Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0865/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: TJ-10-26-S Partes: Santiago Torrez Muñoz c/ Edith Carminia Canaviri Llanque, Ronald Canaviri Llanque, Maura Canaviri Llanque y Estefanía Canaviri Llanque todos herederos de Félix Canaviri Félix (); presuntos herederos y Florencio Carrizo Rengifo.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 408 vta., interpuesto por Santiago Torrez Muñoz contra el Auto de Vista N 38/2026 de 09 de marzo, corriente de fs. 389 a 395, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente contra Edith Carminia Canaviri Llanque, Ronald Canaviri Llanque, Maura Canaviri Llanque y Estefanía Canaviri Llanque todos herederos de Félix Canaviri FélixO (); presuntos herederos y Florencio Carrizo Rengifo; el Auto de concesión N 67/2026 de 23 de abril, visible a fs. 415; el Auto Supremo de admisión N 620/2026-RA de 13 de mayo, cursante de fs. 424 a 426, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Santiago Torrez Muñoz por memorial de demanda que cursa de fs. 104 a 108 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Félix Canaviri Félix () y Florencio Carrizo Rengifo, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 161 a 165, el último se apersonó y contestó de manera negativa, por memorial de fs. 219 a 222, Edith Carminia Canaviri Llanque, Ronald Canaviri Llanque, Maura Canaviri Llanque y Estefanía Canaviri Llanque se apersonaron en calidad de herederos de Félix Canaviri Félix (), quienes se apersonaron y contestaron de manera negativa, mediante providencia de 23 de junio de 2023 a fs. 235 vta. se designó defensor de oficio para los presuntos herederos de Félix Canaviri Felix, quien se apersonó por escrito a fs. 251 y vta.;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 13
de marzo de 2024, que cursa de fs. 296 vta. a 303 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Florencio Carrizo Rengifo en el plazo de 10 días hábiles extienda la minuta y escritura pública de compra venta del terreno con una superficie de 900 m2 en favor del demandante, que se encuentra registrado a nombre de Félix Canaviri Felix () en la Matrícula N 6.01.102.0000326 y en caso de incumplimiento por Florencio Carrizo Rengifo y los herederos de Félix Canaviri Felix (), conforme el art. 430.1II del Código Procesal Civil, se descuente 990 m2 a la superficie total de la Matrícula N 6.01.1.02.0000326 que es declarada propiedad de Santiago Torrez Muñoz, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Florencio Carrijo Rengifo según escrito de fs. 313 a 317, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 38/2026 de 09 de marzo, corriente de fs. 389 a 395, que ANULÓ obrados hasta fs. 109 y vta.
inclusive, disponiendo que el Juez de primera instancia realice un adecuado control de la demanda, en la que se incluya a todos los sujetos procesalmente legitimados para ser demandados, asimismo ejerza un control de procedibilidad y fundabilidad de la demanda; bajo los siguientes argumentos:
- Mediante memorial de fs. 161 a 165, se apersonaría Florencio Carrizo Rengifo, haciendo conocer que los tres lotes de terreno objeto de la venta fueron adquiridos junto a su esposa Cleofe Rojas Guevara dentro del matrimonio, por lo que les correspondería en un 50 por parte iguales, en la cual adjuntaría documento de fs. 149 a 150 vta., solicitando la citación de la misma para que asuma defensa, sin que el Juez de la causa la haya integrado.
- Se habría vulnerado el debido proceso en su componente derecho a la defensa y a la tutela efectiva de Cleofe Rojas Guevara, ya que no ha sido incluida en la presente causa, cuando la misma contaría con legitimación procesal para ser sujeto pasivo en la presente acción, debiendo necesariamente haber sido integrada a la litis en su condición de ex esposa del demandado Florencio Carrizo Rengifo, quienes habrían adquirido de forma primigenia los tres lotes de terreno objeto del proceso el 17 de noviembre de 2009, según documento de fs. 149 a 150 vta. y de fs. 210 a 211 vta., correspondiendo litisconsorcio necesario, lo que conllevaría la materialización de la garantía jurisdiccional reconocida en el art.
