Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 866/2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: SC-143-16-S
Partes: Eduardo Nicolás Cuenca Hurtado. c/ Héctor Guevara Guevara y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 347, interpuesto por Héctor Guevara Guevara, contra el Auto de Vista de 23 de agosto de 2016, que cursa de fs. 343 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión seguido por Eduardo Nicolás Cuenca Hurtado contra Héctor Guevara Guevara y otros, la concesión de fs. 353, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, dicta Sentencia Nº 38/2014 de fs. 269 a 276 vta., por la que declara: “PROBADA la demanda fs. 6 a 7 y su modificación y ampliación de fs. 35 a 36, interpuesto por EDUARDO NICOLAS CUENCA HURTADO, e IMPROBADA la demanda reconvencional y excepciones perentorias de fs. 59 a 60 y vlta., interpuesta por HECTOR GUEVARA GUEVARA, sin costas; en consecuencia, se declara al demandante propietario del inmueble que ocupa, el mismo que se encuentra ubicado en la Zona Este, UV81. Mza. 16 Lote Nº 9, con una superficie de 433.61 mts.2., colindando al Norte Mari Vaca Suarez y Mide 36,86 mts. Al Sur con Magdalena Soliz de Arauz y Mide 36,30 Mts. al Este con Hugo Cambara Rodríguez y mide 11,86 mts; al Oeste con calle S/N y mide, así como de las construcción y mejoras introducidas debiendo ministrarle posesión, ejecutoriada que sea la presente sentencia y franqueársele testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en Derechos Reales y le servirá de suficiente título de propiedad”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Héctor Guevara de fs. 293 a 294 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 23 de agosto de 2016 de fs. 343 y vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia impugnada, bajo el fundamento: “ respecto al primer agravio, se tiene que ello no es evidente, puesto la sentencia ha puesto fin a la instancia con decisiones precisa, concretas y positivas conforme dispone imperativamente el art. 213 del Código Procesal Civil ( Art. 190 del Código de Procedimiento Civil) resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que estas han sido debidamente demostrado con las pruebas rendidas; en otras, la Sentencia impugnada se amolda al encaje legal de las disposiciones mencionadas y honra las formas procesales que debe revestir.
En cuanto a los vicios de nulidad que se acusan, resulta aplicable la disposición contenida en el art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, dado que no existen reclamos formulados en forma oportuna, por lo que se debe desestimar el agravio.
Finalmente respecto del ultimo agravio, se tiene que de la revisión y análisis de la Resolución se tiene que la misma no es incongruente; pues adolecería de este defecto si el Juez hubiere reconocido lo que no se le ha pedido (extra petita) o hubiera otorgado más de lo que ha sido pedido (ultra petita) incurriendo en lo que se denomina incongruencia positiva. En el caso de autos, al haberse demandado usucapión decenal implica obviamente que el demandante ha demostrado haber poseído el inmueble con ánimo de ser propietario por más de diez y a contrario sensu que el demandado no ha ejercido actos de posesión durante dicho periodo de donde resulta correcta la aplicación del art. 138 del Código Civil.”
Resolución contra la cual, Héctor Guevara interpuso recurso de casación de fs. 345 a 347, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que la parte resolutiva ordena la cancelación de las matrículas de sus derechos inscritos en dos fracciones registradas en DDRR a su nombre, extremo no pedido en la demanda.
Expresa que la demanda de usucapión y posteriormente modificación no indica haber construido o introducido mejoras a la construcción o instalación de servicios públicos de luz y agua con sus propios recursos, sino al contrario se habría introducido los mismos de forma arbitraria y sin ningún respeto.
Acusa que no se hubo anulado las diligencias de notificación de fs. 182 oportunamente denunciada en la segunda acta de inspección, debiendo anularse de oficio.
Expresa que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los documentos acompañados a la contra demanda relativo a las Escrituras Públicas de Derecho Propietario, ni tampoco ha merecido atención las declaraciones de sus testigos de descargo que tienen toda la fe probatoria.
Señala que la secretaria labro una acta alejada de la realidad, que es observada y el Juez advirtiendo de la existencia de esa anomalía señala nueva audiencia de complementación de inspección ocular que consta a fs. 181, actuado con el cual no fueron notificados conforme a procedimiento, extremo que a su criterio haría viable la nulidad procesal.
Contestación al recurso de casación.-
Menciona que las pruebas de cargo evidencian la existencia de mejoras introducidas realizadas por su persona en su condición de demandante; así lo reconoce el demandado, mediante su apoderado.
Señala que la SC Nº 121/2012 en casos similares ha dispuesto la cancelación del registro.
Expresa que se ha demostrado que el bien inmueble no cumplía una función social, ni económica, al contrario han demostrado que se encuentran en posesión, pacifica, continua e ininterrumpida.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.-
Mostrando 28 de 55 parrafos.