Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 865/2023
Fecha: 05 de septiembre de 2023
Expediente: LP-83-22-S
Partes: Fernanda Flores Vallejos c/ Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 761 a 773 vta., interpuesto por Fernanda Flores Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 212/2022, de 17 de junio, cursante de fs. 748 a 752 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido a instancia de la recurrente contra Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar; la contestación que sale de fs. 776 a 786; el Auto de concesión de 04 de agosto de 2022 a fs. 787; el Auto Supremo de Admisión Nº 605/2022-RA, de 23 de agosto de fs. 793 a 794 vta.; la Resolución Constitucional Nº 053/2023, de 20 de marzo, obrante de fs. 852 a 865 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Fernanda Flores Vallejos por memorial que sale de fs. 280 a 285 vta., que fue modificado y subsanado por escritos de fs. 290 a 295 vta., y a fs. 298, promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar; quien una vez citada, mediante escritos de fs. 346 a 352 y fs. 357 a 361 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de reivindicación. De igual forma, cursa el apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que por escrito de fs. 411 a 419, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria más pago de daños y perjuicios; sin embargo, fue rechazada por el Auto interlocutorio pronunciado en audiencia preliminar de 29 de octubre de 2018 que sale de fs. 471 a 485.
Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2019 de 21 de febrero de fs. 572 a 577, declarando IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal, y PROBADA en parte la demanda reconvencional en cuanto a la reivindicación e IMPROBADO el pago de daños y perjuicios. En consecuencia, dispuso que la parte demandante entregue y desocupe el bien inmueble objeto del proceso en favor de la demandada otorgando a dicho fin el término de 30 días de ejecutoriada la resolución.
De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada se pronunció el Auto de 25 de febrero de 2019 que sale a fs. 580 vta., donde complementó la parte dispositiva de la Sentencia añadiendo los datos de ubicación y colindancias del bien inmueble; pero no dio lugar a la aclaración solicitada. Asimismo, las solicitudes de aclaración y enmienda de la parte demandada como del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, merecieron los decretos de 25 de febrero de 2019 salientes a fs. 581 vta. y a fs. 584, donde declaró “no ha lugar” a las mismas.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Fernanda Flores Vallejos, mediante memorial que cursa de fs. 587 a 597 vta., que originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 212/2022, de 17 de junio, cursante de fs. 748 a 752 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a la apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Las fotografías de fs. 45 a 53 y 373 a 374, no se encuentran establecidas como medios de prueba por el art. 144 de la Ley N° 439, al margen de que no demuestran la pretensión de la demandante, pues no reflejan con certeza la ubicación de donde fueron tomadas.
- Las fotocopias legalizadas del interdicto de adquirir la posesión no tienen relación con el proceso, pues dicha acción no causa estado y se salvan derechos en la vía ordinaria para cualquier reclamo que pudiera surgir con relación al derecho de propiedad que la actora alega.
- La autoridad de primer grado, contrariamente a lo acusado, sí se pronunció sobre la prueba testifical, sin embargo, alega que este medio probatorio no tiene el potencial de modificar el resultado de la valoración conjunta.
- El animus y corpus no fueron demostrados objetivamente por la parte actora porque el documento privado de compra venta de terreno, de 26 de septiembre de 1993, que fue ratificado el 14 de junio de 1995, por el que esta pretende la adquisición del derecho propietario del bien inmueble, demuestra que la pretensión de usucapión es ilógica, toda vez que la actora teniendo en su poder un documento corresponde que haga valer el mismo en la vía adecuada.
- La demanda fue presentada el 03 de noviembre de 2016, sin embargo, de la revisión del informe pericial producido en segunda instancia se tiene que el bloque “1” fue apreciado desde la aplicación “Google Earth Pro 2021” el 29 de enero de 2011, lo que permite inferir que, al momento de la presentación de la demanda, la construcción más antigua tenía una data menor de seis años, y los demás bloques de construcción, al ser de una data menor, permitió inferir que no se cumplió con la posesión continua, pacífica y pública por más de 10 años.
- Con relación a la acción reconvencional de reivindicación, señaló que se acreditó documentalmente el derecho propietario que la demandada tiene sobre el bien inmueble, así como los otros presupuestos que hacen viable dicha pretensión.
