Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 866/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente : Cochabamba 29/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Emma Emilia Pérez Arias
Parte Imputada : Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
(Calificación de Responsabilidad Civil)
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 y 31 de mayo del año en curso, Emma Emilia Pérez Arias (fs. 2322 a 2331) y Pablo E. Stambuk Ferrufino (fs. 2334 a 2337 vta.), interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 04/2019 de 22 de marzo, de fs. 2293 a 2295 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de responsabilidad civil emergente de la fenecida acción penal seguida por el Ministerio Público y la recurrente contra Pedro Daniel Sejas Bustamante y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, tipificados por los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 17 de julio de 2003 (fs. 1197 a 1208 vta.), el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado: Pedro Daniel Sejas Bustamente, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos en los arts. 199, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión; y al coimputado, Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del CP, fijando la sanción de tres años de privación de libertad, más el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado.
La mencionada Sentencia fue recurrida de apelación restringida tanto por la acusación particular como por los propios acusados, resueltos mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2006 (de fs. 1333 a 1334 vta.) y recurrido en casación por Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, se emitió el Auto Supremo 220 de 5 de septiembre de 2011 (de fs. 1461 a 1463 vta.) que declaró improcedente en el fondo el recurso, devolviéndose actuados al juzgado de origen.
Mediante providencia de 10 de noviembre de 2011 (fs. 1508), se declaró la ejecutoria de la causa; y en mérito a ello, Emma Emilia Pérez Arias interpuso demanda de calificación de Responsabilidad Civil (fs. 1856 a 1859), resuelta por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2015, que declaró PROBADA con costas la demanda de calificación de la responsabilidad civil, calificando la suma de $us. 52.440.- (Cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta 00/100 dólares estadounidenses) y Bs. 2.736.- (Dos mil setecientos treinta y seis 00/100 bolivianos), ordenando a los condenados Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino y Pedro Daniel Sejas Bustamante, cancelen de manera solidaria y mancomunada en tercero día de ejecutoriada la resolución, debiendo actualizarse el monto al momento del pago con mantenimiento de valor. Asimismo, se ordenó la hipoteca legal sobre las acciones y derechos del reo rematado, como fianza.
Contra la citada resolución, Emma Emilia Pérez Arias (fs. 2141 a 2143 vta.) y Félix Corrales Romero, como abogado defensor de oficio de Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino (fs. 2158 a 2160), interpusieron recursos de apelación; mereciendo Vista Fiscal, siendo resueltos por Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 (fs. 2202 a 2205 vta.), que declaró IMPROCEDENTES las apelaciones interpuestas, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada de calificación de responsabilidad civil. Posteriormente, Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino interpuso explicación, enmienda y complementación, declarándose no ha lugar la petición mediante Auto complementario de 10 de abril de 2018.
Respecto del Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 y su complementario de 10 de abril de 2018, Emma Emilia Pérez Arias (fs. 2212 a 2018) y Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino (fs. 2237 a 2240 vta.), interpusieron recursos de casación, los que previa Vista Fiscal, fueron resueltos por el AS 907/2018 RRC de 4 de octubre (fs. 2275 a 2282), que anuló el Auto de Vista y su complementario, disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución debidamente fundamentada y con base al régimen legal aplicable al caso concreto, de acuerdo a lo establecido en dicha resolución, previo sorteo y sin espera de turno (fs. Fs. 2275 a 2282).
En cumplimiento del AS referido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 04/2019 de 22 de mayo, que declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por Emma Emilia Pérez Arias y Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino y confirmó la sentencia de 28 de agosto de 2015, pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital (fs. 2293 2295 vta.).
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
I.1.1.1. Del recurso de casación de Emma Emilia Pérez Arias.
