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TSJReiteradora

AS/0866/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La parte recurrente refieren que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado debido a que no contiene la debida fundamentación al no cumplir con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 2...

Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 866/2018-RRC

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 25/2018

Parte Acusadora         : Guido Faustino España Díaz

Parte Imputada         : Carmelo Cuellar Torrez y otra

Delito                 : Hurto

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 777 a 780 vta., Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, de fs. 766 a 770 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 23/13 de 19 de junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, autores de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres (fs. 579 a 583 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 602 a 607), 92 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 664 a 669), 125 de 20 de agosto de 2015 (fs. 714 a 716), que fueron dejados sin efecto, por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto (fs. 648 a 660 vta.), 348/2015-RRC de 3 de junio (fs. 698 a 709 vta.), 319/2016-RRC de 21 de abril (fs. 736 a 746 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones tanto restringida e incidental, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 457/2018-RA de 29 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio, 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, debido a que cuando se señaló que tiene la obligación de aplicar la verdad material dicho Auto de Vista no cumplió; por otro lado, consta considerar que la resolución recurrida señala que los recurrentes no plantearon el incidente de exclusión probatoria en su sólo acto dentro del plazo legal, por lo que su derecho habría precluido y con dicha resolución de rechazo no se violentó ningún derecho de los imputados; sin embargo, en los Autos Supremos se establece que el Auto de Vista debe establecer la incidencia de la prueba que se pretendía excluir, en el resultado del proceso; con relación al incidente de nulidad, siendo que el Auto de Vista afirmó que el Juez habría resulto el mismo en contradicción a lo que el Tribunal Supremo vierte -que en todo el expediente no cursa ninguna resolución de dicho incidente y que el propio Juez Octavo de Sentencia quien afirma que no se dictó ninguna resolución, por lo que amerita resolver la complementación y enmienda planteada; es decir, que el Auto de Vista sí incumplió los Autos Supremos, que ordenan como debía dictar el respectivo Auto de Vista; con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, continúan afirmando que no se realizó ninguna relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal, desconocimiento del acta donde se ratificó dicha extinción en base al memorial presentado el 8 de febrero de 2013. Estas afirmaciones ya hubieran sido expuestas en anteriores recursos y el Auto de Vista no resuelve conforme a las mismas, menos las observaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia pese a que en obrados cursa actas del desarrollo del juicio; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el expediente cursan las actas del desarrollo del juicio oral las que pasaron desapercibidas donde se puede establecer y constatar las normas que se señalaron en su momento (art. 172 del CPP), primero para la exclusión probatoria y luego para el incidente de nulidad [arts. 169 inc. 3), 124 y 173 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; sin embargo, la afirmación que se realiza en el Auto de Vista al determinar que los incidentes fueron resueltos por el Juez de Sentencia y por tanto el saneamiento procesal ya habría sido realizado por dicho Juez, no tiene respaldo fáctico, peor jurídico ya que en ninguna parte del acta de juicio oral, a fs. 553 ultimo renglón y fs. 553 vuelta primer renglón; el Juez de Sentencia aduce: “…el suscrito Juez no ha emitido ninguna resolución”, motivo por el cual no podría referirse al recurso de explicación complementación y enmienda y a fs. 556 vta., donde se plantea el incidente de nulidad, no cursa ninguna resolución, así que mal podría afirmar que las cuestiones incidentales fueron resueltas por el Juez de Sentencia; por lo que, el Auto de Vista dictado resulta completamente contrario, falsario y sin el más mínimo resabio de motivación, siendo contrario con relación a los Autos Supremo dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, donde los mismos señalarían que el momento oportuno para presentar la exclusión probatoria es cuando las mismas pretenden ser judicializadas, idéntico argumento fue utilizado por los impetrantes en el juicio oral, es más el Tribunal Supremo, señala que el Auto de Vista debe determinar si la prueba que se pretende excluir, era importante o no y si tenía incidencia en el resultado final del proceso, aspecto que no se cumple. Además, continúan afirmando que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, unidos a ellos la ciencia, la conciencia y la experiencia; sin embargo, los imputados hubieran demostrado que el Juez de Sentencia hace una mala valoración de la prueba pericial, aplicando la enferma crítica, la lógica, el contrasentido común, la empírica, la incidencia y la inexperiencia, ya que al valorar la prueba pericial, en la Sentencia página 38 a fs. 508 vta., determina que Erika Hoyos anulaba la boleta de mayor cantidad y dejaba vigente la de menor cantidad, cuando lo correcto y que cursa en la pericia presentada como prueba es que la mencionada acusada realizaba lo descrito precedentemente; en consecuencia, como se puede tener por cumplidos los requisitos de valoración de la prueba sí existe mala valoración de la prueba, pues se afirma un hecho inexistente, ya que las notas que se anulaban eran las de menor cuantía y no las de mayor como afirma el Juez de Sentencia y corroboradas en el Auto de Vista ahora impugnado. Con relación a los precedentes invocados señala que son referidos a la debida fundamentación de la resoluciones judiciales que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorga valor respectivo a cada una como elemento de prueba producida en juicio, limitándose a decir, que se le otorga el valor respectivo, sin explicar qué valor le otorga, aspecto reclamado en la apelación restringida y que los Vocales de esta Sala Penal no resolvieron de acuerdo a Ley, pues aún de oficio pudieron resolverlo de manera fundamentada por parte del Auto de Vista, pues dicho Auto Supremo obliga a que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; sin embargo, el Tribunal de apelación se pronunció deficientemente sobre la denuncia de mala valoración de la prueba, limitándose a decir que el Juez le otorgó el valor respectivo de acuerdo a las reglas sana crítica, pero nunca estableció qué valor le otorgó el Juez de origen; siendo a la vista que el juzgador no le otorgó ningún valor; o mejor dicho, les otorgó el valor respectivo, sin que hasta la fecha se sepa en la escala axiológica de valores que le hubiera otorgado a las mismas.

Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio.

Asimismo, refieren que en la apelación se denunció la existencia de defectos absolutos; al respecto, señala que en audiencia de juicio oral y ante la vulneración del derecho a la defensa con carácter previo la defensa técnica, plantea un incidente de nulidad, amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, sin que el mismo se haya considerado por el Juez de mérito; posteriormente, señalan que los Vocales establecieron la inexistencia de los defectos acusados, argumentando que el Juez de origen ya los había resuelto, siendo lo contrario, como se dijo, el propio juzgador señaló que no había emitido ninguna resolución. También refiere que el art. 124 del CPP, prevé que es una obligación de los Tribunales motivar y fundamentar sus resoluciones; sin embargo, el Juez Octavo no realizó la debida fundamentación de la Sentencia lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso; en el mismo sentido, versa el Auto de Vista pues carecería de fundamentación e incurriría en defectos absolutos porque no se pronuncia sobre los puntos apelados. De la misma manera refiere los arts. 115.II., 180.II de la CPE, el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 3 inc. a) del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el art. 14 inc. 5) del referido pacto, art. 1 del CPP, para sustentar que al haber dictado la Sentencia condenatoria sin cumplir lo establecido por el art. 370 inc. 5), 124 y 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señalan que se debió aplicar el art. 5 del CPP, debido a que se les restringió su derecho a defenderse al no considerar y menos resolver el incidente de exclusión probatoria y el incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción [art. 407 del CPP], porque en el caso de autos se inobservó: a) El procedimiento establecido para las exclusiones probatorias, b) La valoración errónea de la prueba, c) El procedimiento de los incidentes por defectos absolutos; y, d) La falta de fundamentación de las resoluciones judiciales aspectos que hacen a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; advirtiéndose en consecuencia los defectos de la Sentencia inmersos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo en el que se cumplan los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, imponiéndole al Tribunal de alzada una multa para que en adelante se cumplan los Autos Supremos emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 457/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 807 a 810, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 23/13 de 19 de junio de 2013, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, autores de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, bajo los siguientes fundamentos:

Se consideró que Carmelo Cuéllar Torrez, se apropió de manera indebida e ilícita de medicamentos que estaban fuera del control de su propietario, concluyendo que: i) Era encargado del almacén y tenía la llave conjuntamente con el propietario y al ser el encargado del almacén era el responsable del cuidado de los medicamentos; ii) El delito se consumó en el momento de la realización del primer inventario en el cual se determinó que faltaban diez ampollas del medicamento surfactante de un valor elevado, aspecto que la autoridad judicial tuvo por corroborado por la declaración de Cristian Bruno Herrera (Contador de la Empresa), Guido Herlan España Barrios y el propietario Guido Faustino España, y que Erika Isabel Hoyos Melendres, se apropió de mercadería mediante una serie de maquinación y alteraciones al sistema informático de la Empresa aprovechando las ventas a realizar; por cuanto, generaba las notas de venta correspondientes por una cantidad mayor de medicamentos e inmediatamente generaba otra boleta con la cantidad de medicamentos que habría sido requerido efectivamente, para luego utilizar la primera nota y retirar los productos del almacén y después procedía a anular la primera nota de venta  y tan solo quedaba la segunda que tenía la cantidad menor que habría sido solicitada.

II.2. De la apelación restringida del acusado, su resolución y Auto Supremo.

