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AS/0866/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La parte recurrente manifiesta que se habría provocado indefensión a la empresa “METALCI S.A.” al no habérsele integrado a la causa como litisconsorcio necesario, ya que de la relación comercial directa y correlativa entre la empresa “METALCI S.A.” y el demandado ha resultado como consecuencia que “...

Proceso
Reconocimiento, disolución y liquidación de una asociación accidental.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 866/2023

Fecha: 06 de septiembre 2023

Expediente: CB-27-23-S.

Partes: Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán c/ Marco Antonio Crespo Oropeza.

Proceso: Reconocimiento, disolución y liquidación de una asociación accidental.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1958 a 1963 vta., interpuesto por Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán, contra el Auto de Vista N° 01/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 1949 a 1951 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reconocimiento, disolución y liquidación de una asociación accidental seguido por los recurrentes contra Marco Antonio Crespo Oropeza; la contestación de fs. 1967 a 1972, el Auto de concesión de 29 de junio de 2023, corriente a fs. 1973; el Auto Supremo de Admisión N° 727/2023-RA de 01 de agosto, de fs. 1982 a 1983 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán, representados legalmente por Sebastián Paz Arnez, mediante el memorial de fs. 1075 a 1081 vta., reiterado a fs. 1115, promovieron el proceso ordinario de reconocimiento, disolución y liquidación de una asociación accidental, contra Marco Antonio Crespo Oropeza, quien una vez citado, por memorial de fs. 1200 a 1218 vta., opuso excepciones a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 02 de marzo de 2018, cursante de fs. 1859 a 1875, donde la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán, según escrito de fs. 1887 a 1891 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 01/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 1949 a 1951 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

De los antecedentes del proceso se advierte que los demandantes Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría son los únicos socios de “Metalúrgica Chavarría Isetta S.A.”, que consta en la Escritura Pública de Constitución de Sociedad Anónima N° 2341/2006 de 06 de octubre, quienes ejercieron su amplio derecho a la defensa en juicio y tuvieron conocimiento efectivo de todos los actuados producidos en él, no existiendo vulneración alguna a derechos de terceros que pueda justificar la nulidad de obrados impetrada, toda vez que la misma está condicionada a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional de una de las partes, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En lo atinente a que la Sentencia apelada vulneraría el principio de congruencia puesto que no existiría concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, ya que la Juez realizó un razonamiento que le impediría resolver el fondo de la causa por falta de citación a terceras personas ajenas al proceso, pero en la parte dispositiva se declaró improbada la demanda; el Ad quem señaló que el fundamento de la Juez para declararla improbada no fue por falta de integración de terceros a la litis, sino porque los actores incumplieron con la carga de la prueba impuesta por el art. 1289.I del Código Civil, de demostrar la pretensión contenida en la demanda que se circunscribía el reconocimiento expreso de la asociación accidental “Crespo Representaciones” conformada por Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán (textual) y que si bien durante la sustanciación del proceso se demostró que sí se conformó una sociedad accidental entre los nombrados demandantes, la Sociedad Anónima “METALCI” y la empresa unipersonal “CRESPO Representaciones”, no podría declararse la existencia de la misma contraviniendo el principio dispositivo que rige el proceso civil, llegando a la conclusión de que la Juez no estaba facultada para adoptar determinaciones que importen el cambio total de la pretensión de la parte actora y respecto de la cual tenía obligación de pronunciarse.

Señaló que no debe perderse de vista que la Juez tampoco podía declarar la existencia de una sociedad accidental y cuentas de participación conformada por los demandantes, la empresa unipersonal “Crespo Representaciones” y “METALCI S.A.”, que contraviene la previsión legal contenida en el art. 146 del Código de Comercio disponiendo que las sociedades anónimas y en comandita solo podrán formar parte de las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada y no de sociedades accidentales o de cuentas en participación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán, según escrito cursante de fs. 1958 a 1963 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán se observa que acusaron:

a) Se habría provocado indefensión a la empresa “METALCI S.A.” al no habérsele integrado a la causa como litisconsorcio necesario, ya que de la relación comercial directa y correlativa entre la empresa “METALCI S.A.” y el demandado ha resultado como consecuencia que “CRESPO Representaciones”, haya recibido directamente montos de dinero en sus cuentas personales para poder realizar las actividades comerciales del giro de la última empresa mencionada.

b) Si bien los actores principales también son socios de la empresa “METALCI S.A.”, se debe tomar en cuenta que cada uno tiene un interés distinto en su operación y giro comercial además de sus efectos, acusando afectación del derecho a la defensa de la personería jurídica establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 8 num. 2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

c) De la prueba de fs. 1 a 1074, se evidencia la existencia de una relación comercial entre los sujetos activos del presente proceso y el tercero interesado que es “METALCI S.A.”, que ha puesto su capital como financiador del giro “CRESPO Representaciones”, acusando al Tribunal de alzada de violación al art. 4 del Código Procesal Civil y al art. 1286 del Código Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó que el Auto de Vista resolvió el recurso de apelación concordante con el art. 146 del Código de Comercio que establece, que las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo podrán formar parte de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada y no de sociedades accidentales o de cuentas de participación.

Sostuvieron que resulta inconcebible que los socios de “METALCI S.A.” ahora pretendan apropiarse de la empresa del demandado con la falacia de que los préstamos otorgados ya fueron reembolsados y que se constituyeron aportes en una supuesta asociación accidental.

Finalmente refirió que la empresa “METALCI S.A.” fue suspendida temporalmente de efectuar contratos mediante el Sistema de Contrataciones del Estado, es decir que esta compañía no podía realizar operaciones comerciales con las empresas del Estado, aquella que admitiera que “METALCI S.A.” hubiera formado parte de algún tipo de sociedad estaría aceptando que es o fue cómplice de una actividad total y absolutamente ilegal en contra de la Ley N° 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en su art. 29 (Sociedades o Asociaciones Ficticias).

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del principio dispositivo, la pretensión y la congruencia.

En relación al principio dispositivo, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…).

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

Por su parte, Lino Enrique Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Nociones Generales págs. 253 a 254, conceptualiza el principio dispositivo como: “…aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”. Tradicionalmente este principio, se explica con la fórmula nemo iudex sine actore (no hay juicio sin actor), por lo que, tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la petición de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido.

En lo que incumbe a la pretensión, Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal (Ediciones Depalma pág. 72), la define: "Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", asimismo, define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente o admitido implícitamente.

Respecto a la congruencia procesal, Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I., IV edición, (Editorial Civitas, año 1998, pág. 483), la define como: “La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…”.

Cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; se destaca lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extra petita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña (Jaime Guasp, obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citra petita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En nuestra normativa, la congruencia está consagrada en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que prescribe: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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CONGRUENCIA EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DISPOSITIVO/ El poder con que cuentan las partes para definir el contenido y alcance de sus pretensiones, son ellos quienes definieron los límites del objeto del proceso, careciendo el Tribunal de casación de la facultad de modificarlos.

Datos del proceso

Demandante
Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán
Demandado
Marco Antonio Crespo Oropeza
Proceso
Reconocimiento, disolución y liquidación de una asociación accidental.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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