De igual forma, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por la demandada, el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de 02 de junio de 2022 a fs. 756, por el que declaró “no ha lugar” a lo solicitado.
Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por Fernanda Flores Vallejos según el escrito de fs. 761 a 773 vta., esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 781/2022, de 10 de octubre, que sale de fs. 797 a 812 vta.; sin embargo, esta resolución, en virtud de la acción de Amparo Constitucional que promovió la demandante Fernanda Flores Vallejos ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue dejada sin efecto por la Resolución Constitucional Nº 053/2023, de 20 de marzo, obrante de fs. 852 a 865 (solo anversos).
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que el fallo de segunda instancia es incongruente en cuanto a su motivación y fundamentación, pues refiriéndose al informe pericial de fs. 666 a 694, complementado por fs. 708 a 724, el cual fue valorado como decisivo al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido; arguyó que el Tribunal de alzada no atendió ni se pronunció sobre la impugnación que planteó sobre dicha probanza, porque al haberse dispuesto “no ha lugar”, se transgredió el art. 201 del Código Procesal Civil, ya que era su deber resolver la impugnación positiva o negativamente.
Como agravio de forma, alegó que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración probatoria de las fotografías de fs. 45 a 53, a fs. 373 y a fs. 374, pues sí están consideradas como medios de prueba en el art. 1312 del Código Civil, por lo que no podía eliminarse la consideración de estos elementos probatorios en razón a que dicha omisión vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, más aún cuando estas fotografías demuestran la situación del bien inmueble desde que adquirió en 1992 el cual no contaba con construcciones.
Refirió como errada la conclusión del informe pericial respecto a que la primera construcción fue realizada el año 2011, cuando ese bloque fue construido entre 1993 y 1995; por lo que cuestionó la falta de utilización de medios técnicos y materiales que permitan establecer la antigüedad física de todas las construcciones realizadas en el terreno, existiendo error de hecho en la valoración de esa prueba.
Como otro agravio, cuestionó la falta de valoración de la confesión provocada absuelta por la demandada Elizabeth Alcázar Vda. de Vivado, ya que ésta confesó que ni ella ni su esposo estuvieron en posesión del inmueble y que no realizaron construcción alguna, lo que demuestra que la recurrente ingresó al terreno en 1993 y que fue ella quien realizó las construcciones.
Señaló que los certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares, demuestran que desde el año 2000 el domicilio de sus hijos es en el lote de terreno objeto de usucapión que se encuentra ubicado en la avenida principal de Jupapina donde también se encuentra la unidad educativa a la que asistieron.
Alegó que el Tribunal de apelación al confirmar la resolución de primera instancia, también incurrió en falta de valoración de la prueba pericial de fs. 538 a 550 y de fs. 531 a 534, como de la inspección judicial de fs. 527 a 530, absteniéndose de pronunciar sobre la antigüedad de las construcciones, lo que implica una valoración superficial, parcializada e incompleta de la prueba.
Expresó la omisión valorativa de las documentales de fs. 251 a 253 que son formularios de pago de impuestos que acreditan el animus que tiene sobre el bien inmueble que pretende usucapir.
Sostuvo que las probanzas de fs. 399 a 403 fueron indebidamente disminuidas en su valor probatorio, pues si bien ambos documentos acreditan que su domicilio como el de su familia está registrado como Jupapina, pero estas probanzas debieron ser valoradas junto con la inspección judicial de fs. 527 a 530 y testifical de fs. 498 a 504, que acreditan de forma conjunta que su domicilio es en el bien inmueble cuya titularidad pretende adquirir por usucapión.
Alegó que la prueba documental de fs. 46 a 227, de fs. 399 a 403, de fs. 510 a 525, valoradas individualmente y conjuntamente, demuestran que su posesión inició el 26 de septiembre de 1993, es decir, cuando adquirió el lote de terreno en calidad de venta, inmueble que no contaba con construcción alguna.
Refiriéndose nuevamente a la prueba testifical de fs. 498 a 504, arguyó que esta acreditó que su posesión es pacífica, pública, continua y mayor a diez años; de igual forma, señaló que la inspección judicial demostró las construcciones que realizó en el inmueble, además de la posesión física que ejerce en el predio. En ese contexto, señaló que no es correcto que el Tribunal de alzada haya confirmado la Sentencia de primera instancia.