Notificados con la Sentencia, los recurrentes interpusieron apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), exponiendo los siguientes agravios: a) Aplicación errónea del art. 133 del CPP, sustentada en la determinación del Juez Octavo de Sentencia, de rechazar su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por considerar que el cómputo de los tres años debía contarse desde que la acción pública se convirtió en privada; además, de entender que debía descontarse el tiempo de las vacaciones judiciales y el tiempo en el que uno de los acusados fue declarado rebelde; b) Violación del art. 172 del CPP y consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y defensa, por falta de pronunciamiento mediante resolución motivada del incidente de exclusión probatoria que plantearon oralmente en el juicio, amparados en la Sentencia Constitucional 1616/2011-R, que estableció que la oportunidad de plantear las exclusiones probatorias es en el momento de su judicialización; y, que la ausencia de resolución motivada -en su criterio- les impidió impugnarla; c) Violación del art. 169 del CPP y consecuente lesión de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, porque no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial a su incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon en la audiencia de inspección judicial, con motivo de no haberse resuelto mediante resolución motivada su incidente de exclusión probatoria; d) Incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP, al no haberse celebrado la audiencia de lectura de Sentencia en la fecha indicada; y, e) Inobservancia de lo previsto en los arts. 124 y 370 del CPP, alegando que la sentencia condenatoria carece de fundamentación y por haber incurrido en incorrecta valoración de las pruebas, cuya argumentación se puede sintetizar en los siguientes aspectos denunciados: i) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales de Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisa las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la Sentencia condenatoria; ii) Defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial y por no haberse especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, ni determinado cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez de la causa al convencimiento de su culpabilidad, en razón a que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que  ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, iii) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su Sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc.5) del CPP.

Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres; en consecuencia, confirmó la Sentencia condenatoria, cuyo fallo provocó la interposición del recurso de casación por los imputados, mereciendo la emisión del Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, determinando en cuanto al primer motivo del recurso de casación, referido a la falta de resolución expresa y fundamentada respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon ante el Juez de Sentencia, este Tribunal concluyó, previa contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, que: “…de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el acápite II.1.2 de esta Resolución no existe una resolución expresa con relación al incidente de exclusión probatoria, que fue formulado por la defensa de los recurrentes durante la audiencia de juicio oral, concretamente en la fase de producción de las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la que la autoridad judicial de manera oral se negó a dar curso a la solicitud de dar lugar a la  exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto. De esta actuación se entiende que si bien existió una negativa oral; sin embargo, no existe ninguna resolución que hubiere resuelto en forma motivada la solicitud planteada, cuya ausencia, además de no constar en el acta de juicio oral (fs. 476 a 480), se confirma con la negativa de la autoridad judicial a resolver la solicitud de enmienda y complementación presentada por los recurrentes expresando que ‘no corresponde referirse a ninguna complementación ni enmienda por no haberse emitido ninguna resolución’ (sic).

De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite II.1.2. de esta Resolución, que la defensa de los recurrentes formuló incidente de nulidad por defectos absolutos en la audiencia de inspección judicial celebrada el 5 de junio de 2013, a raíz de la falta de resolución expresa y fundamentada a su solicitud de exclusión probatoria, omisión que en criterio de la defensa implicaba la imposibilidad de plantear recurso de impugnación. Respecto de este último incidente tampoco existe el pronunciamiento de una resolución expresa que hubiere resuelto en forma motivada dicho incidente, según puede corroborarse con la revisión de las actas de audiencia de juicio oral de 5 y 14 de junio de 2013 (fs. 481 a 489).

Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación denuncian que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por habérseles impedido la posibilidad de plantear exclusión probatoria en el juicio oral y por habérseles rechazado sin una resolución fundamentada los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, y que el Auto de Vista impugnado, a través de una resolución inmotivada convalidó dichos defectos asumiendo un fundamento que resultaría contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 178/2012 y 021/2012, resulta pertinente considerar si el rechazo a plantear la exclusión probatoria en la audiencia de la producción de la prueba ofrecida, así como la falta de resolución expresa a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos constituyen o no un defecto en los términos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP.

En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de este Auto Supremo en las causas penales venidas por conversión de acciones, la exclusión probatoria de los elementos de prueba obtenidos con violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales, o aquellos medios probatorios incorporados sin observar las formalidades legales, se la debe plantear en la audiencia de juicio oral en el momento de la judicialización de los elementos de prueba; vale decir, que las observaciones de las partes a la prueba de contrario deben plantearse de manera fundamentada a través del incidente de exclusión probatoria, inmediatamente la parte contraria solicite su incorporación y no al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente, correspondiendo a la autoridad judicial resolver el incidente de manera fundamentada admitiendo la prueba o excluyéndola del proceso.

