Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 866/2022
Fecha: 09 de noviembre de 2022
Expediente: CH-70-22-A
Partes: Teresa Elena Rosquellas Fernández c/ Martha Amparo Prudencio Carrasco.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 790 a 796 vta., interpuesto por Teresa Elena Rosquellas Fernández, contra el Auto de Vista N° 272/2022 de 26 de agosto, corriente en fs. 774 a 776, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Martha Amparo Prudencio Carrasco, la contestación de fs. 804 a 807; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2022 a fs. 809; Auto Supremo de Admisión Nº 762/2022-RA, de 10 de octubre, visible de fs. 814 a fs. 815; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teresa Elena Rosquellas Fernández, mediante memorial cursante de fs. 318 a 324, subsanado de fs. 327 a 331 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Martha Amparo Prudencio Carrasco, quien una vez citada, por escrito de fs. 666 a 675 vta. y aclarado de fs. 679 a 683, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 05 de mayo de 2022, que sale de fs. 713 vta. a 716 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción previa de fs. 666 a 675.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teresa Elena Rosquellas Fernández, mediante memorial de fs. 717 a 719 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 272/2022 de 26 de agosto, obrante de fs. 774 a 776, que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto apelado, con los siguientes fundamentos:
- La impugnante acusó la violación del debido proceso y errónea aplicación de los arts. 519 y 520 del Código Civil, toda vez que el A quo no interpretó correctamente la voluntad de las partes, al no valorar la integridad del contrato de iguala profesional, al respecto, el Auto de Vista apelado resolvió que el Juez de instancia tomó en cuenta todo lo acordado en dicho documento, principalmente la obligación contraída en su cláusula tercera, no habiendo demostrado por ningún medio probatorio la venta del bien inmueble, no cumpliéndose la condición suspensiva para que se proceda con el pago del 5%.
- La recurrente denunció violación del debido proceso por error de hecho en la valoración de la prueba, en el cual se habría incurrido en infracción de los arts. 1286 y 1287 del Código Civil y arts. 139, 145 y 149 de su procedimiento, pues el Juez de primera instancia se extralimitó valorando de manera sesgada la cláusula tercera del documento de 16 de octubre de 2018, sin considerar el contenido íntegro del mismo, así como las pruebas aportadas; al efecto, el Tribunal de alzada manifestó que el Juez de instancia valoró lo pactado en el contrato base del proceso, el cual no menciona que en caso de no concretarse un compromiso de venta asumido por la demandada, de igual manera le cancelaría el monto pactado por la venta de predio.
- La apelante observó violación del debido proceso, aplicación errónea de los arts. 494 y 520 del Código Civil, por no existir un hecho condicionante en el contrato de iguala profesional, pues su esencia se halla relacionada con el honorario profesional, siendo un contrato de trabajo, sin embargo, el Ad quem resolvió que el Juez de instancia no incurrió en errónea aplicación de la normativa referida, pues no es evidente que el contrato objeto de litis no contenga una condición suspensiva, pues si la tiene por el pago del 5% de la venta de un inmueble, careciendo de relevancia lo dispuesto en el arancel de honorarios profesionales aprobados por el Ministerio de Justicia con Resolución Nº 87/2021.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Teresa Elena Rosquellas Fernández, mediante memorial de fs. 790 a 796, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Elena Rosquellas Fernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a. Acusa infracción de los arts. 265, 134, 145 y 149 del Código Procesal Civil, vinculados al error de hecho en la apreciación y valoración probatoria, ausencia de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva del Auto Interlocutorio Definitivo, toda vez que en el contrato objeto de la litis se estableció el pago del 5% del valor total de la venta acordada, no como condición futura, al contar con un compromiso de venta de 10 de agosto de 2018, alega que la remuneración de un contrato de trabajo no puede sujetarse a condición, manifiesta que el Auto de Vista recurrido es incongruente, al señalar que en caso de no concretarse la venta pactada la demandada de igual manera le cancelaría el monto de dinero por los servicios prestados.