Señaló que el Tribunal Ad quem no consideró que el Juez de la causa incurrió en violación del principio de prohibición del non liquet (no está claro) al limitarse a sostener que existen contradicciones entre las pericias de cargo y descargo, sin haber realizado una evaluación razonada de cuál de estas le llevó a formar convicción.
Continuando con los elementos que acreditarían su posesión física en el inmueble, señaló que las documentales a fs. 240 y de fs. 242 a 245 demuestran que fue ella quien instaló el servicio de energía eléctrica.
De igual forma, alegó que no puede desconocerse la posesión que ejerce sobre el bien inmueble por el solo hecho de que esta no tenga los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, ya que estos requisitos no están expresamente señalados por la ley, ya que el animus se puede demostrar de muchas formas y no solo con la instalación de servicios básicos, como erróneamente se determinó en la Sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Juez de la causa.
Denunció que la conclusión del Tribunal de apelación no habría demostrado que su posesión es por más de diez años porque el contrato de compraventa sería inviable para demandar la usucapión, implica una mala interpretación de los arts. 521, 138 y 88.II y III del Código Civil, porque la validez o eficacia de ese contrato no fue objeto del proceso, y su presentación solo fue para acreditar el momento de inicio de la posesión del lote de terreno, es decir, desde el 26 de septiembre de 1993, y como acreditó su posesión actual, aduce que debe presumirse la posesión intermedia.
Asimismo, refuta la valoración del interdicto de adquirir la posesión que interpuso Jorge Alcázar, causante de la demandada, y a través del cual fue posesionado en el inmueble el 08 de abril de 1995 sin ningún tipo de oposición, pues dicha prueba que cursa de fs. 313 a 324 no debió ser valorada de forma individual, sino de forma conjunta con los demás elementos probatorios que acreditan su animus y corpus además que la demandada jamás estuvo en posesión del inmueble.
Finalmente, con relación a la acción reconvencional de reivindicación arguyó que al haberse producido los efectos de la usucapión esta no tendría razón de ser.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda operando la usucapión en su favor.
De la respuesta al recurso de casación.
Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar representada legalmente por Juan Carlos Zegarra Aranda, por memorial que sale de fs. 776 a 786, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
La fundamentación de la casación en la forma se sustenta en artículos que son de aplicación en primera instancia y hasta antes de emitirse la Sentencia y no así para segunda instancia donde únicamente se recepcionó la prueba pericial que fue ordenada de oficio por el Juez de la causa, la cual fue contundente para que el Tribunal de alzada pronuncie una resolución confirmatoria, por lo que no era necesaria la producción de audiencia para su diligenciamiento, resultando de esta manera improcedente el recurso de casación en la forma.
El recurso de casación en el fondo no cumple con la acreditación de los presupuestos que exigen los arts. 270 y 274 de la Ley 439, como tampoco contiene la técnica recursiva que exige la jurisprudencia.
Las fotografías no demuestran de ninguna manera la posesión continuada durante diez años como requiere el art. 138 del Código Civil, tal cual refirió el Tribunal de alzada.
La confesión provocada a la que fue diferida la demandada, los certificados de nacimiento y libretas escolares de los hijos de la demandante como el formulario de pago de impuestos, tampoco acreditan el animus y el corpus de la demandante, al contrario, demuestran que fue despojada del bien inmueble.
Las pruebas fueron correctamente valoradas en la Sentencia como en el Auto de Vista, donde además se aplicó la sana crítica tal como dispone el art. 145 de la Ley N° 439.
El Tribunal de alzada cumplió con todas las observaciones que pretenden introducirse como casación en el fondo, puesto que los argumentos de la recurrente carecen de material objetivo y contrariamente, con verdad material inobjetable, se desvirtuó la pretensión demandada.
Los extremos relativos a la instalación de servicios básicos no fueron fundamentos como agravios al momento de interponerse el recurso de apelación, y menos se solicitó complementación, enmienda o aclaración sobre este punto, por lo que en la vía de per saltum no corresponde que ese reclamo sea atendido.
Alegó que la recurrente no puede pretender que en la valoración de la prueba la autoridad jurisdiccional considere la documental de compraventa del bien inmueble de octubre de 1992, cuando por efectos de la usucapión está renunciando a la acreditación de su derecho propietario.