La recurrente denunció que luego de haberse ejecutoriado la Sentencia y haberse sancionado la responsabilidad civil, apelada que fue la misma, se pronunció el Auto de Vista de 20 de octubre de 2017, que fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia porque utilizó leyes que no eran aplicables al caso, en cuyo mérito el Tribunal de apelación pronunció nuevo Auto de Vista de 22 de marzo de 2019, que incurrió en los mismos errores de hecho y de derecho del anterior, con violación de normas sustantivas porque no se consideró los daños, perjuicios y lucro cesante en su real dimensión, se consideró lo que representa un ultraje porque tuvo que peregrinar más de veinte años buscando justicia. El Auto de vista recurrido en sus acápites III.2.3, III.2.4, III.2.4 (repetido) y III.2.5, incurrió en errores de hecho y de derecho y en una incorrecta valoración del daño civil emergente de la comisión de delitos dolosos, por lo que plantea el recurso casación en base a los siguientes fundamentos:
El acápite III.2.3., del Auto de Vista estableció que correspondía calcular la responsabilidad de acuerdo al reclamo efectuado de su parte, teniendo presente el art. 994 del Código Civil (CC); sin embargo, no aplicó ninguna de ellas, pues confirmó la Sentencia valorando solamente el daño civil por la Estafa, cuando debía tomarse en cuenta la disminución auténtica y verídica de su patrimonio, ponderando al efecto si el patrimonio que tenía a tiempo de cometerse el delito se mantiene incólume o ha sido disminuido.
En el acápite III.2.4, si bien consideró que los delitos dolosos cometidos eran Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Estafa; sin embargo, cuando asumió que la disposición patrimonial provocada por los reos rematados era de $us 23.000.- y Bs 1200.- solo se refirió al delito de Estafa, cuando dicha cifra no podía ser valorada en abstracto sino tomando en cuenta su valor adquisitivo, por lo tanto, no podía considerarse como una mera disposición patrimonial de $us 23.000.- sino el objeto del desplazamiento patrimonial que era la compra de un terreno, por lo tanto el daño civil emergente debía calificarse no en razón del precio pagado sino de la transferencia que representó ese precio, por ello cuando el Auto de Vista establece alegremente que la disposición patrimonial fue de $us 23.000.- y Bs 1200.- la suma es incompleta, ilegal, deshonesta contraria a la verdad material, lógica y sana crítica, en cuyo mérito la determinación de la responsabilidad civil debe tomarse en cuenta el valor actual del inmueble y no los dineros que han perdido su valor adquisitivo por el paso del tiempo.
En el acápite III.2.4., se refirió al lucro cesante, señalando que este es una consecuencia directa e inmediata del hecho, sus efectos responden al momento del hecho o de inmediatamente cometido el mismo, teniendo relación con las ganancias que la persona no percibió debido al ilícito a futuro. La valoración legal del art. 994 del CC, no se aplicó dentro de un margen de legalidad y razonabilidad puesto que como se señaló no se trata de la suma de $us 23.000.- sino de la finalidad contractual de esos dineros, que en el caso era la compra venta de un lote de terreno de 922 m2 en la Chimba de Cochabamba, siendo la consecuencia inmediata del delito la privación de las ganancias que debía obtener con el lote durante todo este tiempo. En consecuencia, el lucro cesante no son solamente los intereses legales de los dineros sino lo que se ha dejado de percibir con el lote comprado y que se ha tenido que restituir a sus verdaderos propietarios, sin que los reos le hubieran restituido los dineros que invirtió de inmediato en la adquisición de otro lote.
Finalmente, con relación al punto III.2.5., ingresó en un embrollo al afirmar sin justificativo alguno que el daño patrimonial son solo los dineros entregados a Stambuk y por ende esa sería la disminución patrimonial auténtica ocasionada por el delito; si eso fuese así, con esos dineros debía poder adquirir el mismo lote en la actualidad, por lo que el razonamiento del Auto de Vista es restrictivo de garantías, principios y derechos constitucionales y no considera que el derecho no es estático y que las consecuencias del delito referentes al daño civil debe considerarse no solamente el momento del hecho sino todas las circunstancias del mismo; por lo que en el caso, debió valorarse que no se trata solamente de una Estafa sino primordialmente de falsedades que llevaron a la estafa de la supuesta compra venta de un terreno, esa es la realidad, y en base a ello el daño civil debía ser calificado no por los dineros que entregó sino por la falta del lote de terreno en su patrimonio. Al efecto citó la jurisprudencia sobre daños y perjuicios contenida en los AASS 19372015, 199/2015L de 20 de marzo y 215 de 30 de marzo de 2015; sobre daño emergente y lucro cesante AS 87/2015 de 1 de julio; sobre verdad material los AASS 131/2016, 225/2015.
