en contra la demanda principal; IMPROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento validez y legalidad de la venta de los bienes inmuebles planteada por Amelia Ulunque de fs. 70 a 72 vta., PROBADA la excepción de improcedencia planteada por el demandante contra la demanda reconvencional y mediante Auto de 23 de junio de 2022, visible a fs. 617 vta., declaró no ha lugar a la enmienda y complementación, con base en los siguientes fundamentos:

A lo reclamado sobre la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil referente a la valoración de la prueba por la Juez de la causa; el demandante adjuntó el Certificado de Defunción de Alejandro Ulunque Escalera que certificó que falleció el 15 de junio de 2007; Certificado Médico N° 1508068 de 07 de septiembre de 2009, autenticó que Alejandro Ulunque Escalera fue hospitalizado el 29 de mayo de 2007, operado de la vesícula biliar, dado de alta el 2 de junio del mismo año, empero fue nuevamente hospitalizado el 10 de junio de 2007 y falleció el 15 de junio de 2007; asimismo, de la historia clínica y las notas de enfermería de fs. 411 a 416 vta. evidenció que Alejandro Ulunque Escalera tenía un tubo endotraquial y ventilación mecánica permanente, información que cotejó con el informe de 11 de abril de 2016 (fs. 532) de la Junta médica conformada por los médicos forenses del Instituto de Investigación Forense (IDIF), donde señalaron que las funciones biológicas estaban alteradas por las patologías que cursaba, que en esas condiciones no era posible que se encuentre lucido un paciente, al estar Alejandro Ulunque Escalera en un estado de salud grave que no hubiera sido posible su lucidez para suscribir contratos de compraventa.

Según las notas de enfermería de la Clínica Cobija, observó que Alejandro Ulunque (fs. 416) el día 15 de junio de 2007 a horas 17:00 estaba somnoliento, y a la notaría de Fe Pública se apersonó a horas 17:30 de ese día, justamente cuando el paciente estaba somnoliento y en ese estado, de lo que coligió que la suscripción del documento de trasferencia de lotes de terreno de 15 junio de 2007 y su reconocimiento se realizó la misma fecha donde el paciente estaba internado en la Clínica Cobija, por lo que es nula la probabilidad de que el mismo haya consentido la suscripción de dichos documentos de trasferencia.

Por lo que, de la valoración de las pruebas adjuntadas al proceso, advirtió mala fe por parte de la demandada, y si bien según el art. 554 del Código Civil establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento para la formación del contrato, sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional N° 0919/2014 de 15 de mayo, interpretó que en relación al tema del consentimiento como causal de nulidad o anulabilidad en los casos de suplantación y falsedad de los contratos, al ser contrarios a los principios éticos-morales de la sociedad plural del art. 8 de la Constitución Política del Estado, la aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad, no puede incluir la convalidación de un acto ilícito como la falsificación de instrumentos públicos y privados, por lo que su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil, un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos como el caso de falsificación; por lo que en aplicación de la citada jurisprudencia constitucional corresponde declarar la nulidad, invalidez e ineficacia legal de los documentos de 15 de junio de 2007 y 09 de junio de 2008.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amelia Ulunque Valdivia según escrito cursante de fs. 637 a 651, recurso el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Amelia Ulunque Valdivia se observa que acusó lo siguiente:

1. Que el Tribunal de alzada valoró el informe emitido por los médicos forenses como prueba pericial, sin embargo, esta prueba ha sido adjuntada al proceso como prueba documental, por lo que no se garantizó el principio de inmediación y contradictorio de la prueba por tanto el derecho a la defensa, debiendo el Ad quem conforme a lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil haber generado prueba de oficio que revele la verdad material de los hechos, invocando se practique un informe pericial psiquiátrico de Alejandro Ulunque Escalera, de lo contrario se advierte la vulneración de los arts. 145 y 220.III c) del Código Procesal Civil.

2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma contenida en el art. 1296 del Código Civil, debido a que el certificado médico N° 15088068 a fs. 3, emitido por el Dr. Rafael Valdivia Vildoso (médico cirujano digestivo) adolece de criterios de diagnósticos clínicos y/o apoyo de estudios complementarios para establecer la incapacidad o falta de lucidez de Alejandro Ulunque Escalera.

3. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1296 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista de 05 de noviembre de 2021 consideró la historia clínica de Alejandro Ulunque Escalera de fs. 411 a 416 como prueba base del Auto de Vista.

