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AS/0865/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Seguridad Jurídica

La parte recurrente manifestó que demostró con prueba idónea la titularidad del derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentra en pugna con los efectos generados por la escritura pública de compraventa objeto de la litis; de la cual forma parte, por lo que se encontraría evidenciada su c...

Proceso
Determinación de bienes gananciales, división y partición
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 865/2024

Fecha: 09 de agosto de 2024

Expediente: CB-58-24-A

Partes: Jean Louis Antonin Pascal c/ Janneth Ángela Fernández Coronel.

Proceso: Determinación de bienes gananciales, división y partición.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 148 a 152 vta., interpuesto por Jean Louis Antonin Pascal, contra el Auto de Vista Nº 154/2023, de 07 de septiembre, saliente de fs. 140 a 145, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, división y partición seguido por el recurrente contra Janneth Ángela Fernández Coronel; el Auto de concesión de 07 de junio de 2024, visible a fs. 156; el Auto Supremo de admisión Nº 686/2024-RA de 02 de julio, obrante de fs. 162 a 163 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jean Louis Antonin Pascal mediante escrito de fs. 27 a 31 vta., subsanado a fs. 39, interpuso demanda de determinación de bienes gananciales, división y partición contra Janneth Ángela Fernández Coronel, quien una vez citada, por escrito de fs. 90 a 94 contestó de forma negativa, oponiendo excepción de falta de legitimación, que fue declarada PROBADA por Auto de fs. 98 a 100; dejando sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Jean Louis Antonin Pascal por memorial de fs. 103 a 104 vta., y contestada por escrito de fs. 114 a 115 vta.; originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 154/2023, de 07 de septiembre, de fs. 140 a 145, a través del cual CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 98 vta. a 100; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

Que, en el folio real del inmueble objeto de la litis, cursante de fs. 13 a 14, se evidencia que el registro en Derechos Reales fue realizado en fecha 26 de mayo de 2017, mediante escritura pública de 03 de agosto de 2016, únicamente a nombre de Janneth Ángela Fernández Coronel, sin que hasta la fecha haya sido reclamado u observado por el apelante, quien interpuso la presente demanda recién en fecha 26 de mayo de 2017, lo que quiere decir que estaba conforme con el registro a nombre de su excónyuge.

La cláusula quinta del Testimonio Nº 971/2016, de escritura de compraventa del inmueble, obrante de fs. 36 a 38, consigna la confesión espontánea del recurrente de que el bien objeto del proceso se constituye en un bien propio de la compradora, adquirido con dineros producto de la sucesión hereditaria de su familia.

El documento de compraventa fue suscrito ante un Notario de Fe Pública, por lo que cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 326 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; consecuentemente, al haber admitido como propio el bien que ahora reclama, no está legitimado para plantear la declaración de bien ganancial.

En la Sentencia emitida dentro del proceso de división y partición de 29 de enero de 2019, que cursa de fs. 13 a 19, planteado por el apelante, no se pidió la división del inmueble objeto de la litis, lo que hace suponer que estaba de acuerdo con el contenido del documento de compraventa de 03 de agosto de 2016.

El art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar prohíbe modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, pero de ninguna manera los acuerdos transaccionales a los que puedan arribar los cónyuges a tiempo de la disolución de la comunidad, incluso decidir el destino o la renuncia de bienes a favor de otros miembros de la familia o incluso de terceros, conforme establecen los Autos Supremos Nº 040/2021, de 25 de enero; y Nº 522/2015-L, de 10 de julio, respectivamente, ambos emitidos por esta Sala.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jean Louis Antonin Pascal, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jean Louis Antonin Pascal, se observa que acusó:

a) Incorrecta aplicación del art. 339.I, inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al considerar el Tribunal de alzada como confesión la contenida en la Escritura Pública Nº 971/2016, sin tomar en cuenta que la cláusula quinta se insertó con la finalidad de impedir que los hijos de su primera familia infieran en su patrimonio, y que, el objeto del presente proceso es precisamente demostrar que la demandada jamás tuvo los recursos para adquirir por sí sola o mediante herencia el bien objeto del proceso.

b) Que, el Tribunal de alzada fundamentó su decisión en el art. 326 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sosteniendo que el documento de compraventa cumple con lo previsto por el art. 1309 del Código Civil, por lo que no requiere prueba en contrario, asumiendo erróneamente que existe falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, vulnerando su derecho a ejercer defensa, citando al efecto sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, referentes a la tutela judicial efectiva, así como Autos Supremos referidos a los requisitos de admisibilidad de la demanda.

c) El recurrente manifestó que demostró con prueba idónea la titularidad del derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentra en pugna con los efectos generados por la escritura pública de compraventa objeto de la litis; de la cual forma parte, por lo que se encontraría evidenciada su condición de titular de la relación jurídica sustancial; es decir, de demandante.

d) Desconocimiento de normas procesales por parte del Tribunal de alzada; toda vez que el demandante demostró que el bien base de la demanda fue adquirido con dineros propios de él, constituyéndose un bien ganancial y no propio de la demandada.

Con estos fundamentos pidió se CASE el Auto recurrido, declarando la admisión de la demanda.

2. De la contestación al recurso de casación.

Notificada la demandada en fecha 24 de abril de 2024, conforme consta de diligencia de fs. 155, no respondió al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El Auto Supremo N° 1151/2019, de 22 de octubre, pronunciado por esta Sala, desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.

El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la famili.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro., la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.

La determinación de los bienes propios y comunes, se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.” (Las negrillas fueron añadidas)

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”.

La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

III.2. Con relación a la legitimación de las partes intervinientes en el proceso.

En el Auto Supremo Nº 583/2014 de 10 de octubre, pronunciado por esta Sala, se estableció: “Tomando en cuenta que la resolución de primera instancia recurrida que ha dado lugar al conocimiento de la presente resolución resulta ser una excepción en la que cuestiona la legitimación de las partes, sobre la misma se pasará a exponer lo siguiente: Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación ‘ad procesum’ y la legitimación ‘ad causam’.

Sobre la legitimación ‘ad procesum’, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de ‘personalidad’ por el de personería, porque refiere a la situación de representación.

Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora sobre la legitimación ‘Ad causam’, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…’.

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso  concreto la función jurisdiccional.

La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación Ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación Ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.

III.3. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603.

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Máxima

DE LA AUTORIDAD Y LA FUERZA QUE LA LEY ATRIBUYE A LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS (irrevocable e inmutable) / La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena. los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley.

Datos del proceso

Demandante
Jean Louis Antonin Pascal
Demandado
Janneth Ángela Fernández Coronel
Proceso
Determinación de bienes gananciales, división y partición
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 de 29 de junio Sentencia Constitucional 0217/2006-R de 7 de marzo

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