Refirió que es la única y legítima propietaria de lote de terreno de 500 m2 ubicado en el sector exfundo Jupapina, según inscripción de la declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposo Jorge Maximiliano Alcázar Bernal, ubicación que actualmente corresponde a la avenida Florida Nº 6 población Jupapina, municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; por lo que es imposible aplicar la usucapión, ya que la secuencia jurídica de hechos incontrastables que se han registrado en la propiedad demuestran que la actora en forma subrepticia se introdujo al inmueble aprovechando que es portera del fundo vecino perteneciente al Banco Nacional de Bolivia.
Señaló que el certificado del Club Deportivo Bancviola acredita que el demandado Fernando Flores Vallejos es cuidador de dicho complejo deportivo colindante con el terreno objeto de la litis.
El acta de verificación notarial de 10 de octubre de 2014 acredita la invasión de su propiedad por parte de la actora quien efectuó construcciones rústicas ingresando por una escalera del fundo vecino.
Cuando falleció su esposo el año 2013, la actora aprovechó para ingresar al inmueble y despojarla del mismo, por lo que en la gestión 2014 hizo verificar notarialmente la pérdida de su posesión, como se señaló supra.
Con relación a la acción reconvencional de reivindicación alegó que la demandante no dedujo recurso de casación ni en la forma ni en el fondo, por lo que concluye que la determinación de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de alzada se mantiene firme y con todo valor legal.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente y, en caso de admitirse, infundado, con la imposición de costas y costos.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 053/2023, de 20 de marzo.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió la tutela solicitada por Fernanda Flores Vallejos, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 781/2022 de 10 de octubre, sustentada en los siguientes fundamentos jurídicos:
Sostuvo que la accionante reclamó en casación que no se realizó una correcta valoración de la confesión provocada a la que fue diferida la demandada, sin embargo, la respuesta otorgada en el numeral 4 del Auto Supremo accionado donde se concluyó que sí se valoró dicha probanza, fue considerada como falta de motivación. En ese entendido, señaló que corresponde otorgar una respuesta explicita, razonada e individualizada del por qué este medio probatorio no acredita la pretensión demandada; asimismo, cuestionó bajo que lógica se estableció que, si nunca hubo posesión de las reconvencionistas; entonces, tampoco hubo posesión de la accionante. Por ello consideró que debe otorgarse un valor positivo a negativo a dicho elemento de prueba.
Con relación al muestrario fotográfico presentado por la accionante, señaló que la respuesta otorgada en el numeral 4 de los fundamentos que hacen a la resolución accionada, debió realizarse con mayor pulcritud y no señalar que no causan convicción; por ello, refirió que corresponde señalar de forma razonada, explicada y motivada por qué las fotografías no generan la convicción suficiente para declarar probada la pretensión demandada, pues al haberse señalado que estas no acreditan el inició de la posesión con mayor razón corresponde reforzar las fundamentaciones y razones por las que se estableció que las fotografías no generan convicción.
Refirió también que no entiende cuál la conducencia de la prueba pericial en un proceso de usucapión y por qué se le asignó un valor incontrastable cuando esa probanza si bien es técnica, empero, no puede ser considerado como prueba única para establecer que esas construcciones no son tan antiguas. En ese sentido, señaló que, si las autoridades de instancia no lo hicieron, este Tribunal de casación deberá razonar sobre la asignación de valor probatorio que se le otorga a dicha prueba pericial para determinar una usucapión, toda vez que, si esta prueba llegó a establecer que no se cumplieron los 10 años de posesión, de un ejercicio regular entendería que cuando uno compra un terreno está obligado a construir.
Finalmente, alegó que no se realizó una valoración racional, equitativa a la inspección ocular a quien no se otorgó un valor probatorio claro, ya que no existiría un razonamiento respecto a la falta de convicción de esta prueba para determinar que no cumple con la posesión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de preclusión y convalidación.
Los Jueces y Tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.
Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Por lo expuesto, se concluirá señalando que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos en las etapas procesales respectivas.
III.2. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.3. De la prueba pericial.
El Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó: “… el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.
III.4. De la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, no debiendo contener estas afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado las mismas, es decir existe errónea aplicación de la norma adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades de instancias, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 053/2023, de 20 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, a raíz de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso Fernanda Flores Vallejos, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 781/2022 de 10 de octubre, con el fundamento de que dicha resolución es falto de motivación pues consideró que corresponde otorgar una respuesta explicita, razonada e individualizada de por qué la confesión provocada a la que fue diferida la demandada no acredita la pretensión interpuesta, y bajo qué lógica se estableció que si nunca hubo posesión de la reconvencionista; entonces, tampoco hubo posesión de la demandante.
