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TSJ

AS/0866/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA

Auto Supremo Nº 866

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 315/2015-A

Demandante : Fernando Albaro Camacho Bermúdez

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 259, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 288/2014 de 10 de diciembre, de fs. 252 a 254, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Fernando Albaro Camacho Bermúdez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 264 a 267 al recurso interpuesto; el Auto a fs. 263, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas

Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Fernando Albaro Camacho Bermúdez, la Comisión de calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 7861 de 09 de agosto de 2012 (fs. 198 a 199), por la que resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación presentado por parte del asegurado (fs. 219 a 220), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 720/13 de 18 de septiembre (fs. 234 a 236), resolvió confirmar la Resolución Nº 7861 de fecha 09 de agosto de 2012, de fs. 196 a 197 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrase conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

I.1.3. Auto de Vista

En recurso de apelación deducido por Fernando Albaro Camacho Bermúdez (fs. 241 a 245), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 288/2014 de 10 diciembre de fs. 252 a 254, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 720/13 de 18 de septiembre, ordenando al SENASIR efectuar el cálculo de la Compensación de Cotizaciones del asegurado.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 259, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal del Director General Ejecutivo del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes y señalar los arts. 1 de la Resolución Administrativa (RA) N° 0774 de 20 de octubre de 1999, 1 de la RA N° 618 de 06 de noviembre de 2001, concluyo en sentido de que dicha normativa establece la no aplicabilidad de la certificación extraordinaria mediante documental supletoria a los aportes realizados a la Banca Privada y si bien el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de la documental supletoria bajo presunción iuris tantum, no resultaría ser menos evidente que la señalada disposición regula únicamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones.

Así mismo señaló que en la documentación del Banco Boliviano Americano, se evidenció que figura la persona Camacho Verduguez Álvaro, siendo el nombre completo del asegurado Camacho Bermúdez Fernando Albaro, según documentos de identificación personal que acompaña; situación que evidencia que se trataría de dos personas distintas, como en el certificado de aportes EX BBA ASFI/JAC/R-81719/2011 de 09/08/2011 emitido por la ASFI, y no explicaron sobre la diferencia con el nombre del asegurado, bajo tales circunstancias, y al utilizar solamente documentación fiable el SENASIR, en la que no existan contradicciones como en las del expediente porque existen inconsistencias en los documentos presentados por el asegurado en relación del Estudio Matemático Actuarial que no fueron atribuibles al SENASIR, sino a la entidad bancaria que fue la responsable de su elaboración, por lo que en consecuencia le correspondía a la institución demandada velar por una correcta otorgación de prestaciones y beneficios a los asegurados en el Sistema de Reparto, evitando la otorgación fraudulenta de los mismos, sea por omisión o por inconsistencia de datos, siendo correcta la determinación de desestimar la solicitud del asegurado, toda vez que el mismo no figura en los Estudios Matemáticos Actuariales, por lo que se interpretó erróneamente y aplicó equivocadamente la normativa, transgrediendo el art. 14 del DS N° 27543 del 31 de mayo de 2004.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 288/2014 de 10 de diciembre y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 720/13 de 18 de septiembre y Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas N° 7861 de 09 de agosto de 2012, emitidas por el SENASIR, sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que el reclamo de la entidad recurrente se concentra, en el fundamento utilizado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que fungió como Tribunal de apelación, emitiendo el Auto de Vista Nº 288/2014 de 10 de diciembre de fs. 252 a 254 de obrados, en la que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 720/13 de 18 de septiembre, ordenando al SENASIR efectuar el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado.

A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art.109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art.45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.

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Criterio

“…resulta innegable por la documental presentada debidamente compulsadas por el Tribunal ad quem, que el asegurado prestó servicios en “Banco Boliviano Americano S.A.”, desde el mes de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1986 de acuerdo a la certificación de Aportes del ex BBA S.A., conforme a su número de Cédula de Identidad, sin embargo; dicha situación no fue debidamente considerada y menos valorada por la Comisión de Calificación de Rentas como tampoco por la Comisión de Reclamación, limitándose a considerar la documentación o listado del Estudio Matemático Actuarial del BBA S.A., que tenían en su poder, cuando tenía el SENASIR la ineludible obligación de valorar y considerar la documental presentada por el trabajador cursantes a fs. 2 a 3; 4, repetida a fs. 22, 46, 59, 202, 204 y 239; 7; 9; 18, repetida a fs. 32, 41, 65 y 214; 19 a 20, repetida a fs. 33 a 34, 42 a 43 y 66 a 67; 50, repetida a fs. 202; 57; 71 a 99; 100 a 174; 180 a 183, repetida a fs. 205 a 208; y fs. 221 de obrados, por cuanto la mencionada documental es válida para considerar que aunque existió inconsistencia en el nombre del asegurado, sin embargo, de las mismas se acredita que se trataba de la misma persona, por lo que debieron considerar la prueba presentada por el demandante para determinar el total de aportes y cotizaciones del asegurado…”

Datos del proceso

Demandante
Fernando Albaro Camacho Bermúdez
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015AS/0866/2015Fuente oficial