Concluye que el Auto de Vista al confirmar la calificación de daño civil en la suma de $us. 52.440.- y Bs 2736.- no condice con las pruebas producidas restringiendo la valoración del daño civil solamente a los dineros sonsacados, pero no al hecho de que esos dineros fueron utilizados para adquirir un lote de terreno, por lo tanto el verdadero daño patrimonial no son los dineros sonsacados sino la carencia de un lote de terreno dentro de su patrimonio, acusando en consecuencia la infracción de los arts. 984, 994, 344, 345 y 346 del CC y 87 al 91 del CP por el Auto de Vista. Por lo expuesto, pide conceder el recurso de casación, solicitando expresamente se case el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo se disponga una calificación de daños civiles en la suma de $us. 359.239.- (Trescientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y nueve dólares estadounidenses).
I.1.1.2. Del recurso de casación de Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino.
El recurrente alude en casación que el Auto de Vista es injusto, porque confirma una Sentencia dictada por un Juez incompetente, cometiendo un irreparable vicio o defecto procesal absoluto, no susceptible de convalidación, bajo los siguientes argumentos:
Denuncia que la demanda de reparación de daño fue presentada luego de dos años, tres meses y once días; es decir, extemporáneamente, empero sin consentir menos aceptar la potestad y aptitud legal del Juez a quo, apoyado en los arts. 382 de y 53.4 de la Ley 1970, la SC 032/2012, además de los arts. 116 y 180 de la CPE, el 16 de diciembre de 2013, solicitó la declinatoria de la demanda de calificación de responsabilidad civil, argumentado que ese pedido fue planteado al Juez a quo, cuestionando su competencia, resuelto por Auto de 4 de junio de 2014 que rechazó la declinatoria, mereciendo apelación, que al presente fue resuelta y se encuentra aún en trámite, de modo que sin que se conozca el resultado de dicho recurso, que es de previo y especial pronunciamiento, se emitió el Auto de Vista ahora impugnado, ocasionando una grave e inadmisible actividad procesal defectuosa, atentando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y doble instancia, denegando justicia.
Alega que el Tribunal de alzada, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso, conforme al art. 15 de la LOJ abrogada, tenía la obligación de revisar los procesos de oficio, para observar plazos y el cumplimiento de las leyes y en función a ello en concordancia con el art. 252 del CPP abrogado, aplicable por mandato del art. 355 del mismo cuerpo legal; no debía pronunciarse sobre el fondo, desconociendo la obligación de saneamiento procesal, extremo que acarrearía nulidad de lo obrado.
La demanda de calificación de responsabilidad civil constituye otro proceso, es una causa nueva en la que el Juez Tercero de Partido en lo Civil ya no tenía competencia; ahora bien, aun el supuesto –no consentido menos aceptado- de que tenga competencia, el derecho de la demandante habría precluido por mandato del art. 388 de la Ley Nº 1970, aplicable por el art. 123 de la CPE que señala, que la acción para demandar la reparación o indemnización del daño por medio de este procedimiento especial caduca a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad, es decir que, en el caso el derecho para reclamar daños civiles precluyó por voluntad de Emma E. Pérez, puesto que el AS 220 (que declara la ejecutoria de la sentencia y tiene carácter de cosa juzgada formal y material) es de 5 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013, es decir, a los dos años, tres meses y once días. El deleznable argumento del Auto de Vista pretende anteponer una norma inferior, en este caso las disposiciones finales de la Ley 1970 frente al mandato superior de la CPE que en su art. 13 señala que los derechos reconocidos por la CPE son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. En materia penal sustantiva, adjetiva, de reparación de daño o ejecución penal debe aplicarse siempre la interpretación más favorable al imputado. No es posible que en el caso tanto el juez a quo como el tribunal ad quem ignoren el contenido del art. 123 de la CPE siendo que, si la causa fue tramitada en sujeción a los arts. 382 y 388 de la Ley Nº 1970, no se entiende porqué confirmaron la Sentencia pese a la presentación extemporánea y fuera de término de la demanda habiéndose operado la caducidad prevista por el art. 388 de la Ley 1970.
