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TSJReiteradora

AS/0866/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La recurrente refiere que el Auto de Vista, incurre en errores in iudicando, puesto que se pretende desvirtuar los alcances de la ley, al poner un límite a lo previsto en el art. 549.5) del CC, ya que en la demanda de nulidad de transferencia, se acusó la concurrencia de las causales de ilicitud de ...

Proceso
Nulidad de documento de transferencia.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 866/2019

Fecha: 30 de agosto de 2019

Expediente: CH – 23 – 19 – S

Partes: Elena Quispe García c/Francisco Torrez Villca y Frank Alain Torrez Quispe.

Proceso: Nulidad de documento de transferencia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 315, interpuesto por Elena Quispe García contra el Auto de Vista N° SCCII-59/2019 de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 307 a 308, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia, seguido por la recurrente contra Francisco Torrez Villca y Frank Alain Torrez Quispe; el Auto de Concesión de 07 de mayo de 2019, que cursa de fs. 336; Auto Supremo de Admisión Nº 484/2019-RA de 17 de mayo, cursante de fs. 340 a 341; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marianela Nogales Bohórquez de Valda en representación de Elena Quispe García, demandó la nulidad de documento de transferencia por memorial de fs. 52 a 56, al amparo de los arts. 549 inc. 3) y 5) del Código Civil y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, bajo el siguiente argumento:

Elena Quispe García, habría iniciado una relación de convivencia con Francisco Torrez Villca en mayo de 1980, encontrándose en gestación de su primera hija; habiendo permanecido ambos por varios años en el exterior, lograron reunir un capital para comprar un terreno un mes antes de formalizar su relación el 18 de diciembre de 1986.

Registrado el bien inmueble en Derechos Reales, a nombre de su esposo sin tomar en cuenta que el mismo era un bien ganancial, el 12 de junio de 2013, transfirió el inmueble a su hijo Frank Alaín Torres Quispe, quien figura como único propietario, extremo que tuvo conocimiento en noviembre de 2017, siendo la conducta colusiva y que constituye violencia patrimonial y económica de parte de su cónyuge e hijo.

Señala que mediante la Sentencia N° 241/2017 de 16 de noviembre, dentro el proceso extraordinario de Reconocimiento Judicial de Unión Conyugal, declaró válida la Unión Conyugal Libre entre Elena Quispe García y Francisco Torrez Villca, desde el mes de mayo de 1980 hasta el 18 de diciembre de 1986, lapso de tiempo en el que adquirieron el inmueble, constituyéndose en un bien ganancial cuyo 50% le pertenece.

Francisco Torrez Villca por memorial de fs. 69 a 70, respondió a la demanda y reconoció que otorgó un poder a su hijo para vender el inmueble y luego le transfirió el mismo, para poder colaborarle en los trabajos que realizaba profesionalmente, señalando que su intención nunca fue causar daño económico a su esposa ni vulnerar sus derechos, por lo que pide que la causa se resuelva de la mejor forma posible sin causar daño a ninguno de los integrantes de su familia.

Por otro lado, Frank Alain Torrez Quispe, según escrito de fs. 75 a 76, planteó demanda reconvencional de Legalidad de la compra-venta contenida en la escritura pública No. 367/2013 de 15 de agosto de 2013, señalando que el documento suscrito cumple a cabalidad con lo establecido en el art. 451 del CC, asimismo, al no figurar como propietaria la actora, es legal la transferencia y no fraudulenta como señala la demandante.

2. Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de Sucre, pronunció la Sentencia de 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 174 a 181, disponiendo declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de documento de transferencia y PROBADA la demanda reconvencional de legalidad de la compra-venta contenida en la Escritura Pública N° 367/2013 de 15 de agosto de 2013, con los siguientes fundamentos:

a) La venta del inmueble no está prohibida por ley, el bien era de propiedad de Francisco Torrez Villca a tiempo de ser transferido tal como prevé el art. 1538 del CC, y ambos sujetos se pusieron de acuerdo respecto del bien, del precio, y del objeto de la venta, de modo que no existe causa ilícita en dicha transferencia susceptible de la previsión del art. 489 del CC.