Esta primera consideración permite establecer que en el caso de autos, la defensa de los recurrentes planteó incidente de exclusión probatoria en el juicio oral una vez presentada la prueba documental; sin embargo, el Juez de Sentencia se negó a dar curso y a resolver la exclusión formulada, argumentando su extemporaneidad, extremo que fue denunciado en el recurso de apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada convalidó dicho entendimiento, y en forma contraria al criterio jurisprudencial precisado líneas arriba refirió que: ‘en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345  del CPP dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’.

De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que emitió una resolución carente de una debida fundamentación por no observar los requisitos de logicidad y completitud, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1, debido a que el Tribunal de Alzada no obstante de afirmar que en los juicios de acción privada o  convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es en el momento de la judicialización de las pruebas, en forma contradictoria, determinó que ‘los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal’ (sic), sin explicar las razones que sustentan dicha aseveración; por el contrario, se limitó a señalar que: ‘situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’, cuando el incidente de nulidad por defectos absolutos fue planteado como emergencia de la negativa a dar curso a la exclusión probatoria planteada por la defensa de los recurrente. Un razonamiento contrario, impediría que los defectos absolutos a los que podría incurrirse en la tramitación del juicio oral no puedan ser atendidos si se adopta el criterio que todos deben ser presentados en un solo acto y al inicio del juicio oral, cuando conforme con lo establecido en líneas precedentes las exclusiones probatorias deben ser presentadas en el momento de su judicialización, y no así al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente.

En este sentido, el Tribunal de alzada asumió un entendimiento contrario al sentido de la norma contenida en el art. 172, cuya interpretación debe estar orientada a lograr la funcionalidad y finalidad por el que fueron instituidas dentro del proceso.

Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de falta de resolución expresa respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, efectuó la siguiente fundamentación: ‘Los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia al momento en que  la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa’ (sic).

Del contenido de dicha fundamentación se advierte que el Auto de Vista impugnado, carece de uno de los elementos esenciales que hacen a una resolución debidamente motivada, cual es la legitimidad, en el entendido que toda resolución debe obedecer a la verdad jurídica de los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente; su ausencia significa incurrir en falta de fundamentación, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de esta Resolución. En la causa, el Tribunal de alzada determinó que hubo saneamiento procesal y que el Juez Octavo de Sentencia resolvió los incidentes formulados por los recurrentes, cuando de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo, no existe ninguna resolución expresa con relación a los incidentes de exclusión probatoria ni de defectos absolutos formulados por la defensa de los recurrentes.

La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art. 124 del CPP, así como del art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposición que ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en escrito cumplimiento de las garantías procesales’. En la caso en análisis, si bien consta que la autoridad judicial de manera oral rechazó la solicitud de dar curso a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto; sin embargo, ello no permite convalidar el pronunciamiento oral de negativa a dar curso a las exclusiones probatorias con la exigencia de pronunciar una resolución motivada ante el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria;  con mayor razón si se tiene en cuenta que con relación al incidente de defectos absolutos no existió pronunciamiento expreso ni fundamentado. La ausencia de verificación de estos aspectos por parte del Tribunal de apelación validó la existencia de los defectos absolutos constatados, contrario a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, identificada por los recurrentes como precedente contradictorio.

No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido proceso, se encuentra vinculada a materializar el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales. Sólo a partir de una resolución fundamentada se puede acceder al recurso, porque únicamente así se pueden conocer las razones que dieron lugar a una decisión, para así objetarlas y materializar el derecho a impugnar las resoluciones consideradas lesivas. La negativa a emitir una resolución debidamente fundamentada, no sólo constituye una lesión al debido proceso en su elemento del deber de motivación de los fallos, sino una obstrucción a la efectivización del derecho a impugnar las resoluciones judiciales y con ello una impedimento a ejercer el control judicial de las mismas; omisión que constituye un defecto absoluto por lesionar la garantía del debido proceso y, por ende, el derecho de recurrir las resoluciones, defectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada por no considerar que el Juez de Sentencia se negó a emitir una resolución para que los recurrentes formalicen su impugnación, no obstante de haberse solicitado pronunciamiento expreso y que con relación al incidente de defectos absolutos no se emitió ninguna resolución, omisiones que impidieron a los recurrentes activar los recursos de impugnación previstos por ley,  toda vez que forma parte del contenido de una resolución fundamentada el conocimiento de las razones que fundamentan la decisión, finalidad que sólo puede lograrse mediante una resolución motivada para posibilitar que la parte afectada pueda acceder a los recursos de ley y así efectivizar sus derechos a la defensa y de impugnación, asegurándose de esta manera una tutela judicial efectiva.