Pide se declare admisible el recurso y saliendo por los fueros de la legalidad, principio pro homine, principio de favorabilidad y aplicación de la ley adjetiva mas favorable, deliberando en el fondo se declare la caducidad de la acción para demandar la reparación o indemnización del daño por presentación extemporánea de la demanda.
I.1.1.3. Vista Fiscal
El Ministerio Público mediante requerimiento fiscal de fs. 2251 a 2260 opinó porque se declaren improcedentes los recursos de casación interpuestos en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPP72
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La demanda de responsabilidad civil interpuesta por Emma Emilia Pérez Arias, fue resuelta por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2015, que declaró PROBADA con costas la demanda de calificación de la responsabilidad civil, siendo calificada en la suma de $us. 52.440.- (Cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta 00/100 dólares estadounidenses) y Bs. 2.736.- (Dos mil setecientos treinta y seis 00/100 bolivianos), ordenando a los condenados Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino y Pedro Daniel Sejas Bustamante, cancelen de manera solidaria y mancomunada en tercero día de ejecutoriada la resolución, debiendo actualizarse el monto al momento del pago con mantenimiento de valor. Asimismo, se ordenó hipoteca legal sobre las acciones y derechos del reo rematado, como fianza, bajo los siguientes fundamentos:
Conforme a las pruebas producidas consideró como base de la calificación de la responsabilidad civil las sumas de $us 23.000 y Bs. 1.200, la primera corresponde al valor real de la transferencia del lote de terreno y la segunda a la suma que entregó la demandante para el pago del impuesto de transferencia, y que conforme al tenor de prescrito por el art. 994 del Código Civil, sobre esos montos debía calcularse el lucro cesante en el porcentaje establecido en el art. 414 del citado código; vale decir, un interés anual de 6%, con relación al tiempo transcurrido desde el día de la entrega de $us. 23.000.- y de los Bs. 1.200.-, admitidos y reconocidos por la defensa de Pablo Stambuk Ferrufino desde el 27 de abril de 1994, transcurriendo veintiún años y cuatro meses.
Estableciendo los intereses y el tiempo transcurrido, aclaró que los cálculos constituyen simplemente los gastos demostrados por la parte civil con prueba y documentos objetivos; no obstante, que otros gastos no fueron demostrados en juicio. Consta de obrados que la parte civil en su condición de persona natural fue perjudicada a raíz del proceso, al haberse afectado su patrimonio, de acuerdo al art. 4 del CPP, con relación al art. 87 del CP; considerando que, de la comisión de todo delito, emergen dos acciones: la penal y civil. La acción penal para la imposición de la pena y la acción civil para la reparación del daño; siendo que toda persona responsable penalmente, lo es también, civilmente, estableciendo el art. 92 del CP, que la responsabilidad civil es mancomunada.
II.2. De las Apelaciones planteadas.
II.2.1. De la Apelación de Emma Emilia Pérez Arias.