b) No existe prueba de que la transferencia tenga fines ilícitos, pues ésta debió probar esos extremos, mucho más si se tiene presente que los demandados son esposo e hijo de la demandante.

c) En lo referente a la causal del art. 549.5) del CC relacionado con el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alega sin prueba alguna ser copropietaria del inmueble que su esposo transfirió a su hijo, sin embargo, el requisito que respalda el derecho propietario de un inmueble es su publicidad y en el presente caso, en el Folio Real la demandante nunca figuró como copropietaria del inmueble, el mismo fue adquirido sólo por el codemandado Francisco Torrez Villca como soltero; además, en el lapso de 30 años a la fecha, ese supuesto derecho no fue incluido en la tradición del derecho propietario como cotitular del mismo conjuntamente el demandado Francisco Torrez.

d) Con respecto a la ganancialidad del bien, no se debe confundir en todo caso con los efectos retroactivos que produce la nulidad conforme prevé el art. 547 del CPC, por cuanto dicha norma rige para aquellos casos en los que, habiéndose probado la nulidad en el origen y la causa del contrato, que lo hace inexistente legalmente en sus efectos, se determina procesalmente esa nulidad; es decir, en el caso de autos, de haber estado registrado el derecho de la demandante como copropietaria, o reconocido su derecho ganancial por sentencia de divorcio por ejemplo, con anterioridad a la transferencia, y a pesar de ello el inmueble hubiera sido transferido en su totalidad por cualesquiera de los cónyuges en detrimento del derecho del otro, la nulidad tendría efectos retroactivos como prevé la indicada norma.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 59/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 307 a 308 resolviendo CONFIRMAR la Sentencia, con los siguientes fundamentos:

a) La prueba documental acredita la declaración judicial de la unión conyugal libre en el tiempo que se adquirió el inmueble, sin embargo el efecto previsto en el art. 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar es inter partes, lo que no afecta a terceros; empero, por principio de buena fe, no puede esa sentencia afectar derechos de terceros que no participaron en el proceso como resulta ser el adquirente y la actual propietaria del inmueble, respecto de la cual, existe en los asientos B-2 a B-5, un registro de preferencia inclusive, anterior a la transferencia que se demanda de nulidad.

b) Las confesiones no son expresas, pues se asume una posición de mera expectativa a tiempo de contestar la demanda y en la confesión provocada no se refiere expresamente sobre el hecho, no siendo creíble esta última a partir de la tardía declaración de unión libre que se tramita, a sabiendas del proceso de ejecución del inmueble emergente de deudas que datan de la gestión 2012.

c) En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 176, 177, 187, 190 y 192 del CF en relación al art. 63.II de la CPE, no corresponde vincularla en vía civil a normas de índole familiar, cuya competencia material no es de competencia de los jueces públicos en lo civil, al tratar a institutos jurídicos propios de cada materia que se rigen por sus propias normas; de ahí que la anulabilidad familiar, no resulta ser la misma en la vía civil por regularse en modos específico cada cual, no existiendo ya en la impugnación, agravio específico sobre la causal de nulidad del art. 549 inciso 3 del CC.

d) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación en la sentencia, no es evidente, pues el juez expresó cuales son las razones por las que la interpretación que se pretende sobre la ganancialidad de los arts. 176, 177, 187, 188, 190 y 192 del CF, no son aplicables al caso, decisión que no es cuestionada, limitándose en la apelación a reiterar argumentos sobre la aplicación que se pretende y que están contenidos en la demanda, los cuales fueron desechados para el caso concreto.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Marianela Nogales Bohórquez de Valda en representación de Elena Quispe García, solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° SCCII 59/2019 de 28 de marzo y se declare PROBADA la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional, a cuyo efecto plantea los siguientes argumentos:

1. Refiere que en el Considerando II del punto 3° del Auto de Vista, se conculcó el principio de apreciación integral de la prueba, pues se demostró que el inmueble en cuestión es de su propiedad en un 50%, en razón a haberse adquirido en vigencia de la unión libre que mantuvo con Francisco Torrez Villca y que fue comprobado y declarado como tal, mediante Sentencia N° 241/2017 de 16 de noviembre, fallo que reconoce la unión libre desde mayo de 1980 a diciembre de 1986; prueba, que condice con lo manifestado por los testigos y la confesión espontánea del demandado, los que analizados en su conjunto tienen como resultado la verdad de los hechos demandados que ameritaban declarar probada la demanda.

