Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 865/2023-RRC
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 55/2023
Magistrado Relator. Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 364 a 367 vta., Roger Toribio García Rodríguez, impugnó el Auto de Vista 67/2022 de 20 de junio, saliente de fs. 349 a 358, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al art. 8 -ambos- del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/21 de 27 de agosto de 2021, de fs. 269 a 285 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roger Toribio García Rodríguez, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, calificado conforme el art. 252 bis nums. 1) y 2), con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto. Los hechos declarados probados que fundaron la condena fueron:
“Se ha demostrado que Roger Toribio García Rodriguez y [la víctima] han conformado una unión libre de concubinos por muchos años, fruto del cual llegan a procrear a sus dos hijos…consolidando su domicilio en…Quillacollo.
Se ha comprobado que la tarde del 04/abr/20 aprovechando que [la víctima] se fue a consumir bebidas alcohólicas, Roger Toribio resuelve ir donde [la víctima] con deseos de mantener relaciones sexuales, deseos a los que…le dijo ‘no’ eso enfureció a Roger Toribio para que proceda a agredirla físicamente golpeándola en la ceja y la nariz, por lo que estaba sangrando, no contento con ello él inicialmente luego de llevarla hacia la baranda de la segunda planta de la casa decide empujarla para hacer que caiga al suelo, al no lograrlo Roger Toribio decide levantarla de los pies y votarla por la baranda al suelo…
…ha quedado demostrado que la caída…era una caída feminicida puesto que, por su altura, la embriaguez de la víctima comprometió seriamente [su] vida…
…de otro lado se ha demostrado que la violencia feminicida desarrollada aquella noche del 04/abr/21 fue precedida por amenaza de juramento de muerte del acusado, como también de violencia física minutos antes al hecho y de un ciclo de violencia, con constantes cuadros de peleas y discusiones.
…finalmente se ha demostrado que Roger Toribio García Rodríguez era una persona que bebía constantemente que ha tratado de influir en servidores municipales y testigos para cambiar las cosas a su favor, buscando fundar una insostenible coartada.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, de fs. 302 a 310 vta., resuelto por Auto de Vista 67/2022 de 20 de junio, de fs. 349 a 358, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, mérito sobre el cual se confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 411/2023-RA de 24 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo: Sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre las alegaciones formuladas, particularmente en relación a la defectuosa valoración de las pruebas de descargo DP-13 y DP-24 y las testificales de NBR, LNSA, LMCP, AF, BPM y el testimonio de un menor, quienes corroboraron que la presunta víctima se cayó, y sobre las que se instó control sobre su valoración bajo criterios de logicidad y razonabilidad; empero, el Tribunal de alzada se habría limitado a referir que la prueba no puede ser valorada en esa fase procesal, razón por la cual, asevera el recurrente, el Auto de Vista impugnado no hizo una debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Consideraciones previas
IV.1.1. Alcances del control en alzada.
El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.
De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente una de tipo penal y de resultado condenatorio) vinculante al instituto, resta suponer que, para la vigencia de ese derecho, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, y otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea .
En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
IV.1.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada en supuestos de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y los hechos objeto del proceso son intangibles en apelación restringida, ambas cuestiones, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de alzada, que verificará el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, en todo caso, tamizar si se trata de una decisión fundamentada racionalmente y expresada dentro de patrones de razonabilidad.
Por el art. 173 del CPP, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente; en consecuencia, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio.
La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que, los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ . Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.
El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:
“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;
“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y
“el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”
De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.
IV.1.3. Sobre la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley 1599. Esta Convención está dirigida a aplicar acciones tendientes a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra éstas, ya sea perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el propio Estado a través de sus agentes.
En el marco normativo nacional, la Constitución en su art. 15 garantiza a todas las personas, en particular las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, así como obliga al mismo Estado a adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
Bolivia, forma parte de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, que contempla acciones y medidas a tomar por los Estados parte, quienes se comprometen al respeto de los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer. Bolivia, mediante reformas legislativas se acogió a las recomendaciones y obligaciones de aquel instrumento con la finalidad de proteger a este sector vulnerable. Desde la promulgación de la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
IV.1.4. Feminicidio: origen normativo y configuración sustantiva
Esta Sala Penal, mediante Auto Supremo 0962/2019-RRC de 14 de octubre, sobre la complexión del delito de Feminicidio prescrito en el art. 252 bis del CP, señaló:
“El Código Penal boliviano, tiene una clara influencia de la escuela finalista del derecho penal, ya sea en la concepción del dolo, la acción, aspectos de la conducta punible y principalmente en el enfoque de bien jurídico tutelado así como la lesión de éste. Bacigalupo, explica que el Derecho penal se ha desarrollado desde la óptica de que “el legislador amenaza con pena las acciones que vulneran (o ponen en peligro) determinados intereses de una sociedad determinada”, con lo cual estos intereses se convierten, a través de su reconocimiento en el orden jurídico positivo, en bienes jurídicos, con lo cual el legislador procura protegerlos amenazando a quienes los ataquen con la aplicación de una pena. Entonces si estos intereses poseen tal calidad, será claro que la escala de su amparo no sea medida únicamente en su lesión irreparable, sino que, su afectación debe vincularse al acto final del agente. Welzel, explica que la lesión del bien jurídico, entendido como un resultado, no agota lo ilícito, aunque sea separado del agente, de lo cual debe tenerse presente “Qué fin ha dado éste al hecho objetivo, de qué actitud ha partido, qué deberes le incumbían, todo ello determina en forma decisiva lo ilícito del hecho junto a la lesión del bien jurídico”. En síntesis, el Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado.
Así las cosas, el primer elemento para profundizar la apreciación conceptual en torno al delito de Feminicidio, es pues el contexto histórico en el que fue incorporado en la legislación. Es así que, el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
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