b. Denuncia vulneración de los arts. 494.II, 1286 y 1287 del Código Civil y arts. 134, 136.II, 145.II y 271.I del Código Procesal Civil en la apreciación y valoración de la prueba, debido a que la recurrente demandó el cumplimiento de contrato por incumplimiento de pago de la demandada en virtud del art. 568.I del Código Sustantivo Civil, ya que el contrato objeto de litis en su texto establece una condición presente señalando: “…se proceda a la venta del inmueble…” y no futura, no siendo un contrato sujeto a condiciones, manifiesta que la Resolución Nº 87/2021 del Ministerio de Justicia reconoce un porcentaje por la acción de carácter patrimonial realizada, aduce que la demandada elude el pago de un servicio profesional concluido, la cual realizó la venta del inmueble de tal manera que no aparezca la vendedora.
c. Observa violación de los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, errónea interpretación y aplicación de los arts. 494, 519 y 520 del Código Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido desconoció el art. 510 del Código Civil que establece que en la interpretación de los contratos se debe indagar la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las mismas, aduce la ahora recurrente que demando su pretensión en el marco de lo previsto por el art. 568.I del Código Sustantivo Civil por incumplimiento de pago de la parte demandada, toda vez que no se observa la ejecución de buena fe del contrato,
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Martha Amparo Prudencio Carrasco, argumentó que:
- La recurrente refiere que su apelación no ha merecido pronunciamiento respecto de algunos puntos, haciendo una transcripción sesgada del Auto de Vista impugnado, no específica cuál sería la vulneración, violación o errónea aplicación de las normas que resultan ser genéricas a los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil, siendo una reiteración de las alegaciones del memorial de apelación y de su demanda, lo único que cambió fue supuestamente las citas de las normas mal aplicadas o interpretadas.
- La prueba producida por la demandante para la excepción ha sido valorada en su plenitud, no existiendo prueba que acredite la vulneración de sus derechos.
- El recurso de casación planteado por mandato de art. 274 del Código Procesal Civil, resulta improcedente por no contar con las exigencias de citar en términos claros y precisos el auto de vista que se recurriere, su foliación, leyes violadas o erróneamente interpretadas, en qué consiste la infracción.
Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo improcedente o infundado el Auto de Vista impugnado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La condición.
Con relación al instituto o la modalidad denominada condición, el art. 494 del Código Civil prescribe: “I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”.
Ruben H. Compagnucci de Caso, en su libro “Manual de Obligaciones”, Editorial Astrea, 1997 Buenos Aires-Argentina, pág. 425 y 426, define a la condición en sentido de que es “Una cláusula contractual o testamentaria de autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un acontecimiento incierto y futuro”. Dicha significación aclara con un ejemplo simpático que dice: “si se pacta que Juan le pagara a Pedro “si el caballo Vendabal gana la primera carrera en el hipódromo (…) el próximo domingo”.
De cuya cita queda claro que la condición estriba en la posible victoria del caballo, es decir, puede ser que gane o puede ser que pierda en la carrera, de ahí su denominativo de acontecimiento futuro e incierto.
Por su parte Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil, Concordado y Comentado”, Cuarta Edición 1994, Tomo I, señala:
“Tocante la materia de la Sección y en el orden a precisar nociones previamente corresponde advertir que condición es una palabra que en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico: el consentimiento es condición esencial del contrato o el transcurso del tiempo es condición esencial de la prestación, v. gr.; otras veces, como cláusula del pacto que estipula ciertas ventajas para una parte o que impone algunas cargas a la otra (…).
La condición como accidentalidad modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. Es relación arbitraria por encontrarse su constitución a voluntad de las partes y no en una necesidad jurídica...
Resalta los elementos de futuro e incierto de la condición, indicando con relación a este último que “La incertidumbre es el requisito más esencial de la condición y la característica que la distingue de todas las demás modalidades. La incertidumbre descarta desde luego, los acontecimientos imposibles que no hacen incierta la subsistencia del vínculo, sino, simplemente, no modifican ni mucho ni poco el contrato (…)”.
A mayor abundamiento, Guillermo A. Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, Tomo II, 14ª Edición 2013, Buenos Aires, actualizada por Guillermo J. Borda, apuntó:
Condición significa, “la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto”. Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho”.
Señala como caracteres de la condición a los siguientes:
a) “Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición.
Mostrando 44 de 88 parrafos.