117 de la Constitución Política del Estado, y que, pese a que el demandadoapelante puso a conocimiento del Juez de la causa la existencia de su ex esposa, solicitando se le pueda incluir en el proceso, habría sido omitido la misma,
A prosiguiendo con la tramitación de la causa hasta dictarse la Sentencia, sin actuar como director del proceso.
- Las irregularidades en un proceso judicial no serían simples detalles formales, sino fallas graves que afectarían directamente el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, para que una Sentencia sea válida, firme e inmutable, debe ser el resultado de un juicio justo donde se respeten estrictamente las garantías de las partes y si no se cumplen estos requisitos esenciales, la resolución no podría surtir efectos jurídicos, ya que causaría daños irreparables y por esta razón, la ley prevería recursos de impugnación con el fin de proteger los derechos fundamentales y garantizar el principio de verdad material en la administración de justicia.
- En este caso, correspondería declarar la nulidad de obrados para proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual no es un mero formalismo, ya que las autoridades judiciales tendrían la obligación constitucional conforme a los arts. 9 y 115 de la Constitución Política del Estado de garantizar una justicia pronta, transparente, sin dilaciones y plural, por lo que, se prohibiría condenar a cualquier persona sin que antes haya sido oída y juzgada en un debido proceso, toda vez que, no se podría ignorar estas violaciones conforme a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, así como los principios de la justicia ordinaria y los propios del proceso familiar, en el que debería primar la protección a la familia, la defensa de sus derechos y la resolución rápida del conflicto.
- Los recursos judiciales servirían para fiscalizar tanto las decisiones de los jueces como la legalidad del procedimiento, que, si se evidenciaría que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal tiene la obligación de revisar el procedimiento y reencauzar el proceso, reponiendo las actuaciones necesarias para proteger los derechos afectados, toda vez que, en el Estado Constitucional de Derecho, todas las autoridades judiciales deberían basar obligatoriamente su razonamiento diario en los valores, principios y garantías de la Constitución.
- Analizada la trasgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes en litigio, y con la finalidad de hacer valer derechos en un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones y garantizar que el proceso sea un medio para materializar el valor justicia, como fin supremo del derecho, dispuso la nulidad para que se reencause procedimiento y el Juez lleve adelante un debido proceso resguardando los derechos y garantías constitucionales de todos y cada una de las partes intervinientes en la litis y ejerza un adecuado control de la demanda, tomando en cuenta que se habría
demostrado que Felix Canaviri Felix, no firmaría el documento de compromiso de venta de fs. 86 a 88, disponiendo que el Juez vele por los presupuestos de la demanda en cuanto a su procedibilidad y fundabilidad de la pretensión incoada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santiago Torrez Muñoz según escrito visible de fs. 400 a 408 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la Forma
a) Infracción de las reglas de la nulidad procesal y de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación establecidos en los arts. 105 a 107 del Código Procesal Civil, ya que, el Auto de Vista habría incurrido en infracción al anular obrados de oficio por un supuesto defecto de legitimación pasiva, incluyendo a terceros que no tienen derecho sobre los lotes en litigio, toda vez que no existe perjuicio ni indefensión real, pues los actos procesales quedaron convalidados por la falta de impugnación oportuna de los sujetos procesales y la nulidad de oficio solo procede ante vicios insubsanables que afectan derechos fundamentales, de igual manera, existiría un error en la aplicación del principio de verdad material, constituyéndose por esa razón una resolución ultra petita que afecta la seguridad jurídica y lo razonado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0769/2016S?2 de 22 de agosto, el cual establecería que no hay nulidad sin perjuicio y que la nulidad de oficio debe ser restrictiva y limitada a vicios concretos que afecten derechos fundamentales.
b) Transgresión del principio de preclusión y de las facultades de saneamiento establecidos en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 107.II y 113 del Código Procesal Civil por parte del Tribunal Ad quem, al ordenar que el Juez A quo realice un nuevo control de admisibilidad y legitimación sobre actos que ya adquirieron cosa juzgada, sin que los terceros lo hayan impugnado oportunamente, esta actuación constituiría un retroceso indebido en el proceso, afectando la seguridad jurídica y la celeridad procesal y que el Auto de Vista sea una resolución ultra petita, asimismo, se iría en contra de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0731/2010-R de 26 de julio, N 0876/2012 de 20 de agosto y N 0376/2015-S1 de 21 de abril, las cuales establecerían que la nulidad solo procede cuando existe un vicio concreto que cause perjuicio cierto, real y grave o haya sido alegado oportunamente y también no haya sido convalidado, en el presente caso, ninguna de estas condiciones se
cumpliría, por lo que la anulación dictada carece de sustento legal.