Expresó como fundamento la valoración de la prueba, pues la Sentencia apelada en su CONSIDERANDO III, sobre las ilegalidades y omisiones de hecho y derecho, incurrió en contradicciones y errores, cuando solamente citó la base legal de la calificación prevista en los arts. 994 y 414 del CC, sin tomar en cuenta que una cosa son los daños emergentes de los hechos ilícitos civiles y otra los que se califican como consecuencia de una Sentencia Penal. La relación causal entre los hechos civiles y los penales son distintos porque lo civil es exclusivamente patrimonial. Por ello, no puede tratarse este caso desde un aspecto patrimonial, como si se hubiese prestado dineros mediante engaños o que se hubiesen garantizado con un documento falso; en este caso, se ha vendido un lote de terreno, ocasionando una inversión de un precio, no de un capital de préstamo; por tanto, la Sentencia debió circunscribirse a valorar el valor del lote de terreno y disponer que los condenados en forma mancomunada entreguen un lote de terreno de las mismas características de la zona o pagar el monto actualizado con que se puede adquirir uno que está a la venta en la misma ubicación; ya que, el daño civil no se refiere solamente a dineros entregados, ni es meramente pecuniario, sino que está indisolublemente ligado a la adquisición de un inmueble, cuyo valor se ha incrementado, por lo que la Sentencia es injusta, al no tomar en cuenta estos aspectos legales, donde tampoco se ha mencionado el daño psicológico, la pérdida de tiempo en el trámite de casi veinte años, falta de vivienda y cobijo e inexistencia de frutos del inmueble comprado, así como el hecho de haber sido querellada como cómplice por parte de los propietarios originales.
Valorar que los dineros han sido ahorrados, es absurdo, considerando que éstos son inactivos y establecer que solamente deben cancelar el daño civil emergente es cohonestando un enriquecimiento ilegítimo a favor de los condenados, afectando de esa forma el derecho a la seguridad jurídica que establecía la CPE.
La extensión de la responsabilidad civil comprende la restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea de un tercer poseedor, la reparación del daño causado y la indemnización de todo el perjuicio causado a la víctima, su familia o a un tercero; señalando que no sólo se debe considerar la entrega del dinero, siendo que el objeto fue la entrega de un bien inmueble, consumándose una transferencia que debe considerarse como tal para la calificación de los daños civiles. Asimismo, debieron valorarse los hechos delictivos y sus efectos, porque las consecuencias del delito repercuten en el futuro; es así que, la indemnización no se refiere a los intereses legales, si no a los perjuicios ocasionados por la falta de un lote de terreno, lo que debió valorarse según las pruebas aportadas, en base a la lógica y la sana crítica; por lo que la Sentencia contiene errores de hecho y derecho, al no haberse fundamentado debidamente en virtud al art. 91 del CP.
II.2.2. De la Apelación de Pablo E. Stambuck Ferrufino.
Alega, que el juzgador ha emitido Sentencia, sin tener aptitud legal para ello, debido a que la demanda tendría que haberse presentado ante el Juez de Sentencia conforme determina el art. 382 de la Ley 1970 concordante con el art. 53 inc. 4) de la citada norma, siendo que el hecho generador de la responsabilidad civil tiene la fecha del Auto Supremo 220 de 5 de septiembre de 2011, emitido en plena vigencia de la Ley Nº 1970 y siendo una causa nueva la responsabilidad civil, el Tribunal de Partido en lo Civil ya no era competente para conocer la demanda, conforme prevé el art. 46 del CPP, la que debió ser declarada, incluso de oficio y la inobservancia a las reglas por competencia, producirá la nulidad de los actos (art. 122 CPE), como establece la Sentencia Constitucional 032/2012 de 16 de marzo.
El superado y extinto procedimiento penal, no es aplicable al caso en análisis; toda vez, que la presente causa fue iniciada el 16 de diciembre de 2013, en la que, de manera errada, la demandante presenta la acción, por el simple argumento, redundante, que la responsabilidad civil representa una nueva causa, accesoria e independiente al proceso penal, por lo que debió tramitarse conforme al art. 382 de la Ley 1970.