(…)

Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, y si bien es evidente que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 11/2013 de 6 de febrero y el 021/2012 de 14 de febrero. El primero, referido al defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), según se ha referido en el apartado III.1 de esta Resolución; el segundo, trae una problemática que no tiene relación con la causa, por tratarse de un Auto de admisibilidad, aspecto que impide considerarlo como precedente contradictorio aplicable al caso y, el tercero, relativo a los defectos absolutos y sus consecuencias jurídicas, pero que no emerge de una problemática similar. Cabe considerar que con relación al Auto Supremo 178/20, invocado como precedente, es evidente que equivocaron la identificación del precedente contradictorio, porque los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, invocan como precedente contradictorio la doctrina legal de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); equívoco que de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal ameritaría su rechazo, toda vez que al tratarse de supuestos diferentes, corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación, con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, en el entendido que su omisión impide a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva; sin embargo,  no es menos cierto, que esta regla no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia de defectos absolutos que subyacen en la causa, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia.

En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar la flexibilización citada líneas arriba, para el análisis del primer motivo de este recurso contrastándolo con la doctrina legal de la falta de fundamentación y las exigencias mínimas en su contenido, señaladas en el apartado III.2.1., esto es: pronunciamiento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, al evidenciarse los defectos absolutos constatados y que se adoptó un entendimiento contrario a lo previsto en el art. 172 del CPP. Razonar diferente, permitiría convalidar los defectos absolutos que este Tribunal ha evidenciado por no haberse especificado el precedente contradictorio correspondiente y contrariar lo previsto en el en el art. 30.11 de la LOJ y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos, referidos al deber de restablecimiento por parte de los Tribunales ‘cuando se advierte violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables, los tribunales deben proceder a subsanar los mismos para restablecer el debido proceso’, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3. convalidar la presencia de defectos absolutos dentro del proceso penal sólo porque no se adjuntó el precedente contradictorio específico, implicaría adoptar un razonamiento contrario al mandato constitucional de corresponder en el ejercicio de la administración de justicia al orden de valores supremos y principios constitucionales, como es el valor de justicia material, contenido en el art. 8.II de la CPE, cuya realización no puede verse impedida por obstáculos procesales o reglas de carácter formal que impidan su resguardo, y que tenga por lógica consecuencia, mantener vigente la lesión de derechos fundamentales, resultado al que se llegaría si se hace prevalecer las reglas y normas de carácter formal frente a las de carácter sustancial como son los derechos y garantías constitucionales” (Resaltado propio).

II) Con relación al segundo motivo de impugnación, referente a que el Tribunal de apelación no cumplió con la doctrina legal invocada por los recurrentes, de sostener que el Juez de Sentencia otorgó el valor respectivo a las pruebas sometidas a su conocimiento, de acuerdo con la sana crítica, ni si esa valoración fue lógica y coherente, nuevamente previa revisión de los antecedentes, se determinó que los recurrentes en apelación restringida cuestionaron que: 1) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisó las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria, conforme se constata de la lectura del recurso de apelación restringida; 2) Se cometió defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial -exponiendo las razones por las que consideraron que hubo un apartamiento de la prueba pericial-; además, de denunciar que no se demostró cómo las pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad, aseverando que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que  ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, 3) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su Sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP; este Tribunal consideró que, el Tribunal inferior, en la fundamentación del Auto de Vista entonces recurrido, cometió vaguedad de fundamentación; y, fundamentación retórica y general “…contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. teniendo en cuenta que los recurrentes, en aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 326/2013, identificaron los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, referida a que el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificar los elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.

En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, lo desarrollado en esta Resolución, corresponde dejar sin efecto aquel para que el Tribunal de alzada, emita una resolución debidamente fundamentada con relación a todos los agravios expuestos por los recurrentes, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna siendo necesario precisar, según se ha determinado en el Fundamento Jurídico III.5, que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final” (Resaltado propio).

Emitiendo, consecuentemente Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la sentencia disponiendo el renvío del proceso ante otro Juez de Sentencia, que nuevamente provocó la interposición de un nuevo recurso de casación, por parte del imputado, mereciendo la emisión del Auto Supremo 348 de 03 de junio de 2015, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“Revisados los argumentos expuestos en el Auto de Vista 225, este Tribunal, a través del Auto Supremo 394/2014-RRC, llegó a las siguientes conclusiones con relación a la resolución de los agravios arriba expuestos por parte de los miembros de Sala Penal Segunda, que actuaron como Tribunal de apelación:

i. El Tribunal de alzada, a través de una resolución carente de fundamentación, convalidó la omisiones en las que incurrió el Juez de mérito en la falta de resolución específica y expresa de los incidentes de exclusión probatoria y de nulidad por defectos absolutos formulados por la defensa en la audiencia de juicio oral, por cuanto de acuerdo al procedimiento penal, los acusados plantearon el incidente de exclusión probatoria en el momento oportuno; es decir, a tiempo de judicializarse las pruebas de cargo. En ese entendido, correspondía que el Juez de Sentencia emita un pronunciamiento negativo o positivo sobre la pretensión de la defensa, aspecto que no analizó el Tribunal de alzada, a cuyo efecto se culminó sosteniendo que contradijo los entendimientos plasmados en el Auto Supremo ampliamente descrito en los apartados II.3 y III.1 de esta resolución. En similar sentido, se tuvo que dicho Órgano colegiado, tampoco resolvió de forma fundamentada y motivada la omisión en la resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos, en el que los acusados cuestionaron precisamente la falta de resolución expresa del primer incidente planteado, resultando que no sólo implicó contradicción a la doctrina legal referente al deber de fundamentación y motivación; y, el momento oportuno de formular excepciones de exclusión probatoria, sino que el Tribunal de alzada convalidó la limitación del derecho a la impugnación de los acusados que significó la ausencia de resolución lógica, expresa y legítima de los incidentes planteados en audiencia de juicio oral.

(…)

Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que debió haber merecido la resolución de las impugnaciones incidental y restringida, se advierte que, con relación al incidente de exclusión probatoria formulada por la defensa en la etapa de judicialización de la prueba de cargo, a través del Auto de Vista 92, el Tribunal de alzada concluyó que los imputados no pudieron obtener una resolución debidamente fundamentada al incidente planteado oportunamente, estableciendo meramente, que: “…el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital lejos de resolver en el fondo el incidente, simplemente indicó que no se podía admitir este incidente bajo el subjetivo y débil argumento de que desnaturalizaría el juicio oral, por lo que se lo tuvo como no presentado, situación que constituye una restricción al derecho a la defensa y de obtener una resolución debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP, además de que constituye un defecto absoluto al tener del art. 169 inc. 3) del citado cuerpo de leyes que no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada” (sic), razonamiento que en parte observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC, en el que expresamente se estableció que la etapa oportuna, en los procesos venidos en conversión de acción, para las solicitudes de exclusiones probatorias es al momento de judicializarse los elementos probatorios y no así al inicio del juicio, y que el Tribunal de alzada al no haber resuelto la impugnación a través de una debida fundamentación, observando los requisitos de logicidad, completitud, sujetándose a los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente, asumió un entendimiento contrario a los precedentes contradictorios entonces desarrollados.

Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida, actualmente recurrida, a tiempo de dejar sin efecto la Sentencia, omitió explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, limitándose simplemente a establecer algunos razonamientos del Auto Supremo invocado, sin explicar si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en el Auto Supremo 394/2014-RRC, conforme se advierte del apartado III.1 de la presente Resolución, y ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.

Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta de resolución motivada del incidente de nulidad por defectos absolutos, por cuanto el Tribunal de alzada tampoco consideró cuál la relevancia de su resolución, considerando que primeramente debía darse una respuesta adecuada con relación al primer incidente planteado, para recién determinar si la ausencia de fundamentación del segundo incidente, planteado en la etapa de juicio, contenía mérito para provocar la nulidad de la Sentencia, al constituir éste consecuencia de la falta de respuesta fundamentada y motivada, atendiendo a las características propias de estos, del incidente de exclusión probatoria. En consecuencia, la falta de fundamentación respecto la temática en estudio y de observancia del principio de trascendencia, de parte del Tribunal de apelación, también resultan ciertas.

Con relación a la denuncia sobre la violación del art. 124 del CPP, en cuanto a la presunta errónea valoración de la prueba, expresada en apelación restringida, en el nuevo pronunciamiento expuesto en alzada, Auto de Vista 92, se estableció que la Sentencia incumplió lo dispuesto en la normativa citada y el art. 360 del CPP; por cuanto, no contenía los motivos de hecho y de derecho sobre los que basó su decisión, ni el valor otorgado a los medios de prueba, careciendo de una relación histórica del hecho y de una fijación clara, precisa y circunstanciada de la “especie” sobre la cual se acreditó y emitió juicio, afirmando que carecía de fundamentación fáctica. Seguidamente, estableció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, sin concretar alguno ni explicar qué razones lo llevaron a tal conclusión, estableciendo de manera general que se basó en la falta de consideración de los incidentes planteados oportunamente por lo imputados, sin concretar qué incidentes y de qué forma fueron relevantes para la resolución de la causa. Además, afirmó, de forma general y escueta que, las pruebas de cargo y de descargo no fueron valoradas por el Juez de mérito a través de una operación intelectual conjunta y armónica, otra vez sin individualizar las pruebas que no habrían recibido una valoración racional y científica, sujeta a las reglas de la sana crítica, la lógica, el sentido común y la experiencia.

Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España Barrios, también de manera general, afirmó que no se les otorgó el “valor preciso”, por cuanto habrían efectuado aclaraciones y aportes de hecho relevantes para la decisión del juicio oral, sin explicar mínimamente en qué consistirían, ni de qué modo resultarían relevantes para la resolución del caso. En similar sentido en cuanto a la declaración de Cristina Herrera Chugar, contador de profesión, afirmando al respecto que, no verificó si sus declaraciones denotaban credibilidad o si existió alguna contradicción, al igual que con la declaración del perito Álvaro Antonio Muñoz Poveda, sin discernir qué aspectos habrían llevado al Tribunal de alzada a tener dudas respecto a la racionalidad en la valoración de las referidas declaraciones testificales por parte del Juez de mérito, adicionando que dicha autoridad no fundamentó de manera puntual la valoración de la prueba testifical referente a la contradicción de los testigos de cargo, nuevamente sin concretar a qué testigos se refería ni porqué encontró falta de fundamentación en la referida prueba, deviniendo en defectuosa valoración de la prueba.

Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, tildando dicho hecho como lesivo de los derechos fundamentales de los imputados, al restringirles el derecho a la defensa, a la igualdad de la partes y a obtener una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, omitió establecer a qué prueba documental se refería, qué criterios o aspectos le llevaron a concluir que no se sujetó a la prudencia del juzgador o a su sana crítica y experiencia, ni de qué manera la prueba extrañada pudo haber sido trascendental para la decisión final de la causa; en consecuencia, el Tribunal de alzada, no obstante los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 394/2014-RRC, en los que se determinó que debía emitir una nueva resolución sujeta a la observancia del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, estrictamente vinculada a la labor de control de logicidad de la prueba que fue objeto de valoración por el Juez de mérito, se advierte que la Sala Penal Segunda, nuevamente incurrió en fundamentación genérica y retórica, contrariando el precedente invocado por las partes, impidiendo que las partes, puedan tener certeza de la resolución asumida en apelación, razón por la cual la denuncia de los recurrente deviene en fundada.

Por los fundamentos expuestos y considerando que es la segunda vez dentro de este mismo proceso que la Sala Penal Segunda incurre en ausencia de una debida fundamentación y observancia de su deber de control de logicidad en cuanto a la valoración de la prueba, defectos denunciados por lo impugnantes, resulta imperante imponer una sanción pecuniaria.”

II.3. Del Auto de Vista 125/2015.

En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver la apelación mediante Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, de la siguiente manera:

Que en aplicación del art. 17 de la LOJ y la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo, el Tribunal de alzada, consideró la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si lo Tribunales o Jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, que según la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, precisó que ante la advertencia de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos aun de oficio, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

Con referencia al considerando uno, los Vocales, consideraron que previo a resolver el fondo del recurso de la apelación restringida, vieron la necesidad de en realizar las precisiones doctrinales sobre: i) El principio de la actividad procesal defectuosa, arguyendo a que no podrán ser utilizados como presupuesto los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales, que en ese orden de razonamiento el art. 84 de la CPP, se estableció que toda autoridad que intervenga en un proceso se asegurará de que el imputado conozca estos derechos, haciendo alusión de la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio, que señaló que al juez no le está permitido convalidar actos que vulneren derechos, así como el deber de pronunciarse sobre la legalidad; ii)  El art. 168 del CPP, en su primera parte, permite al juzgador subsanar inmediatamente renovando el acto ante la advertencia de defecto procesal, en virtud de la Sentencia Constitucional 600/2003-R de 06 de mayo; iii) Refiere que se debe entender por nulidad como una observancia que no puede ser subsanada, ser corregida o reemplazada, que puede darse por falta de objeto y forma de un hecho ilícito; y, que se inobserve alguna disposición legal, o que vulnere el debido proceso; por lo que, se consideró analizar los hechos denunciados, siendo necesario valorar los requisitos de esos actos y si se ha cumplido los términos que la ley establece y si constituyen defectos absolutos señalados en el art. 169 del CPP;  iv) Indicando además, que la tutela de los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuenta con garantías procesales, las que conducen a que se garantice el derecho al debido proceso material, tutela judicial y debido proceso material y formal de los ciudadanos y que el Estado asegure la tutela jurisdiccional; v) El debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos que enunciativamente se plantean; y, vi) Sostiene que la fundamentación y motivación en las resoluciones constituye un elemento del debido proceso, como tal y según la jurisprudencia constitucional reiteró que las resoluciones de las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, según la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre en otras las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R y 2536/2010-R.