En el Fondo e) Indebida aplicación de los arts. 519, 520 y 523 del Código Civil y error de derecho en la valoración de la prueba conforme lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista dispuso indebidamente la anulación de obrados extendiendo los efectos del proceso de cumplimiento de obligación a un tercero ajeno a la relación contractual, vulnerando así el principio de relatividad de los contratos, siendo claro que la obligación surgía exclusivamente del documento de compraventa, habiendo otorgado un valor probatorio a una fotocopia simple contradiciendo de esta forma lo establecido en el art. 1311 del Código Civil.
d) Error de hecho y vulneración del principio de identidad del objeto, ya que, el Auto de Vista fundamentaría su decisión en fotocopias simples que no corresponden al inmueble objeto de la litis, sino a otros lotes distintos que son los lotes 4, 5 y 6 del manzano B, mientras que el bien objeto del proceso corresponde a los lotes 3, 4 y 5, con colindancias plenamente identificadas, vulnerando el art.
1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil.
e) Errónea aplicación del litisconsorcio pasivo necesario y vulneración del principio de verdad material, el cual habría considerado como parte indispensable a Cleofe Rojas Guevara, siendo un tercero ajeno al proceso, ignorando por completo que los herederos del titular fueron debidamente citados, y estos mismos no impugnaron la Sentencia y consintieron tácitamente el proceso, por lo que esta inclusión es innecesaria para el cumplimiento de la obligación contractual, afectando la seguridad jurídica y contraviniendo la correcta valoración de la prueba.
f) Vulneración de los arts. 67, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado puesto que el Tribunal de alzada, al retrotraer innecesariamente el proceso, sacrificaría la justicia material y la celeridad en favor de formalismos, desconociendo la validez de la Sentencia y los actos procesales que ya fueron convalidados, afectando también la seguridad jurídica y los derechos reforzados del adulto mayor, toda vez que se contradice el principio de verdad material.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, manteniendo la validez de los actos procesales y confirmando la Sentencia.
2. Contestación al recurso de casación:
Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación a la parte adversa, mediante acto de comunicación de fs. 411 a 412 y afs. 414, no se contestó a la misma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. Con relación a la obligación del Tribunal de alzada de fallar en el fondo.
Sobre este tópico, el Auto Supremo N 0768/2025 de 23 de julio, orientó lo siguiente: ...El Auto Supremo N 595/2022, de 17 de agosto, razonó: ...si la resolución de primera instancia adolece de ser incongruente y falta de fundamentación, corresponderá a los Vocales, como administradores de Justicia, subsanar esas deficiencias e ingresar al fondo de la litis a efectos de esclarecer el conflicto, para de esa manera otorgar tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus problemas jurídicos, y no, como en el caso de autos, anular la resolución, ya que nuestro sistema recursivo adoptado en el Código Procesal Civil, no es un sistema de reenvío que establezca la nulidad de la resolución por las falencias incurridas, sino está orientado a que sea el Tribunal de apelación quien corrija aquellas carencias o incongruencias de contenido, y en el fondo emita un propio juicio en función de los agravios establecidos, salvo la trasgresión del derecho fundamental a la defensa reclamado oportunamente. (El resaltado nos corresponde).
Por su parte, el Auto Supremo N 685/2019, del16 de julio, orientó que: En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art.
218.111 del Código Procesal Civil, establece que: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere
O A AA contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.. (El resaltado nos corresponde).
I.2. De las facultades del Tribunal de segunda instancia.
El Auto Supremo N 0768/2025 de 23 de julio, orientó que: La Sala Civil de este Alto Tribunal, a través del Auto Supremo N 1183 /2017, de 01 de noviembre, señaló que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, además se puntualizó que: El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). 1. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios, la norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, en base al elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.
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