De igual forma, la tutela fue concedida en razón de que no se explicó de forma razonada y motivada porque las fotografías no generaron la convicción suficiente para declarar probada la pretensión demandada, pues al haberse señalado que estas no acreditan el inicio de la posesión con mayor razón correspondía reforzar los fundamentos y razones por las que se estableció que estas probanzas no generaron convicción.
Asimismo, observó la conducencia de la prueba pericial en un proceso de usucapión decenal y por qué se le asignó un valor incontrastable cuando este elemento probatorio si bien es técnico, empero no puede ser considerado como el único para establecer la antigüedad de las construcciones, por lo que arguyó que se debe razonar sobre la asignación de valor probatorio que se otorgó a dicha prueba, pues si esta llegó a establecer que no se cumplieron los 10 años de posesión, de un ejercicio regular se entendería que cuando uno compra un terreno está obligado a construir.
Finalmente, se advierte que la tutela de la acción de defensa fue concedida porque no se habría realizado una valoración racional y equitativa a la inspección ocular, ya que no existiría un razonamiento claro sobre la falta de convicción de esa prueba para determinar que la actora (accionante) no cumple con la posesión requerida para la usucapión.
Con base en los lineamientos fijados en dicha resolución constitucional, y toda vez que estos versan únicamente sobre la falta de motivación y fundamentación sobre la falta de convicción de las fotografías, confesión provocada a la que fue diferida la demandada, pericia e inspección judicial para acreditar la pretensión demandada, aspectos que fueron desarrollados en los numerales 2, 3, 4 y 6 del presente considerando, corresponde mantener incólume la argumentación jurídica que analiza los demás reclamos que no guardan relación con los extremos advertidos por la Sala Constitucional, por lo que amerita formular pronunciamiento solo respecto a dichos elementos probatorios.
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados por la demandante Fernanda Flores Vallejos, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.
En el numeral 1, la recurrente señala que el Tribunal de alzada consideró como prueba decisiva el informe pericial que fue producido en segunda instancia, cuando en realidad, previamente a emitir resolución, correspondía que se atienda y se pronuncie sobre la impugnación que planteó sobre dicha probanza, porque al haber determinado “no ha lugar” se transgredió el art. 201 del Código Procesal Civil, cuando en realidad debió resolverse la impugnación ya sea de forma positiva o negativa.
De lo acusado, se advierte que la finalidad del reclamo es la nulidad de obrados para que el Tribunal Ad quem, previamente a emitir resolución sobre el fondo de la causa, resuelva la impugnación que la demandante interpuso contra el informe pericial y su complementario; en ese entendido, corresponde realizar ciertas precisiones, con el objeto de determinar si el vicio acusado es o no evidente y de ser así este es trascedente como para generar la nulidad procesal.
En la audiencia complementaria de 20 de noviembre de 2018 (fs. 551 a 556 vta.), el Juez de la causa, ante la duda razonable sobre la antigüedad de las construcciones realizadas en el bien inmueble, haciendo efectiva su facultad de mejor proveer, dispuso la producción de prueba pericial para establecer con claridad y precisión la antigüedad de los tres bloques de construcción ubicados en el bien inmueble objeto del proceso. Determinación que no fue objetada ni impugnada por ninguno de los sujetos procesales.
Por Auto de 04 de enero de 2019 a fs. 559 vta., el Juez de primera instancia designó como perito a Marco Antonio Candia Campos; sin embargo, como el diligenciamiento de dicha probanza no pudo hacerse efectiva, pronunció la Sentencia Nº 72/2019 sin la producción de dicho medio probatorio.
Impugnada la Sentencia de primer grado que declaró improbada la pretensión demandada de usucapión decenal y probada la acción reconvencional respecto a la reivindicación; una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal Ad quem, con el objeto de llegar a la verdad jurídica de los hechos, por Auto de 09 de noviembre de 2020 a fs. 627, dispuso que se dé cumplimiento con la comunicación al perito designado por el Juez de primer grado para que este cumpla con el punto de pericia.
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