Así en el considerando dos, resolvió las denuncias de la apelación restringida, con los siguientes argumentos: “ …en uso de las facultades otorgadas por el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 90 del CPP., antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación restringida, se llega a determinar que a tiempo de llevarse a cabo el presente juicio oral y antes de dictarse la respectiva sentencia, los acusados plantearon incidente de exclusión probatoria en la fase de la judicialización de la prueba, conforme el art. 172 del CPP y la Sentencia Constitucional 1616/2011 de fecha 11 de octubre, incidente que fue planteado en el momento preciso para que sea resuelto por el Juez; sin embargo, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal, indicó que no se podía admitir la presentación de ese incidente porque desnaturalizaría el juicio oral, además el Juez dijo que ni siquiera debería considerarse dicho incidente y que se lo consideraba como no presentado; la defensa preguntó si esa decisión se trataba de una resolución judicial, el Juez respondió que no; entonces, vemos aquí claramente que se está violentando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, porque el incidente planteado por la defensa no fue definitivamente resuelto por el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de la Capital; es así que, podemos evidenciar que inicialmente los imputados plantearon el incidente de exclusión probatoria y que el Juez subjetivamente y sin ningún fundamento habría hecho algunas simples aclaraciones y sin cumplir con lo previsto por el Art. 124 del CPP; ya que, todo incidente o excepción debe ser considerado y resuelto conforme a derecho, el Juez no decide si declara probado o improbado el incidente planteado, conforme consta en la audiencia de juicio oral, incurriéndose así en el defecto absoluto previsto en el Art. 169 inc. 3) del CPP, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 116 de la CPE; cuyo defecto, no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada, en franca violación del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso; en consecuencia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.” (sic).

Resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta resolverse el incidente de exclusión probatoria planteado por los acusados, disponiendo que el Juez inferior resuelva el incidente pendiente conforme el art. 124 del CPP.

II.3.  Del  Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente resolución determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, en base a los siguientes argumentos:

Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio dictado dentro del presente caso, vulnerando el debido proceso como derecho y garantía, provocando así defecto absoluto.

De antecedentes se tiene que dentro del presente proceso penal instaurado contra los recurrentes, se condenó a tres años por el delito de Hurto Agravado a los imputados, cuya Sentencia fue apelado por los mismos,   dictándose el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre 2013, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 394/2014- RRC de 18 de agosto, emitiéndose Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 348/2015-RRC de 03 de junio; por lo que, el Tribunal de alzada emitió el impugnado Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015.

Con dichos antecedentes de la causa, es que ingresaremos a desarrollar el entendimiento asumido por el último Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, respecto a la denuncia de los recurrentes, referido a que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 394/2014 y 348/2015, dictado dentro del presente caso, al anular la Sentencia hasta el vicio más antiguo para que el mismo Juez de mérito resuelva el incidente de exclusión probatoria y que al resolver de este modo habría incumplido la doctrina legal dictado en el presente caso; por lo que corresponde remitirnos a precisar cuáles fueron los entendimientos asumidos al respecto por este tribunal, respecto a la denuncia de la apelación referido a la falta de resolución expresa y fundamentada respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon ante el Juez de Sentencia, este Tribunal concluyó, previa contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“Revisados los argumentos expuestos en el Auto de Vista 225, este Tribunal, a través del Auto Supremo 394/2014-RRC, llegó a las siguientes conclusiones con relación a la resolución de los agravios arriba expuestos por parte de los miembros de Sala Penal Segunda, que actuaron como Tribunal de apelación:

i) El Tribunal de alzada, a través de una resolución carente de fundamentación, convalidó la omisiones en las que incurrió el Juez de mérito en la falta de resolución específica y expresa de los incidentes de exclusión probatoria y de nulidad por defectos absolutos formulados por la defensa en la audiencia de juicio oral, por cuanto de acuerdo al procedimiento penal, los acusados plantearon el incidente de exclusión probatoria en el momento oportuno; es decir, a tiempo de judicializarse las pruebas de cargo. En ese entendido, correspondía que el Juez de Sentencia emita un pronunciamiento negativo o positivo sobre la pretensión de la defensa, aspecto que no analizó el Tribunal de alzada, a cuyo efecto se culminó sosteniendo que contradijo los entendimientos plasmados en el Auto Supremo ampliamente descrito en los apartados II.3 y III.1 de esta resolución. En similar sentido, se tuvo que dicho Órgano colegiado, tampoco resolvió de forma fundamentada y motivada la omisión en la resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos, en el que los acusados cuestionaron precisamente la falta de resolución expresa del primer incidente planteado, resultando que no sólo implicó contradicción a la doctrina legal referente al deber de fundamentación y motivación; y, el momento oportuno de formular excepciones de exclusión probatoria, sino que el Tribunal de alzada convalidó la limitación del derecho a la impugnación de los acusados que significó la ausencia de resolución lógica, expresa y legítima de los incidentes planteados en audiencia de juicio oral.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Guido Faustino España Díaz
Demandado
Carmelo Cuellar Torrez y otra
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto. Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0866/2018-RRCFuente oficial