Asimismo, se hace referencia a que el derecho de la demandante ha precluido conforme al art. 388 de la Ley 1970, disponiendo que la acción de reparación del daño caducará a los dos años de ejecutoriada la Sentencia y en ese razonamiento lógico y legal, el derecho a reclamar los daños civiles precluyeron por voluntad de la demandante, siendo que la Sentencia ejecutoriada data de 5 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013; es decir a los dos años, tres meses y once días, no siendo posible admitir que se haya ignorado lo previsto por el art. 123 de la CPE, al no haberse basado en el principio de favorabilidad, debiendo declararse la extemporaneidad del proceso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista de 22 de mayo de 2019 (fs. 2293 a 2295 vta.), declaró improcedentes las apelaciones interpuestas, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada de 28 de agosto de 2015, pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital sobre la calificación de responsabilidad civil, conforme a los siguientes fundamentos:
Sobre la apelación de Pablo Eduardo Stambuck.
a.1. Conforme lo razonado por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 907/2018 RRC de 4 de octubre, la disposición transitoria Primera y Tercera de la Ley 1970, que establecen que las causas tramitadas por el CPP 72, continuarán tramitando con esa norma hasta su conclusión, por lo que en el caso correspondía aplicar dicha disposición legal, considerando las previsiones contenidas en los arts. 4 y 69 del CP, con la facultad prevista por los arts. 289 y 290 del CPP; debiendo establecerse que si bien el proceso fue iniciado en la gestión 2013; empero conforme lo dispone el art. 4 del CPP 72, de toda comisión delictiva, emergen dos acciones, una penal y otra civil, emergiendo uno de otro, teniendo por lo mismo ambas una conexitud por lo que no pueden ser consideradas de manera independiente y por lo mismo deben ser juzgadas bajo la misma normativa; es decir, que ante una acción penal probada, sancionada y ejecutoriada, de acuerdo a lo que previene el num. 9) del art. 242 de la misma disposición legal en sentencia se impondrán las costas y la responsabilidad civil correspondiente; y en una correcta interpretación, la acción civil es accesoria a la sanción penal o dicho de otro modo forma parte de la responsabilidad del imputado como efecto de su conducta delictiva; por ello la acción civil no puede ser tramitada alejada de los fundamentos y la base legal que ha merecido la sanción penal, cuyo trámite será bajo la misma legislación que ha establecido la responsabilidad y pena del condenado, por lo que no se advierte incompetencia alguna por parte del Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital. En ese sentido, concluido el proceso penal en todas sus instancias, en ejecución de sentencia la calificación del daño civil fue solicitada al juez de la causa principal conforme lo dispone el art. 327 del CPP 72.
a.2. Sobre la caducidad de la acción para demandar la reparación o indemnización del daño, no es aplicable al caso lo dispuesto por el art. 388 de la Ley 1970, pues el proceso fue tramitado conforme las normas del CPP72, sus emergencias, entre las que se incluye la calificación de responsabilidad civil, deben estar reguladas por la misma disposición legal, ya que el resarcimiento del daño impetrado por la recurrente deriva de un hecho tipificado como delito.
Apelación de Emma Emilia Pérez Arias
b.1. Conforme prevé el art. 4 del CPP 72, la comisión de todo delito conlleva dos acciones penal y civil, la primera para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena y la acción civil para la reparación de los daños ocasionados con el delito, radicando la reparación de los daños en reintegrar al perjudicado en su patrimonio.
b.2. En materia sustantiva penal el art. 87 y sgts. del CP, establece que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente, estando obligada a reparar los daños materiales y morales causados por el delito, para hacer efectiva esa indemnización el art. 327 del CPP 72 establece el procedimiento; en lo sustantivo son varias las disposiciones que amparan la calificación de la responsabilidad civil, así los arts. 91 y 92 del CP; los arts.984 y 994 en el CC.
b.3. Según la teoría del daño sintetizada por el art 91 del CP, corresponde calcular la extensión de la responsabilidad civil conforme reclama la impugnante de acuerdo a los delitos por los cuales fue declarada la condena, así lo estableció el AS 613/2015-RRC de 7 de octubre, asimismo debe tenerse presente el mandato del art. 994 del CC conforme lo señaló el AS 381/2014 RRC de 8 de agosto.
