Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0865/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-26-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Irma Catorceno Lara c/ Jaime Aguilar Reque.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Determinación de ganancialidad.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 274 a 276 interpuesto por Jaime Aguilar Reque contra el Auto de Vista N° 103/2025 de 28 de febrero, corriente de fs. 270 a 272 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación de ganancialidad, seguido por Irma Catorceno Lara</span><span> </span><span>contra el recurrente; la contestación de fs. 279 a 282 vta., Auto de concesión N° 45/2025 de 11 de abril visible a fs. 283</span><span>, el Auto Supremo de admisión N° 0385/2025-RA de 02 de mayo, obrante de fs. 283 a 289 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Irma Catorceno Lara, por memorial de demanda cursante de fs. 12 a 15, promovió el proceso ordinario de determinación de ganancialidad contra Jaime Aguilar Reque, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 97 a 100, se apersonó y contestó de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 193/2024 de 04 de noviembre, que cursa de fs. 244 a 246 vta., por la que la Juez Público de Familia 5° de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda declarando como bienes gananciales los bienes inmuebles con Matrícula N° 4.01.1.01.0004393, 4.01.1.01.0014296, 4.01.1.02.0011724, los bienes muebles, tracto camión con placa de circulación N° 4760TFS y una camioneta Toyota Tacoma con placa N° 4154NFN ambos a nombre del demandado y las obligaciones contraídas dentro el matrimonio de ambos cónyuges consistente en crédito con el banco de Crédito de Bolivia en la suma de Bs. 550.000, con el Banco Mercantil Santa Cruz en los montos de Bs. 189.439,75 y Bs. 270.080,25</span><span>; asimismo, declaro como bien propio del demandado una Barraca y Ferretería, con NIT 7342200019.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jaime Aguilar Reque según escrito de fs. 248 a 252, originó que Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 103/2025 de 28 de febrero, corriente de fs. 270 a 272 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span>, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El conflicto de la causa se circunscribe a examinar si las deudas de la barraca con los aserraderos es un pasivo ganancial, siendo la postura del recurrente, que es un negocio que sustento el hogar en los años que duró la unión conyugal; como premisa, la barraca es bien propio de Jaime Aguilar Reque, de lo cual se estableció que los frutos generados se consideran comunes por modo directo, a la luz del art. 188 inc. b) de la Ley N° 603; así, aun la barraca haya tenido obligaciones para el material (madera) para su trabajo, siendo un negocio lucrativo, toda la ganancia generada (bruta) no fue para el hogar conyugal, sino que aquella, descontando todas las obligaciones que implican mantener aquel negocio, por lo que, las obligaciones con los aserraderos MAFER y AFERCO son obligaciones propias del giro comercial del negocio y no gananciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, en la contestación de fs. 97 a 100, se estableció que la barraca es un negocio propio desde el 28 de agosto de 2008, lo que implica la administración de Jaime Aguilar Reque y, bajo el precepto del art. 185 de la Ley N° 603, supone que las obligaciones emergentes del rubro son inherentes al mismo negocio; distinto, que el hogar conyugal donde llega solo fruto, deducido de todo gasto principal y accesorio de la empresa, pueda sufrir las consecuencias de pasivos de responsabilidad del cónyuge administrador.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Las obligaciones de la empresa propia y bajo administración del cónyuge propietario, no pueden trasladarse como un pasivo ganancial, más cuando se estableció que esa obligación es una prestación a favor del negocio propio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Aguilar Reque, según escrito visible de fs. 274 a 276, recurso que es objeto de análisis</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista recurrido carece de congruencia interna a tiempo de citar el art. 176.II de la Ley N° 603; toda vez que, los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada vulneran el principio de legalidad al señalar que al ser declarada como bien propio, las obligaciones con los aserraderos no deben ser considerados gananciales, cuando los frutos generados constituirían un pasivo ganancial y no una obligación ganancial, que bajo el precepto del art. 185 de la ley N° 603; es decir, las obligaciones emergentes del rubro son inherentes al mismo negocio, siendo distinto el hogar conyugal donde llega solo el fruto, siendo que el art. 176.II establece que disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas, concordante con el art. 194 sobre la responsabilidad patrimonial; en ese sentido, se advierte que el Auto de Vista no ha realizado un análisis crítico y taxativo de lo dispuesto normativamente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, simplemente se suscribe y limita a referir que las obligaciones emergentes del rubro son inherentes al negocio y que al hogar solo llegaría el fruto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamento por el cual el recurrente solicitó se declare fundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Irma Catorceno Lara, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 279 a 282 alegando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Sr. </span><span style="font-style:italic;">“Guido Carlos Vásquez Condo”</span><span> interpuso recurso de casación sin establecer o precisar si es un recurso en la forma o en el fondo, o en ambas, incumpliendo lo determinado en el art. 393 de la Ley N° 603; dejando un vacío y por ello, afectando el derecho a la defensa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El proceso refiere a la determinación de bienes gananciales, conforme el art. 421 de la Ley N° 603, motivo por el cual, si el demandado pretendía el reconocimiento de alguna obligación, debió interponer una contrademanda, respetando el debido proceso, posibilitando la repuesta y el ofrecimiento de la prueba en contrario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, en la audiencia preliminar la autoridad judicial estableció expresamente a las partes los hechos a probar, dando cumplimiento al art. 427 inc. j) de la Ley N° 603; en ese sentido, no se estableció como hecho a probar los créditos obtenidos con la barraca; extremo que, no fue recurrido, establecido la preclusión; por ello, no puede pretenderse interponer recurso de casación de un hecho que ya fue superado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, se pretende que se determine como ganancial las obligaciones con la maderera MAFER, adjuntado para ello, dos hojas de conciliación de cuentas en copia simple y fotografías de recibos; mismo que no cuentan con ningún respaldo legal que acredite su autenticidad, por lo cual no pueden ser valorados a objeto de emitir una Sentencia; más cuando, no establecieron ningún NIT del aserradero, requisito indispensable para acreditar la veracidad de lo consignado; asimismo, en el detalle firma Martha Elizabeth Fernández Rivera; empero, al momento de contestar la demanda, en el detalle de deudas, firma Grover Fernández, extremo que genera duda y atenta contra el principio de Verdad Material.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto, conforme art. 401 inc. b de la Ley N° 603, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad; asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: </span><span>“Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. </span><span style="font-style:normal;">El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62:</span><span> “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades</span><span style="font-style:normal;">.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando</span><span>: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: </span><span>“I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; </span><span style="font-style:normal;">la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que son adquiridos en la vigencia del matrimonio; dicha comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges; es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: </span><span>“Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: </span><span style="font-style:italic;">“Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio”</span><span>, Félix Paz Espinoza, respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: </span><span style="font-style:italic;">“Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: </span><span style="font-style:italic;">“Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otro</span><span>s”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: </span><span style="font-style:italic;">“Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: </span><span style="font-style:italic;">“II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”</span><span>. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: </span><span style="font-style:italic;">“La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: </span><span style="font-style:italic;">“I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”</span><span>. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no sólo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre, pronunciado por esta Sala Civil, señaló:</span><span> “El art. 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, respecto a la valoración de la prueba señala: ‘Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados’.</span></p>
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