4. En el Auto de Vista se interpretó erróneamente los arts. 1331 y 1286 del Código Civil, debido a que el informe emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses a fs. 532 fue producido en un proceso penal, donde intervinieron otros sujetos procesales y no fue producido dentro del presente proceso y que en segunda instancia no se ha promovido prueba pericial y/o diligenciamiento de prueba pericial, por lo que esta prueba no ha sido incorporada como prueba documental al proceso.

5. Denunció errónea apreciación de hecho y de derecho por el Tribunal de alzada, respecto a los medios probatorios; del valor probatorio que se otorgó al Certificado Médico a fs. 4 y al informe del Instituto de Investigaciones Forenses de fs. 532, en contraposición del contenido de la Historia Clínica de fs. 411 a 416 y del Certificado expedido por el Colegio Departamental de Médicos de Cochabamba a fs. 579. Errónea valoración de las respuestas a los puntos 3 y 4 del citado informe, vulnerando la norma contenida en el art. 1286 del Código Civil y los principios de unidad y comunidad de la prueba.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Julio Alberto Ulunque Bustamante, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 673 a 679 vta., con los siguientes argumentos:

1. La recurrente funda y acusa, que se habría infringido el art. 1296 del Código Civil, cuando dicha norma no se aplicó en ningún momento en el Auto de Vista; norma que no está orientada ni se adecua a los fundamentos del recurso de casación o a la aplicación de la sana crítica, pues trata sobre despachos títulos y certificados públicos, aspectos que no tienen relevancia para su consideración.

2. Con relación a la infracción de la Ley no señaló de qué manera se infringió, siendo que el Tribunal de alzada aplicó las normas legales para declarar la nulidad del documento de 15 de junio de 2007 y del documento aclaratorio de 09 de junio de 2008, que apareció suscrito después del fallecimiento de su padre, yendo contra los principios éticos morales, toda vez que su padre aparece transfiriendo y suscribiendo dichos documentos, como si se hubiere trasladado desde la clínica Cobija hasta Quillacollo, estando completamente sin movimiento intubado, sin lucidez e inconsciente para que voluntariamente se presente en la notaría.

3. La recurrente tampoco demostró objetivamente la infracción del art. 1296 del Código Civil, cuando esta norma no fue citada en el Auto de Vista, pues al margen de haber percibido la absoluta ilegalidad de ambos documentos en especial por el documento de 09 de junio de 2008, que fue suplantada dentro el concepto de la sana critica otorgó el valor probatorio indubitablemente al informe de la junta médica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 11 de abril de 2016, en concordancia con la historia clínica que cursa de fs. 411 a 416, teniendo todo el valor legal probatorio.

4. De conformidad al art. 549 inc. 3) del Código Civil el contrato es nulo por ilicitud de la causa, en el caso presente las ventas fueron realizadas cuando su padre estaba inconsciente e inclusive suplantándolo después de su muerte, en consecuencia, la falsificación de instrumentos privados o públicos se consideran una forma de engaño en pugna con los principios y valores éticos morales que sostiene el Estado; en el caso la demandada incurrió en los actos ilícitos, por ello la justicia no puede convalidar una transferencia originada en hechos ilícitos basada en ilegalidades.

Solicitó se declare infundado el recurso con el pago de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Cruz Alina Ulunque Bustamante, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 682 a 688 vta., con los siguientes argumentos:

1. La recurrente funda y acusa, que se habría infringido el art. 1296 del Código Civil, cuando dicha norma no se aplicó en ningún momento en el Auto de Vista, no demostró que el Tribunal de alzada incurrió en error, si solo aplicó la ley en base a las normas legales para declarar la nulidad del documento de 15 de junio de 2007 y documento aclaratorio de 09 de junio de 2008, que apareció suscrito después del fallecimiento de su padre, yendo contra los principios éticos morales, toda vez que su padre aparece transfiriendo y suscribiendo dichos documentos, como se hubiere trasladado desde la clínica Cobija hasta Quillacollo estando completamente sin movimiento intubado, sin lucidez e inconsciente para que voluntariamente se presente en la notaria.

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NULIDAD PROCESAL/ Consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso y a la impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Julio Alberto Ulunque Cáceres
Demandado
Amelia Ulunque Valdivia.
Proceso
Nulidad de documentos de transferencia y cancelación de registro
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio Auto Supremo Nº 158/2013 de 11 de abril

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2022AS/0865/2022Fuente oficial