b.4. Siendo que los delitos por los que fueron hallados culpables los condenados son Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Estafa, en los que existe un común denominador que configura el daño material a ser reparado configurándose el perjuicio en la disposición patrimonial que hizo Emma Emilia Pérez Arias a favor de Pedro Daniel Sejas Bustamante y Pablo Eduardo Stambuck Ferrufino, tanto por la compra del bien inmueble como por el pago impositivo atinente al mismo, si esto es así, el valor monetario no el lote de terreno es lo que debe ser restituido a la víctima más los intereses a razón de 6% anual determinado por el art. 414 del CC, en cuyo mérito, los arts. 87 y 91 del CP y 994 fueron efectivamente aplicados al caso de autos, por cuanto los condenados mediante un hecho doloso calificado como delictual, ocasionaron un daño injusto que fue calificado tomando en cuenta el acto de disposición del patrimonio, el mismo que es real en la suma de $us 23.000.- y Bs 1.200.-, en base a los cuales se calcularán los intereses legales, sin considerarse de forma correcta el acrecimiento del valor comercial del bien inmueble que señala la demandante, porque se reitera, no constituye dicho bien inmueble lo dispuesto de su patrimonio en mérito a la conducta delictiva de los condenados, sino el dinero pagado en concepto de precio y la suma entregada a fin de ser destinado al pago impositivo.
b.5. Con relación al daño emergente y al lucro cesante a los que se refiere el art. 994 del CC debe tenerse en cuenta que el daño emergente es una consecuencia directa e inmediata del hecho por lo que en sus efectos responde al momento del hecho o inmediatamente cometido el mismo; en tanto que el lucro cesante tiene relación con las ganancias que la persona se ve privada de percibir a lo futuro. Conforme la doctrina sentada por el tribunal de cierre, si bien es cierto que conforme entendió el AS 613/2015 RRC de 7 de octubre, toda responsabilidad se mide de acuerdo a los delitos por los cuales fue declarada la condena, sin embargo, ello no altera la concepción de ser del daño emergente consecuencia directa e inmediata del hecho, por lo que si fue $us. 23.000 lo pagado por la demandante en concepto de precio del bien inmueble que en definitiva no era de propiedad del falso vendedor y Bs. 1.200 los entregados con fines impositivos a Pablo Stambuck, dichos valores dinerarios los que en definitiva representaron la disminución del patrimonio de la demandante a consecuencia directa e inmediata del delito, no pudiendo en razón a la naturaleza de los delitos asumirse como daño emergente el valor comercial que podría tener el bien inmueble de no haber sucedido el hecho ilícito, al momento de la presentación de la demanda de calificación de responsabilidad civil o el lucro cesante apreciarse en base a la privación de su uso y goce.
b.6. habiéndose calificado cabalmente el daño emergente según lo dispuesto por el art. 91 del CP sobre cuyos montos debe declararse el lucro cesante en el porcentaje establecido por el art. 414 del CC, es decir el 6% anual con relación al tiempo transcurrido desde la disposición patrimonial, aspectos que fueron considerados por la sentencia en base a la prueba producida, por lo que no incurrió en error de hecho o de derecho conforme afirma la recurrente, más aun cuando la demanda de 16 de diciembre de 2013, limitó su reclamo al daño material omitiendo reclamar la existencia de daño psicológico o moral, por lo que en definitiva se fijó correctamente el monto a ser resarcido a partir del análisis jurídico y valoración sobre la pérdida sufrida más los daños y perjuicios como consecuencia del delito.
