Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 866/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-136-17-S
Partes: Edmundo Arturo Auza Viera. c/ Ramón Antonio Ortiz Gutiérrez y Tatiana
Vaca Diez de Ortiz.
Proceso: Pago de Obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Ramón Antonio Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz (fs. 160 a 166 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 141/2017 pronunciado el 18 de julio, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 156 a 158, en el proceso de pago de obligación seguido por Edmundo Arturo Auza Viera contra los recurrentes, respuesta de fs. 170 a 175; Auto de concesión de fs. 176, Auto Supremo de admisión Nº 1107/2017-RA de 25 de octubre, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edmundo Arturo Auza Viera planteó demanda ordinaria (fs. 20 a 23) solicitando el pago de obligación, emergente del incumplimiento del contrato privado de “compromiso de compra venta irrevocable con arras penitenciales”, los demandados contestaron rechazando y contradiciendo la demanda y reconviniendo por resolución de contrato, sustanciado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 14 de junio de 2016, el Juez Público y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 32/2016 (fs. 128 a 131), declarando probada en todas sus partes la demanda e improbada la reconvencional.
3. Apelada la sentencia por los ahora recurrentes, (fs. 138 a 142 vta.), el 18 de julio de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 141/17 (fs. 156 a 158) señalando que los demandados no han demostrado de manera objetiva, que el retraso sea atribuible al comprador en sujeción de la cláusula sexta y por esa razón, los recurrentes no pudieron cumplir con la obligación contraída, confirmando así la Sentencia de 14 de junio de 2016, con costas y costos a los apelantes.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Ramón Antonio Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz, argumentaron sus reclamos, de la siguiente manera:
1. Reclamaron la errónea interpretación del contrato de 14 de octubre de 2013, porque en su criterio el contrato es bilateral o sinalagmático con obligaciones recíprocas, unidas y reatadas las unas a las otras, de manera que el incumplimiento de una de las partes conlleva el incumplimiento de la otra parte.
2. Acusaron la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, porque en su calidad de demandados, debían demostrar el retraso atribuible al comprador, cuando en realidad quien debe demostrar haber cumplido es precisamente quien demanda, puesto que en su caso resultó una misión de imposible cumplimiento entregar un departamento sin que el comprador haga entrega del mobiliario comprometido a su cargo.
3. Denunciaron la errónea y deficiente interpretación jurídica de los contratos y su naturaleza respecto al art. 510 del Código Civil que establece averiguar la intención de las partes y el comportamiento de ellas, es decir que precisando la naturaleza jurídica efectiva del contrato, esto es, que si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato son ambiguas o susceptibles de diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato, en sujeción a lo dispuesto por el art. 514 del Código Civil.
4. Señalaron la inexistencia o carencia del presupuesto “cumplimiento” de parte del actor, puesto que en este caso el demandante no cumplió la parte que le correspondía, lo cual conllevó el retraso en la entrega del departamento concluido en los plazos pactados entre las partes.
5. Indicaron que la Sentencia condena a un pago no demandado, e incorpora obligaciones ajenas al proceso relativas a Bs. 140.000.- monto ajeno al proceso, de lo cual deviene una flagrante incongruencia.
6. Acusaron la vulneración del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que todo juzgador debe anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación formal.
I.2. Petitorio.
Solicitaron a este Tribunal casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda principal porque el demandado no acreditó el cumplimiento de su obligación y también que se analice la incongruencia sobre el pago de Bs.140.000.- no demandados y que no fueron parte del debate jurídico de la causa.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Expresa de manera introductoria que el recurso interpuesto no precisa si es de forma o fondo, no cumple con el requisito previsto en el art. 274 inc 3) del Código Procesal Civil, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas o vulneradas que a su criterio sería improcedente, por otro lado establece sus puntos de contestación.
1. El recurso pretende justificar su negligencia durante la tramitación del proceso.
2. Los demandados no cumplieron con la carga de la prueba.
3. No presentaron prueba documental.
4. Los demandados pretenden utilizar el “lapsus calami” en que incurrió el juzgador.
5. Pretenden confundir ese error del juzgador con que fuera una decisión “ultra petita”.
6. Los recurrentes pretenden desconocer el compromiso de compra y venta con arras penitenciales.
Concluye señalando que los promitentes vendedores incumplieron el contrato de 14 de octubre de 2013, incumpliendo las cláusulas cuarta y octava del mismo porque debieron entregar el apartamento 104, primer piso, Torre A del “Condominio Alejandra” del 14 de enero de 2014, de acuerdo a lo establecido en el art. 302 del Código Sustantivo Civil.
Petitorio.- Solicita se declarare improcedente el recurso con costas y costos a cargo de los recurrentes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De las arras confirmatorias y la rescisión del contrato inmersa en el art. 537 del Código Civil.
El Auto Supremo Nº 258/ 2018 de 4 de abril establece lo siguiente:
De las arras confirmatorias.
“…Sobre las arras confirmatorias el art. 537 del Código Civil describe lo siguiente: "(Seña o arras confirmatorias). I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño".
La norma permite que en la formación de un contrato, al efectuarse un anticipo, la misma pueda sujetarse a la figura de las arras, que tiene su efecto cuando uno de los contratantes desiste de concluir con el contrato, dicho desistimiento se encuentra descrito en el art. 537 del Código Civil cuando describe que las partes se encuentran facultadas a rescindir del contrato; si desiste el que las dio pierde el anticipo que fue descrito como arras, si desiste el que las recibió devuelve el doble del anticipo.
La determinación de las arras es una pena convencional que suple la cuantificación de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte que decidió rescindir el contrato, pues se imputa la sanción a la parte que desiste de concluir el contrato; empero de ello, si el contratante estima que el daño causado es superior al monto descrito por las arras, puede solicitar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, prescindiendo de las arras, para lograr una cuantificación del daño superior al fijado por las arras. Debe constar que no se puede solicitar simultáneamente la consignación de las arras y el pago de daños y perjuicios, ello es ambivalente.
Sobre las arras la extinta corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 104 de 23 de noviembre de 2004, en la que ha señalado sobre los efectos de las arras, del cual se rescata el contenido siguiente: “En tal sentido y de acuerdo a la interpretación doctrinal del derecho fuente de nuestra legislación, que ha sido reconocida y admitida con carácter universal, se ha previsto tomar en cuenta las situaciones siguientes que pueden presentarse, y que también las ha recogido la legislación nacional:
1.-) Si el contrato ha sido cumplido, las arras deberán ser restituidas al que cumple o se imputará a la prestación debida con la calidad de pago a cuenta del precio.
2.-) Si el contrato no ha sido cumplido, las señas o arras tienen diverso destino según sean los casos:
2.1. Si no cumple quien dio las arras, la otra parte tiene derecho de separarse del contrato y de quedarse con las arras recibidas, pero puede preferir la ejecución o, alternativamente, la resolución del contrato con derecho al resarcimiento del daño efectivo.
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