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TSJ

AS/0866/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 866/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 102/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 596 a 598, Marcos Alexander Castillo Rivero impugna el Auto de Vista N° 184 de 30 de noviembre de 2021, de fs. 584-588 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, el Ministerio Público, Justo Ramírez Robles, Ninón Dávalos Oliva y Fernando Suarez Zabala contra Chiquilina Adia Gonzales de Osinaga, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 14/2021 de 8 de julio (fs. 529 a 637 y vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Chiquilina Adia Gonzales de Osinaga, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en conformidad al art. 363 inc. 2 del CPP, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público a fs. 554 a 558 y los denunciantes Marcos Alexander Castillo Rivero, Justo Ramírez Robles, Ninón Dávalos Oliva y Fernando Suárez Zabala a fs. 546 a 549 y vta., formulan apelación restringida, resueltas por Auto de Vista N° 184 de 30 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones de Marcos Alexander Castillo Rivero y del Ministerio Público e inadmisibles los recursos de Justo Ramírez Robles, Ninón Dávalos Oliva y Fernando Suárez Zabala porque fueron excluidos del proceso en aplicación de la última parte del art. 399 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente señala que interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto de Vista impugnado, por ser vulneradora de su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, causándole un grave agravio por haberse realizado una incorrecta aplicación de los arts. 411, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala el recurrente, que el Auto de Vista recurrido, no valoró las pruebas de cargo, limitándose únicamente a describir las pruebas de la parte querellada, sin indicar porque le merecieron crédito y como los enlazó para formar el bloque de sustento sin discriminar los hechos probados de los no probados, conforme a la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia; incurriendo en defectos que atentan el debido proceso y la seguridad jurídica revelando ser totalmente parcializada y carente de efectividad jurídica, porque vulnera los arts. 3, 12, 13 171 y 173 del CPP, 7 inc. a y 16-IV) de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyendo vicios de nulidad conforme a la SC 287/99-R de 28 de octubre y contrario al precedente contradictorio establecido en los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 328 de 29 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 17 de febrero de 2022, conforme consta a fs. 591 de obrados, habiendo presentado su memorial de recurso de casación de fs. 596, el 15 de febrero de 2022, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que cuestiona el Auto de Vista impugnado, en relación a la existencia de infracción de la Ley por actividad procesal defectuosa extrañando omisión de valoración probatoria y debida fundamentación en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.

Dados los antecedentes, este Tribunal, en juicio de admisibilidad, advierte que el recurrente en el Otrosí II de su memorial recursivo, se limita a citar Autos Supremos, sin establecer contradicción alguna, incumpliendo con la carga argumentativa que exhiba la consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado y sostenga la omisión de pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas contra la sentencia recurrida, identificando los derechos vulnerados y su relación de causalidad; insumos que al ser los requisitos precedenciales para la apertura de competencia del Tribunal de casación, no es posible; resultando inexcusable por lo tanto, realizar algunas consideraciones de orden sustancial.

Por mandato del art. 51-2) del CPP, el Tribunal de apelación, tiene la atribución de conocer la sustanciación y resolución de la apelación restringida a través de las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia, cuya activación y apertura de competencia para resolver el fondo de los motivos llevados en apelación, se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos de plazo y forma expresamente señalados por Ley de cumplimiento obligatorio, por estar vinculadas al debido proceso; carga recursiva de absoluta responsabilidad y carga del apelante a objeto de evitar que trámites o contenidos recursivos se consoliden y quede bajo su propia responsabilidad, sin materializar su derecho de impugnación, porque dejan imposibilitado al tribunal de alzada de pronunciarse y resolver en el fondo los motivos expuestos.

En instancia de casación, en relación al requisito del precedente contradictorio, la SCP 1320/2015 de 16 de diciembre, estableció que: “El art. 50 del CPP, asigna a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, la competencia exclusiva de conocer y resolver los recursos de casación, disposición concordante con el art. 40.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Los Tribunales Departamentales de Justicia, según las normas del art. 51 inc. 2) del CPP, conocerán los recursos de

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Justo Ramírez Robles, Marcos Alexander Castillo Rivero, Ninón Dávalos Oliva y Fernando Suarez Zabala
Demandado
Chiquilina Adia Gonzales de Osinaga
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0866/2022-RAFuente oficial