En el presente caso, se considera que la reparación del daño civil es tramitada en sujeción al procedimiento establecido por los arts. 382 a 388 de la Ley 1970, y así, en relación a las previsiones de su procedencia, se debe tomar en cuenta que el proceso penal se ha tramitado dentro los parámetros del procedimiento penal de 1972; sin embargo, no es menos cierto que a la fecha, de conformidad a la Ley Nº 025 y la nueva estructura del órgano judicial, analizando la resolución de 28 de agosto de 2015; ésta contiene la correcta fundamentación, motivación y congruencia; en consecuencia, corresponde confirmar en todos sus extremos.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Los recurrentes en sus recursos de casación, en síntesis, fundamentan que: 1) Emma Emilia Pérez Arias, denunció la infracción de los arts. 984, 994, 344, 345 y 346 del CC; 87 al 91 del CP, sustentada en lo siguiente: El Auto de Vista impugnado en sus acápites III.2.3., III.2.4 y repetido y III.2.5, incurrió en errores de hecho y de derecho y en una incorrecta valoración de los efectos de la sentencia con referencia al daño civil porque no consideró que se trata de un hecho ilícito doloso comprobado que no constituye una obligación pecuniaria, por ello, no podía limitarse a considerar los dineros entregados sino debía tenerse en cuenta que esos dineros tenían por fin la adquisición de un inmueble, por lo que para la determinación de la responsabilidad civil debió tomarse en cuenta el valor actual del inmueble y no los dineros que han perdido su valor adquisitivo por el paso del tiempo; y, 2) Pablo E. Stambuk Ferrufino, alegó que el juzgador emitió Sentencia, sin tener competencia para ello, pues conforme lo dispone el art. 382 de la Ley Nº 1970 concordante con el art. 53.4 de la misma norma legal el juez competente es el juez de sentencia penal; toda vez, que la presente causa fue iniciada el 16 de diciembre de 2013, en vigencia de la ley 1970; asimismo refiere que el derecho de la demandante precluyó, pues conforme al art. 388 de la Ley 1970, la acción de reparación del daño caduca a los dos años de ejecutoriada la Sentencia, siendo que la Sentencia ejecutoriada data de 5 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013, es decir a los dos años, tres meses y once días después.
Los recursos de casación fueron interpuestos dentro del plazo de los ocho días, previsto por el art. 303 del CPP72, puesto que el Auto de Vista 04/2019 de 22 de mayo, ahora impugnado, fue notificado a los recurrentes Emma Emilia Pérez Orias y Pablo Eduardo Stambuk el 24 de mayo de 2019 (fs. 2296). En cuyo mérito, la primera, interpuso recurso de casación el 29 de mismo mes y año (2322 a 2331) y, el segundo, el 31 también de mayo de la citada gestión, por lo que corresponde su análisis y consideración:
III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP 72, el recurso de nulidad o casación procede por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo y en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa.
En ese marco jurídico, el art. 297 del precitado cuerpo legal dispone que constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición: a) La falta de designación de defensor oficial para el imputado y la inconcurrencia de aquél acto de la confesión; b) Falta de nombramiento de intérprete para el encausado, en los casos previstos por el citado Código; c) Falta de publicidad en el debate y en la lectura de la sentencia; d) Falta de firmas del Juez en las acta del debate; e) Falta de defensor del procesado en las audiencias del debate; g) Falta de notificación legal del procesado con la Sentencia; f) Falta de requisitos esenciales que deba contener el fallo; h) Falta de jurisdicción y competencia del Juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario; i) Falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario; y, j) Inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.
Como causales de casación, constituyen las consignadas en el art. 298 del CPP abrogado, a saber: i) La infracción directa, referida a la violación de las leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; ii) La aplicación indebida, relativa a la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquéllas; iii) Interpretación errónea, referida a la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; y, iv) Infracción de la ley sustantiva, en lo relativo a la infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Los requisitos que otorgan viabilidad al recurso de casación se encuentran prescritos en los arts. 301 y 303 del mismo cuerpo legal, en cuyo contenido se enumeran los siguientes: 1) Precisar los motivos del recurso; 2) Citar las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse en el recurso; y, 3) Señalar en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. Finalmente, en cuanto al término para su interposición, el precitado art. 303 del CPP abrogado, establece que el recurso de casación o nulidad debe ser planteado en el plazo de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente.
Por su parte, el art. 331 del CPP 72, dispone que la Sentencia que califique la responsabilidad civil será apelable ante la Corte Superior del Distrito, en el término de cinco días de su notificación y el Auto de Vista que pronuncie, recurrible de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el término fatal de ocho días. Recursos que serán conocidos por las Salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles.
Asimismo, el art. 307 inc. 1) del CPP 72, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos, señalados en el art. 301 de la precitada norma y por la presentación extemporánea del recurso.
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