2. Refiere que en el Considerando II, punto 4° del Auto de Vista, se incurren en errores in iudicando, puesto que se pretende desvirtuar los alcances de la ley, al poner un límite a lo previsto en el art. 549.5) del CC, ya que en la demanda de nulidad de transferencia, se acusó la concurrencia de las causales de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, siendo esta última causal la que apertura su aplicación a aquellos casos en los cuales la ley no señala expresamente la causal de nulidad del acto jurídico contractual, sea en la materia que sea pero que tenga conexitud con el campo del derecho privado civil, pues el objeto del acto jurídico contractual cuya nulidad se demanda emerge del reconocimiento de su cotitularidad emergente de un proceso extraordinario de comprobación de unión libre, normativa que faculta a la parte perjudicada a plantear la nulidad de la disposición unilateral de un bien ganancial, demostrándose la concurrencia de la causal invocada en la demanda de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

3. Refiere que en el Considerando II, del punto 3° (repetido), se incurre en errores in iudicando, puesto que con el propósito de amañar la omisión en que incurrió el Juez de instancia, esta autoridad no señala con claridad y precisión, el por qué la provisión ejecutoria, el certificado de matrimonio, los testimonios y otros, no le acreditan el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble; pues la sentencia carece de fundamentación y motivación, privándole del derecho a saber cuál el razonamiento lógico y jurídico que siguió para sostener lo ya referido en su fallo, dejándola en la interrogante del porque la Sentencia N° 241/2017 de 16 de noviembre, de reconocimiento de unión libre de hecho no surte sus efectos, así como no son aplicados los arts. 176, 177, 187, 188, 190 y 192 del CF; actos que habrían sido pasados por alto, pues debe tenerse en cuenta que por mandato constitucional las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil.

DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN.

Francisco Torrez Villca y Frank Alain Torrez Quispe, no responden el recurso de casación.

Elizabeth Salgueiro Michel, responde el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1. Para demandar nulidad de documento en base a un derecho propietario que le asiste a una persona, es obligación demostrar previamente y mediante documental idónea ese derecho propietario, que se dice le asiste a la demandante.

2. Sobre el error in iudicando, el derecho propietario sobre el 50% del bien inmueble, debe ser acreditado conforme los art. 1289 y 1538 del CC, más cuando, de la trascripción de la sentencia de reconocimiento de unión libre de hecho, esta no hace referencia a la ganancialidad de bien alguno; asimismo, en cuanto a la nulidad planteada, establecida en el art. 549.5) del CC y vinculada a los arts. 176, 177, 187, 190 y 192 del CF, no sería evidente, y por el contrario, al hablar de un contrato regulado por las normas del CC, debe ser bajo esos presupuestos que debe ser resuelta.

3. En cuanto a la falta de valoración de la prueba documental, la Sentencia Nº 241/2017, solo tiene por fin reconocer la unión conyugal libre con el demandado y no tiene efecto alguno sobre la ganancialidad de algún bien inmueble, además, el reconocimiento de la unión libre o de hecho y la determinación de bienes gananciales, son distintas y cada una cuenta con un procedimiento, por lo que no puede pretenderse que esta autoridad supla las acciones que no ha realizado la demandante.

4. Concluyó señalando, que la recurrente no acreditó de manera clara y con prueba documental pertinente, un derecho positivo y de existencia cierta, asimismo, no adjuntado documento constitutivo con la inscripción en el Registro Público que justifique su derecho propietario, pues solo pretende dilatar el presente proceso.

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ACTO NULO Y ACTO ANULABLE/ La Sentencia que pronuncia el carácter de acto nulo es declarativa, porque no crea la nulidad que ya existe en la naturaleza de la cosa; en cambio, cuando el acto es anulable, la Sentencia es constitutiva, pues modifica el estado jurídico preexistente.

Datos del proceso

Demandante
Elena Quispe García
Demandado
Francisco Torrez Villca y Frank Alain Torrez Quispe.
Proceso
Nulidad de documento de transferencia.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio: “…la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.”

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2019AS/0866/2019Fuente oficial